STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:9874
Número de Recurso2423/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª. Francisca Villalba Merino, en nombre y representación de Dª. Sandra contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de mayo de 2.001, en el Recurso de suplicación 185/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de marzo de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de dicha capital en el Proceso 92/01, que se siguió, sobre reconocimiento de minusvalía, a instancia de Dª. Sandra contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Sandra frente al INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora está afecta de un grado de minusvalía del 33%, condenando a la parte demandada a estar y pasar por ésta declaración y a cumplir con las consecuencias legales inherentes a la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. DOÑA Sandra, nacida el 16-02-1974, solicitó del Instituto Navarro de Bienestar Social el reconocimiento del grado correspondiente de minusvalía. la solicitud dio lugar al expediente nº NUM000, en el cual y mediante resolución 3620/2000 de 4 de septiembre de la Subdirectora de Familia y Servicios Sectoriales del Instituto Navarro de Bienestar Social, se reconoció a la demandante un grado de minusvalía del 15% sobre la base de apreciar "una discapacidad del sistema neuromuscular, un síndrome motor bilateral con afectación corticoespinal y afectación de 1ª Motoneurona de etiología idiopática.- 2º. La demandante, disconforme con la anterior resolución, interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por la Resolución 4851/2000 de 16 de noviembre del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social, ratificando la valoración del grado de minusvalía del 15%.- 3º. La demandante padece una enfermedad degenerativa del sistema nervioso central. Se trata de una enfermedad de neurona motora que se caracteriza por la debilidad muscular, la atrofia y la espasticidad o aumento del tono muscular de carácter progresivo e irreversible. Este menoscabo condiciona muy severamente la marcha de la demandante al apreciarse rigidez en ambas piernas y retroacción de los pies, perdiendo fácilmente el equilibrio e impidiendo la deambulación ante cualquier desnivel.- Además, el síndrome mencionado ha afectado a sus extremidades superiores, atrofiando los músculos de las manos, perdiendo su destreza y limitando la facultad de aprehensión y de sujeción".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarro, la cual dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando de oficio la falta de Jurisdicción del Orden Social para el enjuiciamiento de la demanda presentada por DOÑA Sandra contra INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, en reclamación de grado de minusvalía, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, dejando imprejuzgada la pretensión contenida en demanda por falta de jurisdicción, sin perjuicio de que las partes la planteen ante el orden Contencioso-administrativo".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Sandra se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de esta Sala de 11 de octubre de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción, por aplicación errónea, de los artículos 1, 2.b) y 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por no aplicación lo dispuesto en el art. 12 del Real Decreto 1971/1999, de 23-12-99.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso debe decidir si la Jurisdicción Social es o no competente para la declaración de minusvalía. La actora solicitó la declaración del Instituto Navarro de Bienestar Social que la declaró en un grado del 15%. No conforme con el porcentaje, tras agotar la vía administrativa, interpuso demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona que en sentencia de 15 de marzo de 2.001 le declaró un grado de minusvalía del 33%, por padecer una enfermedad degenerativa del sistema nervioso central que le produce debilidad muscular, atrofia, y espasticidad del tono muscular de carácter progresivo e irreversible, lo que condiciona muy severamente la marcha de la demandante que pierde fácilmente el equilibrio y le impide la deambulación a cualquier nivel. Interpuso recurso de suplicación la Institución demandada, que fue resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de mayo de 2.001, resolución que, de oficio, apreció la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del Orden Social.

Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la actora que invoca, como sentencia contradictoria, la de ésta Sala de 11 de octubre de 1.999, resolución que cumple el requisito de identidad de situaciones y contradicción de pronunciamientos, según reconocen tanto la recurrida en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictámen. Debe señalarse que la demandada muestra su conformidad a que el litigio sea resuelto por los Juzgados y Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Obviamente ha de ratificarse la doctrina contenida en la sentencia invocada al no existir motivos determinantes de un cambio de criterio, pues por añadidura a lo allí expuesto y que más adelante se reproducirá, podría añadirse que, hoy, el Real Decreto 1971/1999, al regular en su artículo 12 las reclamaciones previas señala la Jurisdicción Social como la competente para el conocimiento de los recursos judiciales contra las decisiones adoptadas en la vía administrativa.

Señalaba la sentencia de contraste que "bajo la vigencia de Ley 26/1990 y Real Decreto 357/1991, la doctrina al respecto ya ha sido unificada por las Sentencias de esta Sala de 9 de Febrero de 1996, 23 de Febrero de 1996 (recurso 2138/95, que cita a la anterior) y 27 de Diciembre de 1997 (recurso 4537/96). En el tercer fundamento jurídico de esta última, se dice:

"1º.- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tienen plena competencia, -artículo 2.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- para conocer "en materia de Seguridad Social", en cuya esfera se incluyen, sin duda, todas las cuestiones relativas al derecho de percibir las pensiones tanto de invalidez permanente, como de jubilación ya sean contributivas o no contributivas (como con referencia a estas últimas sientan las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1995 y 9 de febrero de 1996, según recuerda la sentencia de 22 de marzo de 1996).

  1. - Esta competencia debe extenderse a la determinación del grado de minusvalía que afecta al interesado, pues carecería de toda lógica que los Tribunales laborales pudieran resolver sobre el reconocimiento de las pensiones que tuvieran por substrato una cierta deficiencia psíquica o funcional, y se impidiera examinar lo que constituye el presupuesto fáctico de aplicación de la norma, cual es la determinación del grado de minusvalía. Tal disfuncionalidad implicaría una división de la continencia de la causa, que provocaría un efecto distorsionador en esta materia especifica social, mediante el mecanismo de "confrontar" y separar dos ordenes jurisdiccionales diferentes; uno para determinar el grado de deficiencia del beneficiario; otro, con la simple función -impropia de la más especifica de un órgano jurisdiccional- de naturaleza mecánica, atribuible al orden jurisdiccional social, y consistente en subsumir el grado de minusvalía, -ya establecido invariable y definitivamente en vía administrativa-, en la norma legal, para sancionar el efecto jurídico prescrito por esta."

Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso declarando la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo devolverse los autos a la Sala de suplicación a fin de que, declarada la competencia de ésta rama de la Jurisdicción, proceda a dictar nueva sentencia en la que resuelva el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Francisca Villalba Merino, en nombre y representación de Dª. Sandra contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de mayo de 2.001, casamos y anulamos dicha resolución y las actuaciones desde el momento anterior a dictar sentencia para que, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, siendo cuestión resuelta la de su propia competencia, resuelva el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, de 15 de marzo de 2.001, en autos 92/2001. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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