STS, 23 de Abril de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:2668
Número de Recurso8044/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8044/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ECOMAGA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (formada por CONSTRUCCIONES MADRID SEVILLA, S.A. y ECODEGA, S.L.), representada por la Procuradora Doña Elisa María Bustamante García, contra la sentencia de 9 de octubre de 1997 de Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ORENSE, representado por la Procuradora Doña Belén Sanromán López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por ECOMAGA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS contra acuerdo N. 30 adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Ourense en sesión ordinaria de 20 de abril de 1995, por el que se declara lesiva la concesión administrativa de 5 de enero de 1991 del contrato de aparcamiento subterráneo y centro comercial en la Plaza de Abastos nº 1; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de ECOMAGA UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (formada por CONSTRUCCIONES MADRID SEVILLA, S.A. y ECODEGA, S.L.) se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida, dicte otra en el sentido de anular el acuerdo impugnado de fecha veinte de abril de 1995, declarar la suspensión del plazo de la concesión hasta tanto no se resuelva el contencioso, condenar al demandado a la indemnización de daños y perjuicios provocados por la suspensión de las obras desde la declaración de lesividad de la concesión hasta la fecha, a la actora, cuya liquidación se efectuaría en ejecución de sentencia; se le condene igualmente a la rectificación en prensa correspondiente al suplico de nuestra Demanda y haciendo una expresa condena de las costas causadas ante el Tribunal Superior de Justicia y del presente recurso al demandado Ayuntamiento de Orense".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE ORENSE se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió:

"(...) declare la inadmisibilidad del Recurso planteado, confirmando la Sentencia dictada por el T.S.J. de Galicia o en su caso desestimar íntegramente dicho Recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de abril de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre de casación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ECOMAGA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (formada por CONSTRUCCIONES MADRID SEVILLA, S.A. y ECODEGA, S.L.) contra el Acuerdo de 20 de abril de 1995 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ORENSE.

Este acuerdo municipal, según expresa dicha sentencia de instancia, había acordado declarar lesivo el acuerdo municipal anterior de 5 de enero de 1991 (por el que se adjudicó a la recurrente la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo), así como remitir el expediente al Consejo de Estado y pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria por las responsabilidades civiles y penales que pudieran ser procedentes.

El argumento principal de la Sala de Galicia fue que el acto no era susceptible de impugnación jurisdiccional por encontrarse comprendido en la letra e) del artículo 40 de la Ley jurisdiccional de 1956 -LJCA-; y a este respecto señaló que el precepto anterior se adaptaba perfectamente a la declaración de lesividad, "porque carece de sentido permitir la interposición de un proceso contra la Administración sin más objeto que el de evitar que la Administración promueva un proceso, lo que podría incluso tener cierto aspecto de violación del derecho de la Administración a la tutela judicial".

No obstante esa declaración de inadmisibilidad, la Sala de instancia completó la principal argumentación con la que la justificaba con estas otras: que el derecho de concesión no había sido negado, porque lo único que se resuelve es "formular una pretensión anulatoria del mismo"; y que los daños y perjuicios eran improcedentes ya que ninguno se ha originado del acto recurrido y, en todo caso, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su restablecimiento están condicionados a que el acto recurrido sea contrario a Derecho.

SEGUNDO

El presente recurso casación lo ha interpuesto también ECOMAGA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, amparándolo expresamente en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA, y con esa común invocación denuncia tres grupos de infracciones.

En el apartado 1 señala la vulneración del artículo 104 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - LRJ/PAC-.

El alegato principal es que declaración de lesividad ha producido como efectos la suspensión de la concesión y la creación de un desequilibrio financiero como consecuencia de ello.

Con ese presupuesto se afirma también que esos efectos continúan produciéndose y que la existencia de un posterior Dictamen del Consejo, contrario a la lesividad, no se puede valorar como una satisfacción extraprocesal.

Y se dice así mismo que no se da el requisito exigido en ese artículo 104 de la LRJ/PAC para que la suspensión de un acto administrativo resulte procedente.

En el apartado 2 se reprocha a la sentencia recurrida la aplicación que hace artículo 40.c) de la LJCA, aduciéndose que realiza una interpretación analógica que se traduce para la recurrente de casación en un gravamen no amparado en una norma jurídica que le produce indefensión judicial e inaccesibilidad a la tutela solicitada.

En el apartado 3 se intenta sostener la infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 -LRJ/PAC-; 223 de Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -RBEL- (aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre); y 1.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo).

TERCERO

La actuación administrativa que intentó ser combatida en el proceso de instancia, como antes se ha puesto de manifiesto, tuvo como pronunciamiento la formal declaración de lesividad de ese acto municipal anterior de 1991 por el que se había adjudicado a la recurrente la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo.

Esa declaración administrativa de lesividad no incidió en la situación jurídica preexistente de la recurrente; es decir, por sí sola no le privó de ningún derecho que tuviera adquirido frente al Ayuntamiento demandado, ni tampoco se lo alteró o modificó.

Ello es así porque la significación que corresponde a la declaración de lesividad (en el artículo 56 de la LJCA de 1956 y en el 43 de la actual LJCA de 1998) es la de ser un presupuesto procesal o requisito que toda Administración tiene que cumplir cuando pretenda iniciar un proceso jurisdiccional con el fin de obtener la anulación de un acto dictado por ella misma.

La declaración de lesividad no tiene más efecto que el de permitir a la Administración instar la impugnación jurisdiccional de un acto dictado por ella misma, y es dentro del proceso jurisdiccional que así se inicie donde han de ser emplazados todos los que estén interesados en mantener la validez de dicho acto y donde pueden hacer valer, en beneficio de sus derechos e intereses, todo lo que estimen conveniente en contra de esa declaración de lesividad y de la nulidad pretendida frente al acto que haya sido objeto de la declaración de lesividad.

CUARTO

Lo que antes se ha expresado hace que el pronunciamiento de inadmisibilidad realizado por la sentencia recurrida deba considerarse correcto, ya que ese alcance meramente procesal que corresponde a la declaración de lesividad impide apreciar en esta el acto impugnable que define el artículo 37.1 de la LJCA de 1956.

Lo cual conduce a que no pueda ser acogido ninguno de los tres grupos de infracciones que se invocan para intentar apoyar el recurso de casación.

El primer motivo debe fracasar porque el acto municipal que declaró la lesividad de la adjudicación no consta que dispusiera también la suspensión de los efectos de esa adjudicación, por lo que resulta injustificado el reproche de que aquel acto no se ajustó a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 39/1992 -LRJ/PAC-. Todo ello sin perjuicio de que, si hubiera una ulterior declaración de nulidad de la repetida adjudicación, estaría al alcance de la recurrente deducir la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial que pudiera resultar procedente.

El segundo motivo debe desestimarse porque la posible aplicación indebida del artículo 40.e) de la LJCA en que pudiera haber incurrido la Sala de instancia no comportaría, por lo que antes se razonó, la necesaria improcedencia del pronunciamiento de inadmisibilidad, y es sabido que solo son acogibles los motivos de casación que se apoyen en infracciones cuya apreciación imponga la modificación del fallo recurrido.

El tercer motivo tampoco puede prosperar porque la lesividad por sí misma no produce efectos para el particular interesado, y consiguientemente tampoco perjuicios; siendo de reiterar lo que antes se ha dicho sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial que pudiera instarse a consecuencia de otros actos administrativos diferentes al de mera declaración de lesividad.

Y una puntualización última resulta conveniente: la casación no es una nueva instancia que permita examinar en su totalidad el proceso de instancia, por lo que el análisis que aquí se efectúa está limitado a los concretas infracciones reprochadas a la sentencia recurrida en los motivos de casación.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por ECOMAGA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (formada por CONSTRUCCIONES MADRID SEVILLA, S.A. y ECODEGA, S.L.), representada por la Procuradora Doña Elisa María Bustamante García, contra la sentencia de 9 de octubre de 1997 de Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  2. - Imponer las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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