STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:7942
Número de Recurso1912/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 11 de abril de 1996, en el rollo número 501/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de incapacidad seguidos con el número 21/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Laguna; recurso que fue interpuesto por don Jose Manuel , representado por la Procuradora doña Salud Jiménez Muñoz, en él que fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Faustino-Esteban Acosta Quintero, en nombre y representación de don Jose Manuel , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de incapacidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Laguna, en fecha 14 de enero de 1994, contra doña Marta y contra el Ministerio Fiscal, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se declare que doña Marta , es incapaz para por sus propios medios regir su persona y administrar sus bienes, debiendo estar sujeto a tutela, condenándole a estar y pasar por tales declaraciones, con todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, así como al pago de las costas del juicio, si se opusiere a esta justa pretensión".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal interesó que se dicte sentencia condicionada al resultado de la prueba que se practique. Transcurrido el término del emplazamiento respecto de la codemandada doña Marta , fue declarada en rebeldía por proveído de fecha 17 de junio de 1994.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Laguna dictó sentencia, en fecha 12 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Jose Manuel debo declarar incapaz a la demandada doña Marta tanto para regir su persona como sus bienes nombrando tutor a don Jose Manuel ".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en fecha 11 de abril de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "La Sala decide: Estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda, por no haber lugar a la pretensión que formula, sin hacer especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

La Procuradora doña Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de don Jose Manuel , interpuso, en fecha 24 de junio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 200 del Código Civil; 2º) por violación de los artículos 208 del Código Civil y 632 de la Ley Rituaria, y terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que en Derecho correspondan por los que se declare incapaz a la demandada doña Marta , tanto para regir por sí misma su persona como sus propios bienes y, declarada la incapacidad, nombrar tutor de la misma a don Jose Manuel conforme se suplica en el petitum de nuestra demanda de instancia y reiteramos en esta fase casacional; con expresa imposición a la parte recurrida de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

La Sala dictó auto de fecha 28 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º.- No admitir el primer motivo del recurso y admitir el segundo. 2º.- Entregar copia de dicho recurso al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida, si se hubiera personado en tiempo, para que formalicen por escrito su impugnación en el plazo común de veinte días".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, viene a apoyar al núcleo esencial del segundo motivo de casación y no a la petición del nombramiento simultáneo de tutor, por las razones que se contienen en su escrito.

QUINTO

La Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 27 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Manuel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Marta , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a si la litigante pasiva era o no incapaz para gobernarse por sí misma.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jose Manuel ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, y únicamente ha sido admitido el segundo de los motivos formulados.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba en relación con los artículos 208 del Código Civil y 632 de la Ley Rituaria, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada realiza una valoración incoherente de la prueba, toda vez que, al referirse al dictamen emitido por el Médico Forense, así como al certificado médico aportado con el escrito de demanda, manifiesta que ambos informes están en desacuerdo con las actuaciones realizadas por la denunciada como incapaz ante la Policía y el Juzgado, el 19 de agosto de 1993 y 27 de abril de 1994, amén de indicar que tampoco se advierten anomalías mentales en otros escritos de la demandada, como el que, aunque sin fecha, aspira a ser su testamento ológrafo; y, asimismo, al argumentar que la salud mental de la demandada tuvo ocasión de ser apreciada por dos Notarios en orden a su capacidad para testar, en que, el primero, después de entrevistarse con ella y concertar fecha, comentó con el taxista que le llevó y asistió a la entrevista "Ia gran lucidez mental que tenía la señora", y, el segundo, otorgó su testamento abierto el 24 de marzo de 1994, después de que le demostró "su plena capacidad para testar, con una larga y previa conversación que tuvo con ella", a cuyas apreciaciones puede añadirse la del Notario que otorgó su poder para pleitos el 15 de febrero de 1995, e hizo constar que a su juicio "tiene la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de poder", cuyas apreciaciones cualificadas son confirmadas por el informe médico, unido como prueba en la segunda instancia, fechado el 2 de junio de 1995, que no ha sido impugnado, en él que con toda claridad se precisaba que, en ese momento, doña Marta no presentaba síntomas de enfermedad orgánica ni mental; sin embargo, todo ello sin que las condiciones psíquicas de la demandada, detalladas en el referido informe pericial médico forense, hayan sido adecuadamente valoradas por el Tribunal sentenciador- se desestima porque el recurrente olvida que la sentencia de instancia, para llegar a las conclusiones que recoge, ha considerado la prueba en su conjunto y, cuando ello ocurre, no cabe desarticularla y basarse en elementos aislados para obtener consecuencias partidistas contrarias a las del órgano decisor (por todas, STS de 18 de mayo de 1992), y, en verdad, aquél pretende sustituir aquí la apreciación probatoria realizada por el Juzgador de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha de once de abril de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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