STS 197/2000, 24 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:1426
Número de Recurso1873/1998
Procedimiento08
Número de Resolución197/2000
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, la demanda de declaración de error judicial deducida por el Procurador don Luís A.A., en nombre y representación de don Juan C.M., contra el auto de fecha 13 de febrero de 1998 dimanante de autos de Juicio de Cognición número 306/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena a instancia de don Juan C.M. contra don José F.O., don José C.Z. y la entidad mercantil "FORMAYOR, S.L.", en la que también fueron parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En autos de Juicio de Cognición número 306/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena, a instancia de don Juan C.M., contra don José F.O., don José C.Z. y la entidad mercantil "FORMAYOR, S.L.", se dictó auto, en fecha 13 de febrero de 1998, que dice literalmente: "AUTO.- En la ciudad de Cartagena, a trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho. El anterior dictamen emitido por el Ilte. Colegio de Abogados de esta ciudad, únase, y. HECHOS.- Primero. Que en los presentes autos de juicio de cognición 00306/1995, con fecha 10 de julio de 1997, por la Sr. Secretaria se practicó tasación causadas a cargo del actor, en la que se incluyó la minuta de honorarios del Letrado Sr. Nieto Olivares, por la suma de 1.044.449 pesetas, y dado traslado de dicha tasación de costas a la parte condenada a su pago, impugnó la mencionada minuta por el concepto de excesivos, haciendo las alegaciones que estimó oportunas y terminando suplicando al Juzgado no se aprobara la tasación de costas en cuanto a los honorarios de Letrado de la parte contraria. Segundo. Que oído el Letrado contra quién se dirigía la impugnación, lo evacuo haciendo las alegaciones que estimó procedentes y terminaba suplicando al Juzgado se desestimara la impugnación y se aprobara la tasación de costas practicada, pasando seguidamente los autos al Ilte. Colegio de Abogados de esta ciudad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 427 L.E.C. , que los devolvió con dictamen de la Junta del Colegio, en el sentido de que en su cuantía y cálculos, es correcta. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.- Que a la vista de las alegaciones expuestas por los interesados, así como la índole y naturaleza del procedimiento donde han sido efectuados los trabajos profesionales del Letrado cuyos honorarios han sido objeto de impugnación; y además de manera especial, el informe emitido sobre tales honorarios por el Ilte. Colegio de Abogados, se estima procedente, abundando en el ponderado criterio que dicho informe refleja. Vistas las disposiciones de general y pertinente aplicación, S.I., por ante mí el Secretario dijo: Que debía aprobar y aprobaba la tasación de costas practicada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 1997, por importe total de 1.106.882 ptas, con inclusión de la minuta aportada por el Iltre. Colegio de Abogados de esta ciudad, ascendente a 58.000 ptas, y a costa del Letrado don Antonio C.D.

. Así por este auto lo acuerda manda y firma S.I. Doy fe".

SEGUNDO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 1998, el Procurador don Luís A.A., en nombre y representación de don Luís A.A., interpuso demanda de declaración de error judicial contra el referido auto, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, con sus copias, así como el documento justificativo de haber depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad exigida por la ley, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; tenga por interpuesta en tiempo y forma la presente demanda en solicitud del reconocimiento del error judicial en que incurre el auto de fecha 13 de febrero de 1998, por el que se aprueba la tasación de costas practicada en los autos de juicio de cognición número 306/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena; reclame los autos originales de este juicio para su incorporación a las presentes actuaciones; mande emplazar a las partes, Ministerio Fiscal y Administración del Estado, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que a su derecho convenga, librando al efecto el oportuno despacho, con su entrega a esta representación procesal para su diligenciado y posterior reporte, y, siguiendo este procedimiento por sus trámites, dicte sentencia por la que, estimando la demanda reconozca el error judicial contenido en el referido auto consistente en la no aplicación del límite legal establecido para la cantidad a abonar por mi representado en concepto de costas. Otrosí digo: Que para su momento procesal oportuno solicito el recibimiento del pleito a prueba.".

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda de error judicial, oponiéndose a la misma en todas sus pretensiones y, suplicando a la Sala:

"Que teniendo por evacuado el trámite de contestación a la demanda en el procedimiento de error judicial formalizado por la representación procesal de don Juan C.M., siguiendo el procedimiento por su trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare la absoluta improcedencia de la demanda y lleve a cabo su desestimación con imposición de la totalidad de las costas del recurso".

CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "El escrito pidiendo una declaración de error judicial en nombre de don Juan C.M. fue presentado por el Procurador don Luís A.A. el día 14 de mayo de 1998, según consta en el sello del Registro General del Tribunal Supremo y, del supuesto error, tuvo noticia el hoy demandante en fecha 10 de julio de 1997, por lo que, a tenor del artículo 293.1.a) L.O.P.J., había transcurrido con exceso el plazo de caducidad, siendo de no admitir a trámite dicho escrito, en aplicación de lo establecido en el artículo 11.2 L.O.P.J.".

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Magistrado-Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena, emitió el siguiente informe: "La pretensión de declaración de error judicial debe ser rechazada, en opinión del informante, por las siguientes razones: A)- Conforme a reiterada Jurisprudencia, sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia a la que se acude para insistir una vez más en el criterio y posición que le fue desestimado"

{Sentencias de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la L.O.P.J. de 8 de mayo de 1990,2 de diciembre de 1991 y 1 de marzo de 1996), en tanto que en el supuesto analizado no concurre dicha circunstancia, habiéndose dictado el auto de 13 de febrero de 1998 en consonancia con el informe emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Ca rtagena sobre la minuta de honorarios presentada por el Letrado de la parte demandada. B)- Las Normas de Honorarios aprobadas por los respectivos Colegios de Abogados contemplan unas tarifas mínimas por los servicios que prestan dichos profesionales liberales. habiendo declarado el Alto Tribunal que el ejercicio de esta actividad "no está sujeta a normas imperativas o vinculantes para determinar su retribución, debiendo atenderse para fijar tal cuantía, más que a reglas profesionales meramente orientativas y en modo alguno coactivas ni vinculantes, a la costumbre o a la Ley, atendiendo a su importancia y a las circunstancias concurrentes. siendo tal uso la presentación de la minuta detallada en relación con los trabajos prestados y expresión de su cuantía" {S. de 15 de diciembre de 1994). En consecuencia, dada la complejidad del procedimiento en el que se presentó la minuta de honorarios debatida y la antigüedad del contrato de arrendamiento de local de negocio cuya resolución se pretendía por la parte demandante, estipulado hace más de veinte años, con la consiguiente repercusión en el importe de la renta actual pese a las actualizaciones realizadas, la fijación de la cuantía del proceso en base a la regla 10ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por la cuantía de una anualidad de renta, y la solicitud de que se aplique sobre dicha cuantía el límite porcentual previsto en el párrafo 4° del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en una tercera parte de la cuantía del proceso por cada una de las partes que hubieran obtenido el pronunciamiento favorable sobre las costas procesales, supone una actuación procesal contraria a la buena fe y al espíritu de la norma mencionada, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, del Código Civil, no debe impedir la aplicación de la norma que se trata de el udir. Por ello, la pretensión de la parte demandante debe estimarse de cuantía indeterminada y, como prevé el propio párrafo 4° del artículo 523 de la Ley Procesal, a estos solos efectos la misma debe ser valorada en un millón de pesetas, por lo que la minuta presentada por el Letrado de la parte demandada por los servicios profesionales prestados en la primera instancia, a la que es de aplicación el precepto analizado (STS. de 15 de abril de 1992), no superó el mencionado límite cuantitativo, teniendo en c uenta además que dicho Letrado defendió a tres demandados: o. José F.O., o. José C.Z. y "Formayor, S. L.". En tal sentido debe recordarse la Sentencia del Tribunal Constitucional 146/91, de 1 de julio, según la cual la condena al abono de las costas procesales se entiende como "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas". Por ello, señalan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 20 de noviembre de 1997 y 22 de enero de 1998 que "cualquier limitación al derecho al reintegro de los gastos que sean consecuencia del proceso, y que se consideren actuaciones útiles y autorizadas por la Ley (art. 424, 3, 4 y 10 y 11 L.E.C.), debe ser interpretada en sus justos términos y de modo restrictivo, de manera que no se ,vea frustrado el significado de la condena en costas, por lo que debe imponerse una interpretación ponderada y limitadora del artículo 523 de la L.E.C.". C)- Como la propia parte solicitante de la declaración de error judicial reconoce, uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que se produzca la pretendida declaración es que el error alegado no sea debido a conducta dolosa o culposa del perjudicado (STS. de 19 de mayo de 1989). Sin embargo, no concurre dicho presupuesto en el presente procedimiento, puesto que la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria en fecha 10 de julio de 1997 debió ser impugnada por la inclusión en la misma de partidas de honorarios indebidos, no por incluir honorarios excesivos, en cuyo caso la sentencia dictada en el procedimiento incidental correspondiente hubiera sido susceptible de recurso de apelación (art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En efecto, como pone de relieve la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 30 de mayo de 1996, no debe confundirse el concepto de partidas indebidas con el de partidas excesivas, que son debidas pero cuantificadas en exceso, y en el caso de los autos n° 306/95 los honorarios incluidos en la minuta presentada por el Letrado de la parte demandada en ningún caso podían ser excesivos, por ser conformes con las Normas Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena, ya que ni siquiera se impugnó en tal sentido. por lo que. en todo caso. sólo podrían ser considerados indebidos por no estar obligada la parte condenada en costas. según la tesis de la parte demandante, más que al pago de un tercio de la cuantía del proceso por cada una de las partes que hubieren obtenido el pronunciamiento favorable. De manera específica así lo establece la Sentencia antes citada de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 22 de enero de 1998, según la cual "para que los honorarios de un Letrado o de un Procurador se declaren indebidos es necesario que la intervención de tal profesional no sea precisa en el proceso (art. 10 L.E.C.), que aún siéndolo no sea preceptiva su intervención en el acto procesal por el que pretende minutar -ej. escrito de personación (art. 10, núm. 4 L.E.C.)- o no se haya dado la intervención por la que se minuta; se refiera a actuaciones extrajudiciales; se considere que la minuta presentada no está suficientemente detallada. supuesto este a apreciar de modo restrictivo conforme a la nueva tendencia jurisprudencial; o que, en definitiva, la cuantía de la minuta a la que se refiere la tasación de costas no deba abonarse en su totalidad por el condenado en costas, al existir un límite legal (ej. art. 523 (L.E.C.) entendiendo que cuando la parte impugna el importe de los honorarios de uno u otro profesional por incorrecta consideración de la cuantía del proceso o inadecuada aplicación del arancel o de las normas de honorarios, que da lugar a unos derechos o minuta excesiva, y lógicamente indebida en el exceso. tal impugnación debe sustanciarse por el cauce adecuado, cual es el trámite de excesivas al que alude el art. 427 y 428 L.E.C., con procedimiento carente de recurso contra la resolución que le ponga fin. diferente de la autentica imp ugnación por indebidos ("por haberse incluido. ..partidas de derechos y honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas..."). que se sustancia por los tramites de los incidentes, y con recurso ante la Sala respecto de la sentencia que le ponga fin ( art. 429 L.E.C.). y aunque es cierto que todo lo excesivo es indebido, debe considerarse que éste último concepto responde a los criterios antes expuestos y entre ellos, y de los que hoy es objeto de impugnación y examen. al supuesto al que se refiere el art. 523 in fine de la L.E.(.. por cuanto que no estamos ante una incorrecta aplicación de una norma orientadora de honorarios u otra (excesivos), sino ante la circunstancia de que. por disposición legal, aquello en lo que la minuta de Letrado exceda del tercio de la cuantía del proceso no puede ser repercutido contra el litigante condenado en costas, por lo que es indebido y obedece a una .situación no autorizada por la Ley (T.S. 29 de Julio de 1.989 y 15 de Abril de 1.992)". D)- Aunque el procedimiento n° 306/95 se siguió por los trámites del juicio de cognición, en realidad no era un juicio declarativo ordinario, sino un procedimiento especial seguido por los trámites del juicio de cognición por disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente al tiempo de interposición de la demanda, tal y como la propia parte actora puso de manifiesto en el fundamento de derecho II de su demanda, con referencia al artículo 39.2 y Disposición Transitoria Sexta de dicha Ley. Al igual que en esta clase de procedimientos sucede en otros, como los juicios relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, que según la disposición adicional primera de la L.O. 3189, de 21 de junio, deben decidirse en juicio verbal, en los que es notoria la discrepancia existente entre las resoluciones de las diferentes Audiencias Provinciales acerca de la i ntervención preceptiva o no de Abogados y Procuradores, con las consiguientes repercusiones sobre las costas procesales, habiendo declarado de modo expreso la Sentencia del Pleno de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 1 de abril de 1998, dictada al amparo del artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se trata de un procedimiento especial, no de un juicio verbal ordinario, por lo que la intervención de Abogado y Procurador resultará preceptiva en esta clase de juicios en función de la cuantía del procedimiento. Esta misma doctrina había sido mantenida con anterioridad. por ejemplo en las Sentencias de 6 de febrero de 1992, 26 de diciembre, 16 de noviembre y 10 de enero de 1995, y 4 de junio de 1997. En concreto, en relación con los proced imientos sobre resolución de contratos de arrendamiento, el artículo 149, párrafos 10º y , de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, contenía disposiciones específicas sobre la imposición a las partes de las costas procesales, y si bien los mismos quedaron sin contenido por la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, esta reforma no supone más que la aplicación a esta clase de juicios de los criterios establecidos en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre imposición de las costas procesales, pero no, por el carácter restrictivo antes expresado, de la limitación cuantitativa contemplada en el párrafo 4° del citado precepto. Es cuanto tiene que informar a V.I., en cumplimiento de lo mandado, el Magistrado-Juez que suscribe".

SEXTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero del año 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial tiene por objeto la determinación de si incide en este defecto el auto de 13 de febrero de 1998, por el que se aprobaba la tasación de costas practicada en el procedimiento de cognición número 306/95, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena, donde se planteaban cuestiones atañentes a la resolución o no de un contrato de arrendamiento de local de negocio.

SEGUNDO.- Sólo con el examen del contenido de la demanda se llega a la conclusión de la inexistencia del error judicial denunciado, pues ello resulta de la propia argumentación del escrito inicial, que textualmente dice que "el error cometido, (...), consiste en la errónea inaplicación del art. 523, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece el límite máximo de los honorarios profesionales no sujetos a arancel a pagar por el litigante vencido a quien se impusieron las costas, y del art. 489, regla 10ª, del mismo ordenamiento, que establece cuál es la cuantía del procedimiento", pues basta el planteamiento en la demanda de la errónea inaplicación de determinados preceptos, para que ello suponga la no presencia de la anomalía aducida, toda vez que para su conformación es preciso que la resolución judicial impugnada, según reiterada doctrina jurisprudencial, sea esperpéntica, arbitraria o absolutamente falta de fundamento, como después se detallará.

TERCERO.- Es de señalar al respecto el contenido del informe del Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena, donde se establece que, aún tratándose de un procedimiento cuya tramitación se ha llevado a cabo por los trámites el juicio de cognición, en verdad no se trata de un juicio declarativo ordinario "sino un procedimiento especial seguido por los trámites del juicio de cognición por disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente al tiempo de interposición de la demanda, tal y como la propia parte actora puso de manifiesto en el fundamento de derecho 11 de su demanda, con referencia al artículo 39.2 y Disposición Transitoria sexta de dicha Ley", por lo que es evidente que siendo tan variadas las cuestiones a examinar en el proceso, no cabe incurrir en error judicial en una tasación de costas, cuyos honorarios vienen fijados por la complejidad del asunto, y, por otra parte, el propio recurrente como cimiento de su pretensión hace uso y aplicación de la interpretación de normas jurídicas, lo que evidencia la carencia de fundamentación de la misma, según antes se explicó.

CUARTO.- Nos encontramos ante un supuesto de discrepancia netamente jurídica, de manera que el demandante ignora o pretende ignorar que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988; 19 de mayo, 3 de julio y 5 de diciembre de 1989; 31 de octubre y 8 de noviembre de 1991; 18 de abril de 1992; 3 y 27 de marzo, 15 y 16 de octubre de 1993; 14 de diciembre de 1994; 24 de abril de 1996; y 26 de enero de 2000, entre otras) la de que el error judicial no se configura ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irracionales; y, por otra parte, la demandante también parece desconocer la igualmente reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo, con arreglo a la cual el llamado error judicial viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado c onclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, nada de lo cual puede ser atribuido al auto de 13 de febrero de 1998, habida cuenta de que dicha resolución ofreció una respuesta jurídica razonable a las cuestiones planteadas.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han de imponerse al demandante las costas de este juicio.

FALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Luis A.A., en nombre y representación de don Juan C.M., debemos declarar y declaramos no haber cometido error judicial alguno el auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena de fecha 13 de febrero de 1988, por el que se aprobaba la tasación de costas practicada en autos del juicio de cognición número 306/95 de dicho órgano judicial, con expresa imposición a dicho demandante de las costas de este proceso.

Con certificación de esta sentencia, devuélvanse al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena los autos número 306/95.

. ALFONSO V.R. ROMÁN G.V. JESÚS C.F.. Firmado y rubricado.

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