STS 1034/1996, 26 de Noviembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso338/1995
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución1034/1996
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, demanda sobre declaración por error judicial cometido por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 1.994, cuya demanda fue interpuesta por la Compañía Mercantil "READYMIX ASLAND, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrian, en los que asimismo han sido parte ESTRUCTURAS SABADELL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "READYMIX ASLAND, S.A.", formuló demanda de declaración de error judicial cometido por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de conformidad con el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando los siguientes hechos: "ESTRUCTURAS SABADELL, S.A." formuló demanda contra mi representada "READYMIX ASLAND, S.A.", solicitando se condenara a esta última a abonar a la actora la suma de 4.626.149 .- pesetas, intereses y costas, en base a los hechos que, brevemente, sintetizamos a continuación: 1º.- Que la Compañía "CONSTRUCTORA INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A." contrató, en fecha 12 de Julio de 1.988, a "ESTRUCTURAS SABADELL, S.A.", para que le realizara una determinada obra. 2º.- Que el hormigón utilizado en la obra de referencia fue suministrado por "READYMIX ASLAND, S.A." a petición de "ESTRUCTURAS SABADELL, S.A.". 3º.- Que el 15 de Octubre de 1.991 al realizar una prueba de carga en la losa del sótano 3º del edificio construido se constató el levantamiento de la misma, atribuyéndose esta circunstancia a una supuesta deficiencia de la resistencia del hormigón suministrado por mi representada. 4º.- Que los suministros de hormigón fueron realizados por "READYMIX ASLAND, S.A." en el mes de Agosto de 1.989. 5º.- Que en fecha 22 de Septiembre de 1.992 "ESTRUCTURAS SABADELL, S.A." comunicó a "READYMIX ASLAND, S.A." los gastos definitivos a que ascendió la reparación de la losa cuyo importe ascendía a la cantidad reclamada en la demanda: 4.626.149.- pesetas, a cuya carta mi representada contestó rechazando cualquier responsabilidad dimanante de tales hechos. 6º.- "ESTRUCTURAS SABADELL, S.A." evaluó los daños y perjuicios derivados de la reparación de la losa de referencia en la aludida cantidad de 4.626.149 pesetas.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando: a) Se declare la existencia del error judicial cometido por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación, rollo nº 107/94, interpuesto contra la anterior Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en autos de juicio declarativo de menor cuantía 1/93 seguidos contra "READYMIX ASLAND, S.A." a demanda de "ESTRUCTURAS SABADELL, S.A.", error que implicó la condena de mi representada al pago de las cantidades reclamadas en la demanda. b) Se declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de "READYMIX ASLAND, S.A.". c) Se impongan las costas a la Administración del Estado, ordenando la devolución a esta parte del depósito constituido.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, compareció el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación de ESTRUCTURAS SABADELL, S.A., quien presentó escrito contestando a la demanda y solicitando se declare la inexistencia de error judicial en la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación, Rollo nº 107/94, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en los Autos del Juicio de Menor Cuantía 1/93, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito contestando a la demanda, y tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva a la Administración de las pretensiones en ella contenidas, con expresa condena en costas a la actora.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido, contestó la demanda, y tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, el Fiscal interesa de la Sala que dicte sentencia por la que acuerde desestimar íntegramente la demanda de error judicial, deducida en este procedimiento con expresa imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO

Señalándose para votación y fallo, al no haberse solicitado la celebración de vista pública, el día 20 de Noviembre de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso sobre declaración de error judicial, han de tenerse en cuenta los siguientes: La entidad mercantil Estructuras Sabadell, S.A. formuló demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de la cantidad de cuatro millones seiscientas veintiséis mil ciento cuarenta y nueve pesetas contra Readymix Asland, S.A., fundada en los siguientes hechos que se resumen: 1) En 12 de julio de 1988, Constructora Industriales Reunidos, S.A. contrató a Estructuras Sabadell, S.A. para que realizara la obra situada en el número 25-27-29 de la calle Hospital de Barcelona, obra consistente en la construcción de una estructura de hormigón armado con forjado tipo reticular; 2) El hormigón utilizado para la obra fue contratado por Estructuras Sabadell S.A. con Readymix Asland, S.A., exigiéndole el suministro de un tipo de hormigón determinado con una resistencia de 250 Kg/cm2, en concreto para la losa del sótano 3º; 3) El día 15 de octubre de 1991 se realizó una prueba de carga en la losa del sótano 3º, constatando el levantamiento de la misma del orden de dos centímetros, produciendo roturas en diversas zonas. 4) La dirección facultativa de la obra decidió reconstruir las zonas de la losa afectadas por la deficiente resistencia del hormigón suministrado, ascendiendo los gastos de reparación a la cantidad que se reclamaba.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, apreció una conducta negligente en la actora que agravó las consecuencias dañosas derivadas de la falta de resistencia del hormigón y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 2.313.074 pesetas; la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona revocó la sentencia del Juzgado en cuanto a la compensación de culpas apreciada y condenó a Readymix Asland S.A. al pago de la cantidad reclamada en la demanda.

Segundo

La demanda sobre declaración de error judicial que se atribuye a la sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona hace consistir tal error en: a) Teniendo en cuenta la indiscutible naturaleza de compraventa mercantil habidas entre Readmix Asland S.A. y Estructuras Sabadell S.A., según consta probado hasta la saciedad en autos, es evidente que así debió ser reconocido en la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona y como lógica consecuencia de ello estimar la caducidad de la acción ejercitada por la demandante en el procedimiento de referencia, en estricta y obligada aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 342 del Código de Comercio y en el 1490 del Código Civil, y al no haberse hecho así, es evidente que la aludida sentencia ha incurrido en error indudable, patente, incontrovertido y objetivo. b) La sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, al aceptar, plena y expresamente, los fundamentos de derecho de la dictada en 1ª Instancia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona, incide en error al no considerar preceptivas y obligatorias las pruebas para determinar la resistencia de hormigón suministrado por Readymix Asland S.A., por entender que en la fecha en que se efectuaron tales suministros no había entrado aún en vigor la EH-88 que regulaba la obligatoriedad de tales pruebas, ignorando la repetida sentencia que tal obligatoriedad estaba en vigor desde, cuando menos, el año 1980, por establecerlo así el artículo 69 de la EH-80 aprobado por real Decreto 2868/1980 de 17 de Octubre, obligatoriedad que, igualmente figura recogida en el artículo 69 de la EH-88 aprobado por Real Decreto Legislativo 824/1988 de 15 de julio, disposición esta última que no es otra cosa que una refundición y actualización de las anteriores "Instrucciones" sobre esta materia. c) Asimismo se comete error al atribuir, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en grado de apelación, a Readymix Asland S.A. la condición de "constructora", condición que no tenia ni tuvo nunca, ya que, como se reconoce incluso en la demanda origen de las actuaciones, su actuación se limitó siempre, única y exclusivamente, al "suministro" de los materiales -hormigón- que le fueron solicitados por la verdadera "constructora", que no era otra que la actora "Estructuras Sabadell S.A.", a quien en dicho fundamento de derecho se le atribuye, con evidente error, la condición de "propiedad", cuando según se reconoce en el hecho primero de la demanda y así resulta de todos los documentos y actuaciones obrantes en autos, tal condición de "propiedad" la tenía Constructora Industriales Reunidas, S.A. que no ha sido parte en la causa.

Tercero

La jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 24 de abril de 1966 y las que en ella se citan) tiene elaborado un cuerpo de doctrina en el que se configura el error judicial como aquella actuación en que se incluyen equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la Ley, pero como quiera que este proceso especial no puede confundirse con una tercera instancia, sólo cabe su apreciación cuando el tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de hechos distintos de aquéllos que hubieran sido objeto de debate, sin que puedan traerse a colación conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso, pero si que es debido a una equivocada información sobre hechos enjuiciados por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del Derecho que se base en normas inexistentes o entendidas de modo palmario; no comprende por tanto el supuesto de un análisis de los hechos y sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y por ello sirva de base a la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto o desacierto entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que puede originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención de datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico como tampoco puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica y sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otras también razonables, ya que en modo alguno, pueden unos y otros considerarse constructivos de error judicial generadores de indemnización y se reserva, por ende, a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho.

Cuarto

En el presente caso no puede prosperar la denuncia de error judicial contenida en los apartados a) y b) del hecho cuarto de la demanda, transcritos bajo las mismas letras en el fundamento de derecho segundo de esta resolución; en el apartado a) se trata de combatir la interpretación del tribunal acerca de la aplicación o no al caso de la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, cuestión que, como manifiesta la doctrina jurisprudencial antes citada, en modo alguno pueda ser planteada en un procedimiento cuyo objeto es la declaración de error judicial. De igual modo en cuanto a la denuncia del apartado b) en el que se trata de combatir el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia y las conclusiones a que la misma llega a través de la nterpretación de las diversas normas en juego sobre cual de ellas era aplicable para resolver el debate planteado, sin que, de acuerdo con lo dicho, pueda esta Sala, en este procedimiento, entrar a examinar lo acertado o desacertado del razonamiento lógico contenido en la sentencia a la que se tacha de errónea.

Respecto a la denuncia de error judicial que se hace en el apartado c) del hecho cuarto de la demanda, reproducido en lo esencial en el que bajo la misma letra contiene en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, ha de tenerse en cuenta que: 1) La demanda inicial promovida por Estructuras Sabadell, S.A. versaba sobre indemnización de daños y perjuicios que se le habían causado como consecuencia de la defectuosa calidad del hormigón servido por Readymix Asland S.A. en virtud del contrato de suministro entre ellas existente, hormigón utilizado en la obra que aquélla estaba realizando para Constructora Industriales Reunidos S.A. 2) El Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda "por apreciar la juzgadora de instancia, una compensación de culpas, al apreciar en la actora una falta de diligencia al no comprobar previamente la calidad de material y la bondad de su mezcla y aplicación", se dice en el fundamento de derecho primero de la sentencia de la Audiencia, si bien la sentencia de primera instancia establece esa compensación "teniendo en cuenta que también se aprecia una conducta negligente en la actora, que se limitó a aceptar el hormigón servido, sin comprobar que tuviera la resistencia solicitada", pero sin hacer referencia alguna a la "aplicación". 3) Estructuras Sabadell, S.A. se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la demandada e impugnó la sentencia de primera instancia en cuanto estableció dicha compensación; la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona acogió esa impugnación razonando (fundamento de derecho segundo) que "tal aserto (es decir, la justificación del Juzgado para apreciar la compensación), carece de fundamento conforme al contenido de los autos; la constructora al asumir la realización del proyecto, aceptando los materiales, y efectuando los trabajos propios, absorbe totalmente el ámbito o marco de la responsabilidad derivada de la ejecución de las obras; imputar una responsabilidad a la propiedad, por no haber cuidado de la bondad de las mezclas, por ser una obligación ajena a su situación en el contrato, máxime además cuando cual se afirma en el dictamen pericial, el fraguado correcto del material, sólo se puede comprobar a los 28 días, lo que diluye el fundamento de cualquier negligencia con causalidad incidente en los defectos o vicios de la obra".

De lo expuesto se ha de llegar a la conclusión que cuando la sentencia se refiere a la "constructora" para determinar la extensión de su responsabilidad, lo está haciendo a Estructuras Sabadell, S.A. como ejecutora de la obra en que se utilizó el hormigón suministrado y en la que aparecieron los daños cuya indemnización solicitaba en su demanda, referencia que era necesaria por cuanto la demandada Redymix Asland S.A. atribuía aquellos daños a múltiples causas, entre ellas, una defectuosa manipulación del cemento o a una igualmente defectuosa ejecución de la obra, por lo que se hacia preciso establecer el ámbito de responsabilidad de Estructuras Sabadell, S.A. como constructora, aunque la relación contractual existente entre las partes no era la de un contrato de ejecución de obra sino de suministro. Es claro, dados los términos en que estaba planteada la apelación por adhesión contra la sentencia del Juzgado, que al utilizar el término "propiedad" la sentencia de apelación, se está refiriendo a Estructuras Sabadell, S.A. para negar que le sea imputable la responsabilidad que aprecia la sentencia de primer grado al establecer la compensación decretada; es decir, con ambos términos ("constructora" y "propiedad") la sentencia se está refiriendo a Estructuras Sabadell, S.A. y aunque calificar a la actora de propiedad sea improcedente, ello no pude encuadrarse dentro del ámbito del error judicial, ya que sustituyendo ese vocablo "propiedad" por la denominación social de la actora o por cualquier otro indicativo de su posición contractual en el contrato de suministro celebrado con Readmix Asland S.A., la solución del litigio sería la misma.

Quinto

Procede, en consecuencia, desestimar la demanda sobre declaración de error judicial, con expresa imposición a la actora de las costas causadas a tenor del artículo 293. 1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no siendo necesaria la constitución de depósito en esta clase de procedimientos, ha de devolverse el constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda sobre declaración de error judicial formulada por Readmix Asland S.A. frente a la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; con expresa imposición a la actora de las costas causadas, devolviéndose el depósito constituido con libramiento de los despachos necesarios.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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