STS 599/2002, 13 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Junio 2002
Número de resolución599/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de octubre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid sobre declaración de responsabilidad y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto por Dña. Guadalupe y de Dña. Rosa , representadas por la Procuradora de los Tribunales, Doña Olga Gutiérrez Alvarez, siendo parte recurrida D. Bernardo , representado por el Procurador, D. Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, Dña. Guadalupe y Dña. Rosa , promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Bernardo sobre declaración de responsabilidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Declare haber lugar a la íntegra admisión de la misma, declarando la responsabilidad del administrador demandado por su actuación ilícita y condenándole a resarcir a la Sociedad los daños y perjuicios expresados, que se concretan: de una parte, a la diferencia que por importe de 26.650.000 pts., se hace constar en el epígrafe a) del Fundamento de Derecho VI de este asunto; y de otra parte, a los intereses correspondientes, que se reseñan en los epígrafes b), c) y d), del referido Fundamento de Derecho VI de este escrito, y cuya cuantía total se establecerá en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases que en dicha sentencia se fijen; con expresa imposición en todo caso al demandado, de las costas causadas."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de ella totalmente a mi poderdante, con expresa condena en costas de la parte actora, por su evidente temeridad y mala fe al formular esta demanda, con lo demás procedente en derecho."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. Gutiérrez Alvarez en representación de Dña. Guadalupe y Dña. Rosa , contra D. Bernardo , condeno al citado demandado al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, ello con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique de Antonio Viscor, en representación de D. Bernardo , contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 1995 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 en los autos de juicio de menor cuantía nº 431/94, seguidos a instancia de Dña. Guadalupe y Dña. Rosa , que ha estado representada por su madre, Dña. Leticia , quienes han sido representadas por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Alvarez, así como desestimar la adhesión de éstas al recurso; resolución que se revoca y, desestimando la demanda presentada, absolvemos de la misma a D. Bernardo , imponiendo a las demandantes las costas procesales causadas en la anterior instancia así como las generadas en esta por su adhesión al recurso, sin hacer expresa condena de las correspondientes al mencionado recurso principal."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Dña. Guadalupe y de Dña. Rosa , se formalizó recurso de casación que fundaron en los siguientes motivos, todos ellos con base en el art. 1692, de la LEC.: Primero.- Por infracción del art. 1727 del C.c., en relación con los arts. 1718, 1714 y 1719 del mismo Texto legal. Segundo.- Por infracción del art. 1529 del C.c., en relación con los arts. 1258 y 1715 del mismo Cuerpo legal. Tercero.- Por infracción del art. 1106 del C.c., en relación con los arts. 1257 y 1101 del mismo Cuerpo legal, y con los arts. 134, in fine, 135 y 133.3 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. Cuarto.- Por infracción del art. 133,3 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los arts. 127,, 133, y 134, y 135, de la referida Ley de Sociedades Anónimas. Quinto.- Por infracción del art. 1214 del C.c. y de la jurisprudencia que se cita. Sexto.- Por infracción del art. 1101 del C.c., en relación con los arts. 1106, 1089 y 1214 del mismo C.c., y por infracción de la jurisprudencia aplicable, que se cita en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 9 de octubre de 1996 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, de 23 de mayo de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía 431/1994, que había estimado la demanda y condenado al demandado al pago de la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, y que estimando el recurso de apelación, desestimó la demanda e impuso a los demandantes las costas de primer grado, así como las producidas en la alzada por su adhesión al recurso.

El extraordinario recurso utilizado para impugnar la sentencia de segundo grado jurisdiccional se conforma en seis diferentes motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. Pero debe comenzar esta Sala de casación y en esta fundamentación jurídica refiriéndose al proemio, preámbulo o introducción del recurso que, fuera del mínimo rigor casacional, pretende señalar unos antecedentes fácticos, pese a reconocer explícitamente que la reforma de la casación operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, ha instaurado en este recurso "la expulsión de la facticidad litigiosa", mediante la supresión del error de hecho como motivo del recurso, lo que no empece a la parte recurrente retroceder a jurisprudencia anterior a dicha normativa para pretender justificar la subsanación de la falta de suficiente y adecuada explicitación de los hechos sea completada por el Tribunal Supremo. Tal superfluo aditamento es a la par inveraz e injusto, pues la sentencia a quo contiene expresados suficientemente los datos fácticos que han sido estimados probados en su fundamento jurídico segundo con ordenación alfabética inclusive.

Más bien sirve el motivo de anuncio y proclama de su actuación procesal inadecuada en los motivos lo que acontece cuando se produce con notoria ostentación como en otros, más o menos veladamente.

SEGUNDO

Estima el inicial motivo infracción del art. 1727 del Código Civil, en relación con los artículos 1718, 1714, 1719 del mismo texto legal. Parte el motivo primero en su desarrollo, que el Consejero traspasó los límites del mandato conferido, al ceder en un precio notoriamente inferior al que se le autorizó el crédito de COHEPA S.A. Añade la recurrente que en este supuesto existían unas instrucciones imperativas. Es en el momento en que por decisión de D. Bernardo y sin contar con autorización alguna firmó con el representante legal de Peyper S.A. un contrato privado, reduciendo el precio de 42.000.000 e pesetas, inicialmente pactado, a 15.350.000 pesetas. Concluye el motivo que el mandatario traspasó los límites del mandato conferido y entiende, asimismo, que la ratificación se produjo, por la no aprobación del ejercicio de la acción de responsabilidad contra Don Bernardo y en el dato de haberlo designado como Administrador único de la Sociedad.

El motivo perece inexcusablemente porque tales circunstancias no pueden interpretarse en el sentido de que COHEPA S.A. ratificara la actuación del demandado. La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha contemplado la ratificación tácita en que el mandante, sin hacer uso de la impugnación que podía ejercitar, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero, con lo que el contrato no cabe reputarse inexistente, y ello se proclamó ya desde la añeja sentencia de 6 de abril de 1950 y se repitió en la de 10 de octubre de 1963, al expresar que si el mandante se aprovecha de los actos ejecutados por el mandatario sin la autorización necesaria, es evidente que los ratifica tácitamente y ya no podrá ejercitar las acciones de invalidez de los correspondientes contratos, lo que se repetirá en la resolución más reciente de 18 de marzo de 1993.

No ha existido consentimiento tácito por parte de COHEPA S.A., al no poder confundirse tal aceptación silenciosa con el mero conocimiento de la extralimitación del mandatario, pues aquel no alcanza a la mera noticia, al mero saber, sino que se extiende a la voluntad y a la aceptación en suma, aunque no se exteriorice formalmente.

La doctrina de este Tribunal respecto a la ratificación tácita mantiene que se produce cuando el mandante se aprovecha de los actos celebrados con extralimitación de poder por el mandatario -sentencias de 6 de abril de 1934, 14 de diciembre de 1940 y 25 de junio de 1946, a más de las ya citadas- o se desprende dicha ratificación de los actos concluyentes -sentencias de 14 de junio de 1974 y 30 de abril de 1976- o inequívocos -sentencia de 23 de octubre de 1990-.

No existió ratificación tácita y la Sociedad COHEPA S.A. no quedó obligada por la actuación del demandado. No ha existido por ello la vulneración que el motivo proclama de los artículos 1727 y sus relacionados 1712, 1714, 1719 del Código Civil, al no haber sido tácitamente ratificada su actuación de reducir el crédito de 42.000.000 de pesetas a la suma de 15.350.000 pesetas.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El segundo motivo aduce infracción del artículo 1529 del Código Civil, en relación con los artículos 1258 y 1715 del mismo cuerpo legal. sostiene la recurrente que la sentencia a quo utiliza para exculpar al demandado el supuesto del art. 1715 del citado Código Civil. Parte el motivo de la existencia de un contrato de cesión de crédito, celebrado entre Don Bernardo , en representación de COHEPA S.A. y la compañía Peyper S.A. en el que se fijó un precio de cuarenta y dos millones de pesetas y si la minoración del crédito de 142.000.000 a 42.000.000 de pesetas era ya claramente perjudicial para COHEPA S.A., nunca podría estimarse más ventajoso el traspaso de los límites del mandato.

Toda la argumentación del motivo decae y perece, porque como recoge la propia sentencia a quo, la actuación de un mandatario que se extralimita de forma tan clara y patente de su mandato, se encuentra afectada de ineficacia y de impugnabilidad y por ello resulta irrelevante hablar de las consecuencias de algo no aceptado o aprobado por el mandante, y así, al resultar en el mundo jurídico lo concertado por el mandatario con Peyper S.A. en lo relativo a la reducción del precio de 42.000.000 de pesetas a 15.350.000 pesetas. El documento privado que contenía dicha reducción, en cuanto se contrastara con el apoderamiento en virtud del cual actuaba el hoy demandado, proclamaba la imperfección y vulnerabilidad de tal actuación que incluso acreditaría la ausencia de buena fe en la sociedad otorgante del documento de reducción del precio.

Por ello, resulta intrascendente la argumentación del motivo y ajena al problema debatido en la litis la referencia al art. 1529 del Código Civil. Nada tiene que ver al respecto, ni lo ha tenido tampoco en la litis, que la vendedora del crédito hubiera tenido que responder de la solvencia del deudor en el crédito transmitido, ni que el Consejo de Administración de Cohepa S.A. acordara la reunión del 26 de diciembre de 1988 y que por unanimidad otorgara poderes a don Bernardo , para que pudiera vender a la sociedad Peyper S.A. en el precio de 42.000.000 de pesetas el crédito ostentado por Cohepa S.A. por importe de 142.000.000 de pesetas contra la suspensión de pagos de juegos Populares S.A. adquirida mediante aportación realizada en la ampliación del capital acordada..."

La sentencia recurrida lo que se limita a señalar en su fundamento jurídico cuarto "in fine" y "a mayor abundamiento" es que "tampoco se ha probado que la reducción del precio de venta por el demandado sea realmente perjudicial para la sociedad, pues bien pudiera ocurrir que, ante la situación de iliquidez de la deudora y las ya anunciadas dificultades de tesorería de Peyper S.A. , la rebaja del precio y su inmediato cobro no debe considerarse como una extralimitación desventajosa del apoderamiento conferido, sino todo lo contrario".

Mas en modo alguno, la sentencia impugnada en esta vía casacional se ha referido a que el vendedor del crédito hubiera tenido que responder de la solvencia del deudor del transmitido crédito. Y así el párrafo literalmente transcrito se limita a señalar como posible que la rebaja del precio y el cobro inminente no fueran tan perjudiciales para la sociedad. El motivo debe ser desestimado por ello.

CUARTO

Alega el motivo tercero infracción del art. 1106 del Código Civil, en relación con los artículos 1257 y 101 del mismo texto legal y con los artículos 134,4 "in fine", 135 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas. Añade que la sentencia a quo aprecia que no se puede conocer el daño, al no instarse por la sociedad el cumplimiento del contrato, ignorando que las recurrentes ocupaban como accionistas una posición minoritaria en la entidad social y no podían ejercitar una acción para el cumplimiento del contrato en el cual no eran parte a título individual sino a través de la sociedad. El crédito se había vendido en 42.000.000 de pesetas y se rebajó arbitrariamente a 15.350.000 pesetas y cita el art. 1106 del Código Civil como infringido y el art. 1101 del mismo Cuerpo legal y concluye estimando que se ha infringido el art. 1257 del citado texto, por decir que hasta que no se conozca la infructuosa reclamación del resto del precio no se conocerá el daño producido a los recurrentes, que no fueron parte en el contrato con Peyper S.A. y que existió un acuerdo social que hacía inviable dirigirse la sociedad frente al Sr. Bernardo . A continuación se refiere a los artículos 134,4 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y llega a la conclusión de la infracción del art. 1106 del Código Civil.

El artículo que se reputa infringido en el motivo, en relación con otros preceptos, el art. 1106 del Código Civil, referente a lo comprendido en la indemnización de daños y perjuicios nada tiene que ver con la sentencia recurrida en esta vía casacional, que no ha tratado dicha cuestión al no analizarse en el proceso si existía o no daño para la entidad social Cohepa S.A. y por ello tal alegada vulneración está abocada al fracaso.

Es inexacto, además, que la resolución a quo haya expresado que no se pudo conocer el daño y ello proclama la escasa fuerza suasoria del motivo cuando atribuye a la sentencia recurrida declaraciones no realizadas. Pero, con independencia de cuanto antecede, la inocuidad de lo realizado por el demandado, ante la falta de aceptación expresa o tácita de Cohepa S.A. no permite hablar de daño, ni genera una obligación de daños y perjuicios.

QUINTO

El cuarto motivo denuncia la infracción del art. 133,3 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 133,1, 134,5 y 135 de la misma. Añade el motivo en su desarrollo, que el Consejo de Administración de Cohepa S.A. acordó por unanimidad el 26 de diciembre de 1988, en "uso de la facultad de delegar facultades, reconocido en el art. 141 de la Ley de Sociedades Anónimas" otorgar al Consejero D. Bernardo poderes para hacer cesión de un crédito de Cohepa S.A. por un precio de 42.000.000 de pesetas a otra Compañía. Entiende el motivo que no se trata de un apoderamiento ordinario a cualquier persona, sino que constituye una delegación de facultades expresas a un miembro del Consejo de Administración, Consejero o Administrador como tal. Después, el motivo se precipita en su irregularidad y pretende integrar los hechos en su favor y aquí esta Sala no puede seguirle. Concluye el motivo, señalando que la sentencia recurrida desnaturaliza y minimiza en lo que es un Acuerdo del Consejo a un consejero y ello determina para el motivo una vulneración al art. 133,3 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que la entidad social acepta el acto lesivo del Administrador y en una Junta General posterior acuerda no exigir responsabilidad y ello implica que no existe perjuicio para la sociedad, pese a la minoración del precio. Ello choca, a juicio del recurrente, con el citado precepto, en relación con el art. 127,1 y 133,1 del mismo texto legal.

El motivo está abocado a su perecimiento y repudio porque plantea un supuesto fáctico distinto, adicionando a su conveniencia los hechos declarados probados en la instancia y llega al punto de afirmar que "la sentencia recurrida considera convalidada la actuación claramente perjudicial de dicho Consejero, por la actitud desarrollada posteriormente por la Sociedad Cohepa S.A." con lo cual atribuye a la sentencia recurrida algo totalmente inveraz, cuando proclama precisamente lo contrario de lo afirmado en el motivo y es que la actuación del demandado, Sr. Bernardo no fue ratificada por la Sociedad.

Ello desencadena el perecimiento del motivo, porque si la actuación del demandado no fue convalidada por la Sociedad a través de sus órganos, no puede decirse que se haya vulnerado el precepto citado de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEXTO

El quinto motivo aduce infracción del art. 1214 del Código Civil y de las sentencias citadas. Se refiere el motivo a que la actora probó que por la extralimitación de don Bernardo , Cohepa S.A. vió disminuido en 26.650.000 pesetas del precio de cesión del crédito y la sentencia desestimó la pretensión porque no se había acreditado que la acción para reclamar el precio resultara inviable, ni se hubiera probado que no fuera ventajosa dicha operación, dada la situación de la deudora y dificultades de tesorería de la cesionante. Añade que la tesis de la sentencia es que no se había probado el hecho impeditivo, o sea, el fracaso de la reclamación por la diferencia minorada, o la "no-ventaja" de la minoración. La carga de probar los hechos impeditivos de la acción ejercitada correspondía a la parte contraria y cita determinadas sentencias. Por último, añade el motivo que considera la sentencia que la actora debía haber probado que fueron baldíos los eventuales "remedios" que para subsanar ello había podido realizar la sociedad y probar que tal actuación era menos ventajosa para la Sociedad demandante.

Esta Sala contempla asombrada que la recurrente olvida o ignora que la casación que concluye el proceso precedente, ha de referirse inexcusablemente a lo debatido en éste, en el que no se debatió cuantificación de un supuesto daño y por ello hay que negar que la resolución recurrida haya realizado tal inversión del onus probandi, que sólo puede encontrarse en el interés impugnativo de la parte recurrente. la sentencia impugnada se ha reducido y limitado a proclamar y constatar la extralimitación de facultades en que incurrió el mandatario, pero sin entrar a examinar si hubo o no daños y lo que realizó fue añadir "a mayor abundamiento", como ya se ha expresado en precedente motivo, un argumento más. pero no es la razón desestimatoria de la pretensión y así se proclama en la resolución recurrida.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEPTIMO

El último motivo alega infracción del art. 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 1106, 1089 y 1214 del mismo Código Civil y por infracción de la jurisprudencia citada en el motivo.

Las sentencias citadas en el motivo -27 de julio de 1994, 5 de marzo de 1994, 15 de junio de 1992, 1 de julio de 1995, 18 de diciembre de 1995, 30 de septiembre de 1993 y otras más añejas- aluden todas ellas a infracciones en materia de daños y perjuicios como infracción del art. 1101 del Código Civil, pero la sentencia contempla un contrato de mandato que vinculaba contractualmente al demandado, Sr. Bernardo y a la mandante COHEPA S.A., en el que el mandatario quedaba obligado a realizar la cesión de un crédito del que era titular la mandante en favor de otra entidad social por un precio determinado y ello lo cumplió, cediendo el crédito de acuerdo con las facultades recibidas. La sentencia no dice, ni puede decirlo, que el mandatario incumpliera el mandato recibido o lo incumpliera con defecto. El que después de cumplido el mandato suscribiera el demandado un documento con vicio de nulidad radical y ello por no haber sido ratificado, no priva a la Sociedad de ninguna de sus facultades y derechos al respecto, por ser totalmente extravagante al poder conferido. No puede hablarse por ello de infracción del art. 1101 del Código Civil, que presupone la existencia de un contrato, como ya señaló la sentencia de 20 de enero de 1983 con rotundidad.

Motivo y recurso deben ser desestimados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación legal de Dña. Guadalupe y de Dña. Rosa , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de octubre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid nº 431/1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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