STS, 27 de Noviembre de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:8823
Número de Recurso2691/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. PATRICIO CESTEROS GUERRAS actuando en nombre y representación de Dª Penélope contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 1223/2005, formulado contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Burgos, en autos núm. 580/2005, seguidos a instancia de Dª Penélope contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre RECONOCIMIENTO LABORALIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JESÚS MARÍA GARCÍA BLANCO actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Burgos dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Doña Penélope, ha prestado servicios como veterinaria para la ejecución de las campañas anuales de saneamiento ganadero programas de erradicación de enfermedades en los rumiantes) en la provincia de Burgos que viene realizando la Consejeria de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, en virtud de diversos contratos y los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas a los que aquella se declara sujeta. Tal prestación de servicios ha tenido lugar en los periodos que se indican a continuación: 10/8 a 31/12/1998, 4/3 a 31/12/1999, 21/3 a 31/12/2000, 1/1 a 31/12/2001 y 17/4 a 31/12/2002. 2º) El objeto de los referidos contratos era la prestación de servicios técnicos-profesionales de carácter veterinario con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, fijándose una cuantía máxima para el mismo y una fianza a favor de la Consejeria de Agricultura y Ganadería, siendo de cuenta del adjudicatario los impuestos y demás gastos que origine la realización del servicio, sometiéndose en lo no previsto en el Pliego de Cláusulas a la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas. En el referido Pliego se impone a los veterinarios una "declaración de compromiso de los facultativos de que se dedicaran en exclusiva a la Campaña de Saneamiento Ganadero, siendo incompatible con otra actividad profesional publica o privada" y la aportación del documento acreditativo de su colegiación (cláusula 10ª ). La cláusula 16ª dispone que los adjudicatarios deberán aportar certificado acreditativo de estar al corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social y justificante de estar dado de alta en el lAE, siendo la duración del contrato hasta la conclusión del trabajo asignado a cada facultativo a partir de la fecha de su formalización y en todo caso el 31/12 de cada año, sin que en ningún caso ni circunstancia la existencia del contrato "supondrá relación laboral entre la Administración y el adjudicatario". El precio se fija por acto clínico, variando según se trate de cabeza de vacuno o de cabeza de ovino o caprino, entendiéndose incluidos en él toda clase de impuestos, contribuciones y tasas y siendo los desplazamientos y gastos en general a cargo del equipo contratado. El número de investigaciones en cada especie es variable dependiendo de las positividades, etc., a juicio de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, sin que en ningún caso las percepciones individuales puedan superar una determinada cifra. La Consejeria de Agricultura y Ganadería practica mensualmente liquidaciones parciales previa presentación de factura de los trabajos realizados, previa certificación del Jefe del Servicio Territorial de la Consejeria. Los trabajos no realizados correctamente, a juicio de la Sección de Sanidad y Producción Animal darán lugar a la retención del pago de cantidades que por dichos trabajos pudieran corresponderle (cláusula 18ª ). Según la cláusula 20ª "incumbe a la Consejeria de Agricultura y Ganadería ejercer de una manera continuada y directa la inspección y vigilancia del trabajo contratado a través del director expresamente designado, sin perjuicio de que pueda confiar tales funciones a cualquiera de sus órganos. El facultativo acompañará en sus visitas inspectoras al director o las personas a los que se refiere el párrafo anterior, los cuales tendrán libre acceso a todos los lugares donde estén desarrollando los trabajos. Los servicios veterinarios oficiales de la Consejeria de Agricultura y Ganadería, a través de los técnicos que se designen para tal cometido, señalarán a los facultativos el calendario, las explotaciones y áreas de actuación, documentación a cumplimentar y demás trabajos inherentes a la Campaña de Saneamiento Ganadero". Según la cláusula 21ª el contratista será responsable de la calidad técnica de sus trabajos y de sus consecuencias para la Administración o para terceros. En las Prescripciones Técnicas se contiene una detallada descripción de los servicios técnicos profesionales a realizar por los equipos de facultativos, siendo los productos de diagnostico, instrumental, equipos de captura de datos y material diverso proporcionados por la Administración teniendo que ser devueltos los no utilizados una vez finalizados los trabajos, responsabilizándose los facultativos vos de su correcto uso, conservación e integridad, quedando bajo su responsabilidad la disponibilidad de medios para los desplazamientos a las explotaciones y debiendo adoptar las medidas de protección y seguridad necesarias durante la ejecución del trabajo, siendo de su responsabilidad los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarles en la ejecución del servicio contratado. Se describen los trabajos a desarrollar, distinguiéndose según el tipo de ganado, con fijación para el bovino de una primera visita, otra a las 72 horas y una tercera una vez conocido el resultado del Laboratorio de Sanidad Animal, con entrega en todo caso de la documentación en las dependencias oficiales y/o envío de datos al sistema central. Se dispone que "el programa de trabajo se realizará por equipos formados por dos veterinarios que actuarán conjuntamente en todo momento, en las explotaciones y áreas que les asigne los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejeria de Agricultura y Ganadería según calendario. Las actuaciones de campo en las explotaciones de ganado vacuno, ovino y/o caprino, en ningún caso se practicarán los domingos." 3º) A efectos de adjudicación de plazas de personal interino para puestos de veterinario por la Consejería de Agricultura y Ganadería se sigue el orden de preferencia de una lista provincial, que se confecciona con carácter mensual atendiendo a la puntuación otorgada en base a un baremo establecido, en virtud del cual se reconocen 0,15 puntos por cada mes completo de servicios prestados como personal laboral y 0,12 si se han prestado como empresario individual. Dicho baremo y puntuación se sigue igualmente para cobertura como personal interino de las plazas adscritas en exclusiva al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), dotadas de niveles superiores al mínimo establecido para el mencionado cuerpo en la relación de puestos, de trabajo. 4º) Con fecha 31/3/2005 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 4/5/2005. 5º) Con fecha 6/6/2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción y estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Penélope contra la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro que la relación que unía a las partes en los periodos consignados en el Hecho Probado 1º de esta resolución tiene naturaleza laboral común, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª Esther García Guerrero actuando en nombre y representación de CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos núm. 580/05 seguidos a instancia de Dª Penélope, contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, estimamos la excepción de prescripción de acción ejercitada por la actora, desestimando la demanda inicial y absolviendo a la parte demandada, manteniéndose el restante pronunciamiento de la sentencia recurrida. Sin costas."

TERCERO

Por la Letrado D. PATRICIO CESTEROS GUERRAS actuando en nombre y representación de Dª Penélope se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de junio de 2006, en el que se denuncia infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre prescripción de la acción. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 29 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, Rec. núm. 682/2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de marzo de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió el informe preceptivo. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que había estado vinculada a la Junta de Castilla y León en virtud de diversos contratos y Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, intervino como veterinaria en la ejecución de las campañas anuales de saneamiento ganadero, estando fechado el último contrato el 31 de diciembre de 2002. La actora reclamó que se declare la naturaleza laboral común de su relación, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y en concreto, a los efectos de la integración y baremación de méritos en las listas de personal interino para la cobertura de puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejeria de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

La pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social y recurrida su sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, estimó el recurso declarando la prescripción de la acción.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala el 29 de diciembre de 2005 .

En la sentencia de comparación se trataba de abordar idéntica reclamación por quien había prestado, también, servicios como veterinario en virtud de diversos contratos y Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, finalizando la última contratación el 2 de mayo de 1995. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y recurrida la sentencia en suplicación por la Junta de Castilla y León, la sentencia de referencia desestimó el único motivo de recurso, basado en la infracción del artículo

59.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre prescripción de la acción.

Concurre entre ambas actuaciones la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y así como la divergencia en lo resuelto, que permiten configurar la contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Como ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala el 21 de marzo de 2007 y el 26 de junio de 2007 (R. C.U.D. núm. 1795/2006 y 856/2006 ) ante análoga controversia, superado el juicio de contradicción, la Sala debe examinar de oficio la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones.

Como se advierte en el anterior razonamiento, la relación entre las partes se extinguió en el año 2000 y no nos encontramos ni siquiera en el plazo hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueve entre un empresario y un trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes. Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003, entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden contencioso-administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que el actor mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral ente las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

Podría también sostenerse que el actor, aparte de la declaración de laboralidad vinculada a la acreditación de un mérito en un concurso, solicita también en el suplico de la demanda esa misma declaración, pero con un carácter general a "los efectos legales inherentes a dicha declaración". Pero en ese caso estaríamos también ante una acción declarativa desprovista de cualquier utilidad práctica y que no responde, conforme a lo ya razonado, a un conflicto real y actual entre las partes. Como dice nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005, con cita de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, pues la actividad jurisdiccional en cuanta se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", sin que sea admisible "solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". El demandante carece, por tanto, de acción para deducir un mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción.

En congruencia con lo resuelto en la doctrina unificada de mérito, procede declarar de oficio la nulidad de las actuaciones y, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. PATRICIO CESTEROS GUERRAS actuando en nombre y representación de Dª Penélope contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 1223/2005, formulado contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Burgos, en autos núm. 580/2005, seguidos a instancia de Dª Penélope contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre RECONOCIMIENTO LABORALIDAD. declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones y anulamos la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación mencionadas, advirtiendo a las partes que la jurisdicción competente para conocer esa pretensión será, en las condiciones señaladas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, el orden contencioso-administrativo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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