STS, 2 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2.767/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Don Benjamín , contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.660/94, sobre declaración de bien de interés cultural. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de la Administración de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Diaz de la Serna, en nombre de Don Benjamín , contra el Decreto 174/1.991 de 17 de septiembre, dictado por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por virtud del cual, se declara bien de interés cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, el yacimiento arqueológico denominado 'Ribera de la Algaida o de Turaniana', situado en el término municipal de Roquetas de Mar. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Benjamín y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Don Benjamín , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando los motivos de este recurso -o alguno de ellos-, y casando la sentencia recurrida, resuelva conforme a derecho la demanda deducida por esta parte con fecha 25 de mayo de 1.992, la cual damos ahora por reproducida en su integridad.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, por auto de 27 de diciembre de 1.995, se desestimó el recurso de súplica promovido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la providencia de 1 de junio de 1.995, que ordenó requerir a la misma para que compareciera en el recurso de casación por medio de Procurador; compareciendo en nombre de la Administración de la Junta de Andalucía la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso de casación a la indicada Procuradora señora Montes Agustí, en la representación en que había comparecido, presentó dicha parte escrito de oposición, en el que impugnó los motivos del recurso y solicitó que se dicte sentencia declarando inadmisible en parte el recurso y desestimándolo en el resto, o, subsidiariamente, desestimándolo en su totalidad.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de junio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Benjamín interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 174/1.991, de 17 de septiembre, por el que se declaró bien de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, el yacimiento arqueológico denominado Ribera de la Algaida o de Turaniana, situado en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del 20 de septiembre de 1.991. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 23 de diciembre de 1.994 desestimando el recurso. Frente a dicha sentencia Don Benjamín ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Administración de la Junta de Andalucía estima que el segundo motivo del recurso es inadmisible porque en él se prescinde de toda crítica de la sentencia recurrida, limitándose a examinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo originariamente impugnado en la instancia.

El recurrente atribuye las vulneraciones en que funda el segundo de los motivos del recurso de casación a la sentencia de instancia y lo cierto es que, si su criterio prosperase, en este supuesto, habida cuenta de la forma en que se planteó y resolvió el debate, no podría afirmarse que la sentencia impugnada no había incurrido en las infracciones alegadas. En virtud de ello, aún no careciendo de razón la Administración de la Junta de Andalucía, siendo el caso dudoso, una interpretación "pro actione" nos conduce a rechazar la causa de inadmisibilidad invocada que, en este momento del proceso, daría lugar a la desestimación del motivo a que se refiere.

TERCERO

El primer motivo de casación, con apoyo en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega que la sentencia impugnada ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Entiende el recurrente que la sentencia resulta contradictoria en sus propios términos respecto a las razones que expone en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y sexto, así como incide en el vicio de incongruencia omisiva, ya que, a su juicio, no resuelve el principal pedimento de la demanda, consistente en que se decida no haber lugar a la declaración de bien de interés cultural al no haberse acreditado en el expediente administrativo el valor arqueológico de los terrenos afectados.

No apreciamos que la sentencia de instancia incurra en los vicios que le atribuye el recurrente.

El fundamento de derecho tercero reconoce que en el expediente administrativo hubo varias delimitaciones superficiales, pero razona a continuación por qué éste hecho no es causa de nulidad del acto impugnado. El fundamento de derecho cuarto admite que en el acto inicial no apareciesen todos los titulares afectados y que no consta que al recurrente se le notificara la incoación, pero justifica que dichas irregularidades formales no pueden determinar la nulidad del expediente. El fundamento de derecho sexto se pronuncia en términos igualmente coherentes al enjuiciar los vicios denunciados por el recurrente a que este apartado alude, vicios que el Tribunal a quo rechaza que puedan dar lugar a la nulidad del Decreto 174/1.991. Cuestión distinta es que el recurrente no esté conforme con los argumentos expresados en los señalados fundamentos de derecho, pero ello no significa que la sentencia haya incurrido en contradicción alguna. Lo que ha verificado es explicar razonablemente las causas jurídicas por las que las alegaciones del recurrente debían ser desestimadas.

Carece de fundamento alegar una incongruencia omisiva de la sentencia. La cuestión de si en el expediente se había acreditado el valor arqueológico de los terrenos se encuentra analizada por la sentencia en el fundamento de derecho quinto, llegando a la conclusión de que dicho requisito ha sido debidamente cumplido, lo que conduce, lógicamente, al fallo desestimatorio de la pretensión del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción de los artículos 13.2 y 12.1 del Real Decreto 111/1.986, de 10 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/1.985; 15.5 y 9.2 de la mencionada Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (L.P.H.E.); y 106 de la Ley 1/1.991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

En relación con el artículo 13.2 del Real Decreto 111/1.986, el recurrente estima que el precepto se remite a las normas generales del procedimiento administrativo, que exigen la notificación a los interesados de las resoluciones que les afecten (artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo), afirmando que el acto formal de incoación del expediente no fue notificado a gran parte de las personas interesadas. El motivo no puede prosperar. Don Benjamín no está legitimado para defender derechos e intereses de terceras personas. Fundamentalmente, el artículo 12.2 del Real Decreto 111/1.986, precepto de directa aplicación, dispone que la incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, Monumentos y Jardines Históricos, supuestos que no son los que constituyen el objeto del Decreto 174/1.991, referido a bienes inmuebles que constituyen una zona arqueológica.

Con respecto al artículo 12.1 del Real Decreto 111/1.986, el recurrente opina que el expediente está viciado por la realización de varias delimitaciones de la zona afectada, siendo así que el aludido precepto establece que el acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo y, en caso de bienes inmuebles, deberá delimitar la zona afectada, motivando esta delimitación. La impugnación debe ser rechazada porque, como con acierto expone la sentencia de instancia consta que la delimitación estaba presente desde la incoación del expediente. Resulta evidente que si la instrucción del procedimiento demuestra que esa primera delimitación no es la pertinente, nada impide a la Administración practicar y hacer constar las nuevas delimitaciones que se adapten a la verdadera situación de los bienes, en el caso enjuiciado del yacimiento arqueológico que se trata de proteger. El artículo 11.2 de la L.P.H.E. previene que la resolución del expediente, en el supuesto de bienes inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración, entorno que deberá ser el que resulte de la instrucción del procedimiento, no siendo necesario que coincida con el inicialmente fijado.

Considera el recurrente infringido el artículo 15.5 de la L.P.H.E., que define lo que debe entenderse por Zona Arqueológica, afirmando que es la Administración cultural la que debe motivar y probar suficientemente los hechos determinantes de la declaración de un bien como de interés cultural. También este motivo debe ser desestimado, ya que, como la sentencia declara probado, en el expediente constan los estudios que se han llevado a cabo y los informes en los que se ha basado el Decreto 174/1.991, que llegan a la conclusión de la importancia de la Ribera de la Algaida como zona arqueológica, sin que frente a dichos estudios e informes Don Benjamín haya propuesto prueba alguna tendente a demostrar la inexistencia de la zona arqueológica o la irracionalidad de la solución adoptada por la Administración, criterios de la sentencia de instancia que debemos ratificar.

Se cita como vulnerado el artículo 9.2 de la L.P.H.E. que exige que en el expediente deba constar informe favorable de alguna de las instituciones consultivas señaladas en el artículo 3, párrafo 2, o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. No apreciamos tal vulneración al figurar en el expediente administrativo el informe favorable a la declaración de la zona arqueológica como bien de interés cultural de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico de Almería, además de una propuesta igualmente favorable de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, adoptada en sesión del 30 de noviembre de 1.987, documentos a los que asimismo alude la sentencia de instancia.

Por último, el recurrente menciona el artículo 106 de la Ley 1/1.991, del Patrimonio Histórico de Andalucía, alegación que resulta inadmisible, ya que los recursos de casación contra sentencias dictadas respecto a actos de las Comunidades Autónomas sólo pueden basarse en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas y la Ley 1/1.991 constituye Ley autonómica (artículo 93.4 de la L.J.).

El segundo motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

QUINTO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Benjamín contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.660/ 94; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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