STS, 16 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:7569
Número de Recurso3344/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Matilde Marín Pérez, en la representación que ostenta de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 22 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 2402/2003 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba , en autos seguidos a instancia de D. Jon contra dicha recurrente, INSS, TGSS y la empresa SANCHEZ MORILLO, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jon, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, la empresa "Sánchez Morillo, S.L.", y Asepeyo, Mútua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, debo absolver como absuelvo a los demandados de los pedimentos contra los mismos deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El actor, nacido el 7-11-53, encuadrado en el Régimen General como Electricista, causó baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el 17-10-2001 y ello por haber sufrido una hemorragia cerebelosa derecha secundaria a la rotura de una malformación vascular denominada "angioma venoso o cavemoma". Dicho cuadro constituye una malformación congénita que puede aparecer en cualquier parte del sistema nervioso central y resulta independiente de factores exógenos.- El actor solicitó el 13-11-2001 el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal ante el I.N.S.S. señalando como contingencia la enfermedad común.- 2.- Tras permanecer en situación de Incapacidad Temporal se tramitó expediente de Invalidez Permanente derivado de enfermedad común y tras ser reconocido por el E.V.I. el 13-5-2002, el 27-5-2002 el I.N.S.S. dictó Resolución declarando al actor afecto de Invalidez Permanente en grado de Total, derivada de enfermedad común con derecho a pensión ascendente al 55% de una base reguladora de 634'50 euros y efectos de 27-5-2002, fijándose como cuadro patológico: Secuelas de síndrome cerebeloso derecho por hematoma intraparenquimatoso cerebeloso, por probable ruptura de cavernoma. Hipoacusia neurosensorial bilateral más oído derecho.- 3.- El 11-7-2002 el actor presentó Reclamación Previa contra la anterior Resolución, con objeto de que se declare que la Invalidez reconocida deriva de accidente laboral, siendo su solicitud desestimada por Resolución del I.N.S.S. de 26-7-02.- 4.- El actor, fumador de cuarenta cigarrillos diarios y consumidor de Etanol, venía sufriendo vértigos de finales del año 2000. El 11-10-2001 comenzó a notar dificultad para la pronunciación del lenguaje y el 17-10-2000 cuando se encontraba prestando servicios para la empresa codemandada "Sánchez Morillo, S.L." y dentro de la jornada laboral sufrió un nuevo episodio vertiginoso con alteración del lenguaje y dolor irradiado de región lumbosacra a rodilla derecha, acudiendo al Hospital "Punta Europa" de Cádiz donde es derivado al Servicio Neurológico del Hospital Universitario "Puerta del Mar" donde es diagnosticado de un síndrome cerebeloso derecho manifestado el día 11-10-2001 cuya etiología es un hematoma intraparenquimatoso, cerebeloso por probable ruptura de un posible cavernoma, siendo trasladado al Hospital Reina Sofía de Córdoba e intervenido quirúrgicamente.- 5.- La empresa "Sánchez Morillo, S.L." tenía concertado el Riesgo de Accidente con la Mutua Asepeyo, estando al corriente del pago de cuotas.- 6.- Las bases de cotización del actor en la empresa demandada -en la cual prestó servicios desde el 13-6- 01 al 31-10-2001, ascendieron a 840'58 euros en junio, 1.006'09 euros en julio, 1.173'78 euros en agosto, 1.634'21 euros en septiembre y 2011'00 euros en octubre.- 7.- En octubre del 2001 el actor tenía un salario de 3.115 pesetas diarias, dos pagas extras de 138.450 pesetas en Verano y diciembre, incentivos prorrateados anualmente de 95.915 pesetas, plus de actividad de 80.640 pesetas, plus de asistencia de 54.630 pesetas, 219.739 pesetas de dietas y 188.400 pesetas percibidas en total por horas extras, lo que supone una base reguladora mensual para contingencias profesionales de 1.367'18 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jon ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2.003 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jon contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CÓRDOBA de fecha veintiocho de enero de dos mil tres , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Jon contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Empresa Sánchez Morillo, S.L. y Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, sobre Invalidez, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En su consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda, debemos declarar y declaramos que la incapacidad permanente total reconocida al actor por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2002 deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua al abono de las prestaciones económicas inherentes a la misma, de acuerdo con una base reguladora mensual de 1367,18 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como continuador del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo".

CUARTO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Matilde Marín Pérez, en la representación que ostenta de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la sentencia de la propia Sala de Sevilla de 27 enero de 2000

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2.005, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su transcendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo para el 14 de diciembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la calificación de las dolencias de un trabajador que tuvieron una manifestación en el centro y dentro de la jornada de trabajo. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba, desestimó la demanda, denegando la calificación de accidente laboral, y declarando la etiología común de la invalidez permanente total que se había declarado al actor en vía administrativa. La Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 22 de diciembre de 2003 , estimó el recurso del actor y declaró que las lesiones residuales eran consecuencia de accidente de trabajo, efectuando el correspondiente pronunciamiento de condena frente a la Mutua Patronal Asepeyo.

  1. La Mutua ha formalizado el presente recurso. Invoca, como contradictoria, la sentencia de la propia Sala de Sevilla de 27 enero de 2000 . El Ministerio Fiscal acepta su idoneidad para cumplir el presupuesto del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su escrito de impugnación, niega que se trate de sentencia contradictoria con la hoy recurrida. Se impone el examen comparado de ambas resoluciones.

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida el relato de hechos probados nos informa que el demandante venía sufriendo vértigos desde finales del año 2000. Sufría de una malformación vascular denominada "angioma venoso o cavernoma", cuadro que constituye una malformación congénita que puede aparecer en cualquier parte del sistema nervioso central y resulta independiente de factores exógenos. Desde el 11 de noviembre 2001 comenzó a notar dificultad de pronunciación. El 17 de dicho mes y año, cuando se hallaba prestando servicios para la empresa y dentro de la jornada de trabajo, sufrió un nuevo episodio vertiginoso con alteración del lenguaje y dolor irradiado de región lumbosacra a rodilla derecha, siendo trasladado aun hospital donde fue diagnosticado de hematoma intraparenquimatoso, cerebeloso por posible rotura de un posible cavernoma, siendo trasladado a otro hospital en el que fue intervenido. La sentencia recurrida, como ya hemos expuesto más arriba, declaró que las limitaciones del actor, que habían dado lugar a una declaración de invalidez permanente total, debían ser calificadas como accidente de trabajo.

En el supuesto de la sentencia de contraste, de la propia Sala de 22 enero 2003 se trataba de una trabajadora que padecía una malformación AV cerebral y había sufrido una hemorragia intraventricular y había sido declarada en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. Se había encontrado mal en su puesto de trabajo y fue trasladada a un Hospital donde sufrió la hemorragia ya referida. Su actividad en la empresa el día del accidente había sido la normal. Razonaba la Sala de Sevilla que la presunción de accidente no juega cuando la enfermedad es ajena al trabajo realizado, al haber quedado acreditado que había sido la malformación de la aorta vertebral cerebral que padecía la causa del accidente sin que existiera agravación por razón del trabajo.

Como se desprende de la exposición realizada se trata en ambos supuestos de malformaciones congénitas que han producido episodios consecuentes a su patología sin que conste que ningún elemento externo haya podido influir en el proceso patológico. Y ante esta sustancial igualdad de situaciones de hecho y pretensiones deducidas, los pronunciamientos judiciales han sido contradictorios. Por tanto, habiendo cumplido la recurrente, los restantes requisitos del recurso, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Esta Sala ya se ha pronunciado en supuesto cuya igualdad sustancial con el hoy enjuiciado no es dable desconocer. Así, la sentencia de 3 de noviembre de 2003 (recurso 4078/2002), recordando la doctrina expuesta en la de 27 de diciembre de 1995 (recurso 1213/95 ) decía que «... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal».

En el supuesto de autos la dolencia que causó el episodio vertiginoso del trabajador fue una malformación congénita, un "angioma venoso o cavernoma". La condición de dolencia congénita evidencia que su génesis ninguna relación guarda con el trabajo y, declarándose probado que tal enfermedad "es independiente de factores exógenos", la crisis que supuso el nuevo episodio vertiginoso, que desencadenó la nueva situación, pudo haberse producido en cualquier otro momento y lugar, siendo además indicativo el que los síntomas de dificultad en la pronunciación habían comenzado ya seis días antes. Añádase que es hecho admitido que el trabajador no realizó ningún esfuerzo, ninguna actividad que pudiera vincularse con la agravación de unos síntomas que ya se habían manifestado días antes. Así lo entendió la sentencia de instancia, entendiendo que la presunción de laboralidad de la contingencia a que se refiere el artículo 115.3 de la LGSS quedó en este caso desvirtuada. Por ello la conclusión que obtiene la sentencia recurrida de que esos mismos hechos no destruyen la referida presunción debe ser revocada y estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que a su vez comporta, la desestimación del recurso de suplicación que en su día interpuso el trabajador frente a la decisión de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Matilde Marín Pérez, en la representación que ostenta de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 22 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 2402/2003 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de esta clase interpuesto por D. Jon frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba . Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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