STS 2011/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2004:6069
Número de Recurso174/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2011/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Luis María, representado por el procurador D. Marcos Juan Calleja Martínez, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de La Rioja, que le condenó por delito de falsedad documental y otros, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Logroño incoó Procedimiento Abreviado con el nº 81/02 contra D. Luis María que, una vez concluso remitió a la Audiencia Provincial de La Rioja que, con fecha 29 de enero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara, que:

PRIMERO

El acusado, Luis María, nació en Nacala (Mozambique) el día 29 de abril de 1972, cuenta con tarjeta de residencia y carece de antecedentes penales. Durante unos cuatro años fue compañero sentimental de Claudia hasta que, debido a previas desavenencias, decidieron romper esta relación. En concreto, el 19 de noviembre de 2001, acordaron que el acusado abandonara el domicilio en el que había convivido, propiedad de Claudia. También decidieron transferir un vehículo que administrativamente estaba a nombre de los dos, a favor de Luis María. Para ello, Claudia firmó, al menos parcialmente en blanco, un documento de transferencia, documento que luego el acusado rellenó con los datos de otro vehículo, un BMW propiedad de Claudia, prácticamente nuevo, que al día siguiente el acusado puso a su nombre.

SEGUNDO

Con anterioridad a esta fecha, el acusado se había hecho con la tarjeta de crédito VISA ORO de la entidad BSN, perteneciente a Claudia y sin consentimiento de ella, aprovechando que conocía el número secreto de esta tarjeta, procedió a realizar diversas extracciones los días 10, 14 y 15 de noviembre de 2001, dos cada día (casi a la misma hora) y siempre por importe de 50.000 pesetas.

Sin embargo, no ha resultado acreditado que sustrajera, además de esta tarjeta, otros documentos o joyas pertenecientes a su ex compañera.

TERCERO

El día 29 de noviembre Claudia fue seguida en un vehículo por el acusado, hecho que puso de manifiesto a una dotación policial.

CUARTO

El día 19 de enero, Luis María, aprovechando que poseía un juego de llaves de un vehículo perteneciente a Claudia (otro Renault Clio FI ....-F, valorado en 9000 euros) se hizo con este vehículo, que estaba estacionado en el garaje de la casa. El turismo fue recuperado por la policía Local de Vitoria el 29 de marzo de 2002 y recuperado por su propietaria.

El día 21 de enero de 2002, sobre las 21,15 horas, se acercó de nuevo al domicilio, insistiendo Claudia en que debía devolver el vehículo, le dijo que quería los dos coches y 500.000 pesetas, en otro caso le iba a descerrajar la puerta de su casa.

QUINTO

El 23 de enero de 2002, Luis María aprovechó la ausencia de Claudia, para presentarse en el domicilio de ésta y dado que había cambiado las cerraduras, avisó a los bomberos diciendo que vivía en la casa y que se había dejado las llaves dentro. Constatado este hecho por algún vecino, con ayuda de los bomberos consiguió introducirse en la vivienda, en que esperó hasta el regreso de Claudia, sobre las 21, 30 horas de ese día."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que se condena al acusado Luis María en las circunstancias expresadas

    - Por un delito de estafa a la pena de un año de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    - Como autor de un delito de falsedad documental a la pena de dos años de prisión, misma accesoria y multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros.

    - Por la comisión de un delito continuado de robo a la pena de dos años de prisión con idéntica pena accesoria.

    - Por un delito de hurto a la pena de una año de prisión, con la accesoria expresada.

    - Como autor de un delito de allanamiento de morada, a la pena de dos años de prisión.

    Con relación a estos delitos se le condena al pago del 83,33% de las costas totales del juicio, con inclusión (en dicha proporción) de las causadas a la acusación particular.

    Se absuelve al acusado de las dos faltas de coacciones y del delito de amenazas por los que también fue acusado, declarando de oficio las costas atribuidas a estas acusaciones.

    En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la víctima en 3000 euros por daños morales causados en el delito de allanamiento de morada y 1.803,04 euros por las extracciones con la tarjeta de crédito.

    Procede también declarar la nulidad de la transferencia del vehículo BMW y reintegrar definitivamente el vehículo sustraído.

    Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiera estado privado de libertad.

    Se aprueba el auto de insolvencia parcial dictado por el Juzgado de Instrucción en la pieza sobre responsabilidades pecuniarias del acusado.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone, se abonará a los acusados el tiempo en que por esta causa hubieran estado privados de ella".

    - Por dicha Audiencia con fecha 3 de febrero de 20004, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN de la anterior sentencia que contiene la siguiente Parte Dispositiva.-

    "SE ACUERDA: Que debemos rectificar y rectificamos el encabezamiento de la Sentencia nº 8/04, en el sentido de sustituir a la Procuradora Dª Regina Dodero de Solano por la Procuradora Dª Mª Jesús Mendiola Olarte y a la Letrada Sra. Gonzalo Simón por el Sr. Guerrero Macho y en lo relativo al Fallo de la misma debe añadirse en cuanto al delito de allanamiento de morada imponer la pena accesoria correspondiente.

    Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, cabe recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Luis María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Luis María, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación de los arts. 248, 202 y 234 CP. Tercero.- Por la vía del art. 849.2 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Por la vía del art. 849.2 LECr error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Por la vía del art. 849.2 LECr error en la apreciación de la prueba. Sexto.- Por la vía del art. 849.2 LECr error en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 28 de septiembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó al súbdito portugués, D. Luis María, a la sazón con 29 años, como autor de varios delitos todos ellos sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal:

  1. Uno de falsedad en documento oficial y otro de estafa, cometidos en concurso medial y penados por separado, por los que impuso las penas de dos años de prisión y doce meses de multa con cuota diaria de seis euros, y un año de prisión y otra multa de igual cuantía, respectivamente. Con relación a la transferencia de un coche BMW, casi nuevo, que realizó Luis María con abuso de firma en blanco.

  2. Un delito continuado de robo sancionado con dos años de prisión, referido a la extracción de una cuenta bancaria de 50.000 pts. en seis ocasiones diferentes a lo largo de tres días, por un total de 300.000 pts.

  3. Otro de hurto por el que se condenó a un año de prisión, relativo a un coche Renault Clio.

  4. Por último un allanamiento de morada castigado con su pena máxima: dos años de prisión.

Estuvo viviendo junto con Dª Claudia, de 47 años en el momento de la ruptura, habiéndose cometido todos esos hechos delictivos cuando, tras cuatro años de relación sentimental, se produjo la separación de la pareja.

Dicho condenado recurre ahora en casación por seis motivos que hemos de rechazar, salvo que hay que eliminar la agravación específica del delito de estafa impuesta por abuso de relaciones personales (art. 250.1.7º CP) y además hemos de estimar que este delito se cometió en grado de tentativa.

Comenzaremos examinando juntos los motivos 1º y 2º, el 1º referido a las diferentes condenas que acabamos de relacionar, en el que se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE con amparo procesal en el art. 5.4 LOPJ (pudo utilizarse la vía más precisa del actual art. 852 LECr), mientras que en el 2º se alega infracción de ley por el cauce del art. 849.1º de la citada LECr con relación a los arts. 248 y 250.1.7º (estafa) 234 (hurto) y 202 (allanamiento de morada), todo ello en aras de una mayor claridad en nuestra exposición, lo que exige estudiar unidas todas las cuestiones en relación con cada uno de esos delitos.

Dejamos para el final los motivos 3º, 4º, 5º y 6º, todos acogidos al nº 2º del mismo art. 849 LECr, que han de rechazarse por la misma razón: lo que en ellos se alega nada tiene que ver con los estrechos márgenes permitidos por esta norma procesal para impugnar en el recurso de casación los diferentes errores en la apreciación de la prueba que en cada uno de tales cuatro motivos se denuncian.

SEGUNDO

1. Para el examen de esos dos motivos primeros del presente recurso de casación penal, nos referimos en este fundamento de derecho a los hechos y delitos relativos a la falsedad en documento oficial y a la estafa cualificada por el abuso de relaciones persoanles que, pese a su concurso en relación de medio a fin, vienen condenados por separado, como ya hemos dicho.

Estos hechos delictivos se refieren a la transferencia de un coche BMW recién comprado por Dª Claudia y que D. Luis María puso a su nombre en la Delegación de Tráfico de Logroño rellenando con los datos de este vehículo el correspondiente documento oficial -está unido a las presentes actuaciones dentro de un sobre al folio 512 de las diligencias previas- que dicha señora había firmado en blanco, con los datos de su filiación también escritos por ella, con el fin de que, para llevar a efecto el acuerdo privado de separación al que habían llegado ambos, se hiciera un cambio de titularidad en el vehículo, pero no en el citado BMW, sino en un Renault Clio, que figuraba en la Delegación de Tráfico a nombre de los dos, porque se había adquirido para uso de él y para que él lo fuera pagando a plazos mediante un préstamo bancario que ella afianzó en concepto de avalista. Nos dice la sentencia recurrida que, en ese documento administrativo Luis María, donde tenía que poner los datos del Renault, puso los del BMW y así consiguió realizar la transferencia a su nombre de aquél vehículo abusando de la mencionada firma en blanco.

Luis María se defiende diciendo que el acuerdo de los dos fue para la transferencia del BMW, mientras que la Audiencia Provincial, que dio crédito a las manifestaciones de ella (la víctima), afirma que tal acuerdo se refirió al citado Renault Clío.

  1. Esta declaración de la víctima, como bien dice la sentencia recurrida, es la prueba esencial en que se funda la Audiencia Provincial para condenar por los cinco delitos cometidos por Luis María.

    No es necesario detallar aquí la doctrina reiterada de esta sala (también del Tribunal Constitucional) por la que se reconoce, en principio, validez como prueba de cargo a las declaraciones de la víctima aunque se trate de la única prueba existente de tal clase.

    Esta misma doctrina nos dice las cautelas que hay que tener en estos casos en consideración a la posible endeblez de una prueba de esta clase, por lo que se hace necesaria una motivación especial. Y, para ayudar al respecto, venimos ofreciendo un camino que puede utilizarse en la instancia para razonar en estos casos sobre la suficiencia de la prueba. Así hablamos de tres elementos o argumentos, que no requisitos, que pueden desarrollarse para tal clase de motivación:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que se traduce en el examen de los posibles motivos espurios o bastardos de la víctima para declarar contra el acusado como consecuencia de relaciones anteriores que pudieran existir entre ellos.

    2. Verosimilitud, para examinar si hay otras pruebas que pudieran de algún modo corroborar la veracidad de estas manifestaciones inculpatorias.

    3. Persistencia en la declaración, para ver si hay contradicciones entre las diferentes manifestaciones prestadas por dicha víctima o incluso las internas que pudieran existir en el seno de alguna de ellas.

    Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto. Hay que insistir aquí que para estos casos en que hay que valorar la eficacia de las manifestaciones de un testigo- víctima como prueba única para justificar una condena, estos tres elementos a que acabamos de referirnos no deben considerarse como requisitos para la validez de este testimonio como medio de prueba.

  2. Aplicando esta doctrina al caso presente, hay que estimar que tiene razón el recurrente cuando alega la existencia de una posible motivación espuria en Dª Claudia a la hora de imputar a Luis María los hechos delictivos que estamos examinando, todos ellos, no sólo los de estafa y falsedad objeto del presente fundamento de derecho, pues, en esos momentos de ruptura de una relación sentimental de cuatro años, bien pudo ocurrir que ella actuara con sentimiento de odio, venganza u otro similar contra el acusado.

    Por ello la sentencia recurrida, respecto de cada uno de los cinco delitos referidos, examina los elementos de corroboración que se utilizan para fundamentar el crédito que concedió a las manifestaciones de ella.

    Concretamente en cuanto a estos delitos de falsedad y estafa relativos al coche BMW, señala los siguientes (apartado 2º del capítulo referido a la valoración de la prueba, págs. 5 y 6):

    1. Considera más razonable la explicación que ofrece ella sobre lo ocurrido en consideración a que este costoso vehículo había sido comprado recientemente por Claudia que lo había puesto a su nombre y era quien lo venía utilizando. También nos parece lógico a nosotros, aquí en casación, entender que la firma en blanco del documento para dar de alta en la Delegación de Tráfico la transferencia de un coche se refiriera a aquel que usaba Luis María, que se había puesto a nombre de los dos y que éste habría de pagar, aunque ella firmara la póliza de préstamo bancario en calidad de fiadora. Él incluso en el acto del juicio oral reconoció que lo había depositado en un taller de Calahorra para efectuar reparaciones y algunas mejoras.

    2. Existen unas anomalías en el documento utilizado por Luis María para transferir el BMW, consistentes en el empleo de tres útiles de escritura diferentes en su confección, una para poner los datos de filiación y firma de la transmitente que Claudia ha reconocido haber puesto con su propia mano, otro con cifras en color rojo, y un tercero para el resto de las anotaciones (estos últimos escritos con útiles diferentes del usado para las mencionadas filiación y firma). También nos parece razonable atribuir tales anomalías al hecho de haberse redactado el resto del documento en un momento diferente a aquel primero en que se escribió esa otra primera parte (firma y filiación). La rapidez con que actuó para dicha transferencia D. Luis María, que al día siguiente de la confección de ese documento lo llevó a las oficinas de la Delegación de Tráfico, pone de relieve que este señor tuvo que ser quien escribiera por sí mismo esos datos u otra persona a su ruego: él era el beneficiario de tal trámite administrativo.

    En conclusión, hay que considerar justificada la condena de D. Luis María por estos delitos de falsedad documental y estafa en base a la mencionada declaración de la víctima, pese a la posible existencia de una motivación espuria, por la existencia de la mencionada corroboración debidamente motivada en la sentencia recurrida.

    Así pues, en cuanto a estos dos delitos, hay que rechazar el motivo 1º relativo a la presunción de inocencia.

  3. Examinamos ahora el motivo 2º en relación con el delito de estafa.

    La sentencia recurrida condenó por delito de estafa consumada de los arts. 248, 249 y 250.1.7º.

    1. Hay que estimar correcta la condena por estafa en cuanto a que existió tal delito de los arts. 248 y 249. Hubo un engaño bastante: ese hacer firmar en blanco a ella diciéndole que era para el Renault Clio, que sirvió para confeccionar el citado documento del folio 512; que produjo error en la oficina de la Delegación de Tráfico, en virtud del cual se ralizó el acto de transferencia del citado BMW, en perjuicio de la propietaria de este último vehículo y todo ello con ánimo de lucro del ahora recurrente.

    2. Pero no fue bien aplicado al caso la agravación prevista por el art. 250.1.7º que se refiere, en su primera parte, a los casos en que la estafa se comete por abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.

      La propia sentencia recurrida (pág. 8) reconoce que la relación personal entre ambos se encontraba en crisis, como consecuencia de la situación de ruptura existentes tras cuatro años de relaciones sentimentales de la pareja, a lo que se refiere también en su página 6 cuando habla de la mínima confianza que a Claudia le merecía el acusado en esas fechas de ruptura de la convivencia anterior. Luego en la página 10 nos dice que "la pena solicitada debería mantenerse aun cuando se negara aplicación al referido subtipo agravado, dada la entidad del acto de apoderamiento, el valor del vehículo, el procedimiento utilizado y las circunstancias que aprovecha el autor para cometer el hecho. En estas circunstancias, el Tribunal habría aceptado la imposición de una pena superior, si bien entiende también que no debe utilizar la controvertida facultad de individualizar la pena, motivadamente, por encima de lo solicitado por las acusaciones".

      El Ministerio Fiscal había pedido la pena mínima del art. 250.1 CP en cuanto a la de prisión. La sentencia recurrida la impuso en tal medida (mínima) -1 año- aplicando el citado subtipo agravado del 250.1.7º y en la página 10 que acabamos de reproducir nos viene a decir que, en todo caso, aunque no se aplicara esa figura del delito agravado y hubiera de sancionarse por el tipo básico del art. 249 (prisión de 6 meses a 4 años), estaría justificada tal sanción de 1 año por las razones que expone. Nosotros ahora consideramos adecuadas estas razones y, por tanto, correcta la mencionada pena de 1 año de prisión.

      Pero hemos de dejar dicho aquí que, a la vista de la impugnación hecha en el escrito de recurso, y de lo que hemos dicho más arriba, estimamos que hubo infracción de ley en la sentencia recurrida a la hora de aplicar al caso el citado art. 250.1.7º, precisamente por esa situación de ruptura de la pareja con la consiguiente desconfianza de ella hacia él. No cabe hablar en el caso presente de abuso de relaciones personales dado que el hecho delictivo de estafa se produjo cuando las relaciones personales entre ambos, que habían existido durante cuatro años, ya habían desaparecido.

      Esta apreciación nuestra, basada en lo dicho en la propia sentencia recurrida (págs. 6, 8 y 10 antes referidas), no ha de tener consecuencia alguna en cuanto a la pena de prisión, por lo ya dicho, pero ha de llevar consigo la eliminación de la pena de multa. Excluida la aplicación del art. 250.1 y sancionado conforme al tipo básico de los arts. 248 y 249, como este último no prevé la pena de multa, ha de quedar excluida la que se impone por la estafa: 12 meses con cuota diaria de 6 euros.

    3. Por último hemos de examinar otra cuestión que aparece planteada en el párrafo último del apartado a) del motivo 2º del escrito de recurso, en la que también tiene razón el recurrente:

      1. Este motivo, planteado por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr (infracción de ley) ha de resolverse sobre la base del respeto al relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3 LECr). Tal respeto obliga a todos en este trámite del recurso de casación (recurrentes, recurridos y al propio Tribunal Supremo).

        En el apartado 1º de este relato de hechos probados se dice cómo ocurrieron en cuanto a este delito de falsedad. Literalmente nos dice así (al final): "Claudia firmó, al menos parcialmente en blanco, un documento de transferencia, documento que luego el acusado rellenó con los datos de otro vehículo, el BMW propiedad de Claudia, prácticamente nuevo, que al día siguiente el acusado puso a su nombre". No se dice aquí que Luis María llegara a alcanzar su propósito de quedarse para sí con el vehículo. No podía decirlo porque esta circunstancia no había quedado acreditada. Él nunca llegó a poseer este coche. En la parte dispositiva de la sentencia recurrida, respecto de este coche, sólo se declara la nulidad de su transferencia a nombre de Luis María.

      2. Nos encontramos ante una tentativa acabada, pues la acción del autor para el apoderamiento fue completa en cuanto a lo que de él dependía. Son muchos los escritos que aparecen a lo largo del procedimiento en los que él pide, sin éxito, que se acuerde la entrega del BMW con fundamento en la titularidad que aparecía en la Delegación de Tráfico de Logroño. Tentativa acabada que, a juicio de esta sala, aplicando lo dispuesto en el art. 62 CP, merece sólo la bajada en un grado de la pena prevista para el delito consumado (la del art. 249), en aplicación de los dos criterios previstos al respecto en tal art. 62: grado de ejecución alcanzado (había terminado su acción y solicitó que se le entregara el coche) con el consiguiente peligro inminente de pérdida de la posesión del vehículo para Dª Claudia (de haberse accedido a tal entrega de acuerdo con la titularidad administrativa en vigor). Acordamos poner la pena en su límite inferior, tres meses de prisión, a sustituir por multa (art. 70.2º y 88.1 CP) con la cuota diaria de 6 euros, conforme acordó la sentencia recurrida para otras multas en un pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso. Por tanto, prisión de 90 días a reemplazar por multa a razón de dos cuotas por cada día de prisión: 180 cuotas de 6 euros.

  4. En conclusión, hay que estimar el motivo 2º en cuanto al delito de estafa. Hubo aplicación indebida del art. 250.1.7º y su comisión quedó en grado de tentativa.

TERCERO

Ahora vamos a examinar lo relativo al delito de robo continuado, al cual no se refiere el motivo 2º, sino sólo el 1º, en el que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Al respecto nos dice la sentencia recurrida en el apartado segundo de los hechos probados: "Con anterioridad a esa fecha -se refiere al 19.11.2001 en que Luis María y Claudia acordaron que aquél abandonaría el domicilio de ésta-, el acusado se había hecho con la tarjeta de crédito VISA ORO de la entidad BSN, perteneciente a Claudia. Y sin consentimiento de ella, aprovechando que conocía el número secreto de esta tarjeta, procedió a realizar diversas extracciones los días 10, 14 y 15 de noviembre de 2001, dos cada día y siempre por importe de 50.000 pesetas".

De este modo se apoderó Luis María de un total de 300.000 pts. de la cuenta bancaria de ella.

La prueba que existió respecto de estos hechos fue la declaración de ella, que siempre dijo no haber autorizado al acusado el uso de sus tarjetas de crédito, añadiendo que no sabía cómo el había llegado a conocer el código secreto de acceso al cajero. Él se viene defendiendo con la afirmación de que ella le tenía autorizado. Frente a esto último la sentencia recurrida (pág. 6) dice que no resulta verosímil que tal autorización existiera ante la situación de crisis que ya había entre ellos. A lo que replica el recurrente poniendo de manifiesto que en los días 10, 14 y 15 de noviembre de 2001 en que se produjeron esas extracciones de dinero aún no se había producido la ruptura de la relación de convivencia entre los dos que existía desde cuatro años atrás, ruptura que tuvo lugar en la fecha indicada del 19 de ese mismo mes y año.

Ante esto nos parece razonable lo que nos dice la sentencia recurrida: en esas fechas de las extracciones, las relaciones ya estaban deterioradas de modo que ella ya no tenía confianza alguna en su compañero. Lo más lógico es entender que esa crisis de pareja, que se concretó en ese acuerdo de 19.11.2001, ya venía gestándose de tiempo atrás, de forma tal que en esos días de las mencionadas extracciones de dinero no cabe pensar que ella le autorizara a él para realizar esas operaciones.

En todo caso, así lo manifestó ella en sus declaraciones en el juicio oral, y ya hemos dicho (fundamento de derecho anterior) cómo tales declaraciones pueden constituir prueba suficiente para condenar cuando, pese a existir los posibles móviles espurios a que antes nos hemos referido, hay corroboración que razonablemente puede servir para acreditar la veracidad de los hechos. Entendemos que tal corroboración se encuentra en la realidad de esa circunstancia de ruptura en el momento de tales seis extracciones de 50.000 ptas. cada una producida en esos días 10, 14 y 15 de noviembre documentalmente acreditadas y de las que el propio Luis María ha reconocido, no sólo su realidad innegable, sino también que fue él quien las realizó. Las propias extracciones, en las circunstancias mencionadas, sirven para corroborar las declaraciones de ella en este punto.

Conforme a estas manifestaciones de ella hubo delito de robo, habida cuenta de que el art. 239, en su último párrafo, a estos efectos considera llave las tarjetas como la que aquí usó el acusado, y que este mismo artículo en su nº 2º considera llaves falsas las obtenidas por un medio que constituye infracción penal. Entendemos que apropiarse de la tarjeta sin consentimiento de la titular, tal y como lo afirmó ella en sus declaraciones del juicio oral, que la Audiencia Provincial ha creído y es prueba de cargo suficiente como acabamos de decir, es un hecho que ha de calificarse como un hurto aunque vivieran juntos su autor y la perjudicada. Así pues, hubo delito de robo con fuerza en las cosas por haberse apropiado él de dinero ajeno mediante el uso de llave falsa (art. 238.2º CP.). Para contestar a lo alegado en el escrito de recurso, añadimos aquí que consideramos irrelevante, para la existencia de tal delito de robo, la circunstancia de que no haya sido acreditado el procedimiento concreto mediante el cual Luis María llegó a conocer el código o clave secreto de acceso al cajero.

Así pues, existió este delito continuado de robo y prueba de su realidad y de su autoría por parte del acusado D. Luis María.

Hemos de rechazar este motivo 1º en cuanto a tal delito de robo.

CUARTO

Pasamos ahora a referirnos al delito de hurto (motivos 1º y 2º).

  1. Al respecto la sentencia recurrida en el párrafo primero del apartado cuarto del relato de hechos probados dice así:

    "El día 19 de enero, Luis María, aprovechando que poseía un juego de llaves de un vehículo perteneciente a Claudia (otro Renault Clio FI ....-F, valorado en 9000 euros) se hizo con este vehículo, que estaba estacionado en el garaje de la casa. El turismo fue recuperado por la policía Local de Vitoria el 29 de marzo de 2002 y recuperado por su propietaria."

    Luego, en el apartado cuarto del capítulo dedicado a la valoración de la prueba, funda la condena en la circunstancia, plenamente acreditada y por nadie discutida, de que el coche fue recuperado mientras lo poseía Luis María, cuando este señor carecía de todo derecho sobre el mencionado Renault Clío (distinto de aquel otro, también Renault Clío, para cuya transferencia había firmado Claudia, un documento en blanco -hecho probado 1º y apartado 2º de la valoración de la prueba de la presente resolución-).

    Más tarde, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, razona sobre la existencia de un delito de hurto y no de robo, por lo que en el fallo se condena a la pena de un año de prisión duración que no se discute en el presente recurso.

  2. El escrito de recurso, en su motivo 1º relativo a la presunción de inocencia nada dice expresamente sobre este delito de hurto.

    Luego en el motivo 2º, tras manifestar que la policía le había rechazado a Dª Claudia la denuncia por estos hechos (circunstancia ahora irrelevante) razona sobre la imposibilidad de la mencionada sustracción del vehículo donde lo tenía su dueña el día 19.11.2001 como consecuencia de una incompatibilidad de tal fecha con determinadas manifestaciones de dicha señora. Estas manifestaciones carecen de aptitud para probar error alguno en la apreciación de la prueba, que es lo que luego pretende el mismo escrito de recurso en su motivo 5º amparado en el nº 2 del art. 842 LECr: no son prueba documental. Por otro lado es asimismo irrelevante el que la sustracción referida se hiciera el citado día 19 ó en alguna fecha posterior.

    En todo caso, lo que no cabe admitir es lo que pretende aquí el recurrente al poner de manifiesto la mencionada desconexión de fechas: que Luis María disfrutaba de este Renault Clío porque se lo había cedido Dª Claudia quien denunció que le había sido sustraído el coche el día 19 y de sus propias manifestaciones aparecía que lo había tenido ella en su poder el 22. De esto deduce el recurrente que este coche, con el consentimiento de ella, lo venían usando los dos. Parece que algo así quiere alegar el recurrente en la última parte de su motivo 2º.

    Ante todo esto, nosotros aquí en casación sólo podemos decir que nos parece razonable la solución que le dio a estos hechos la sentencia recurrida: considerar que hubo delito de hurto porque él no tenía ningún derecho a usar ese vehículo que tuvo en su poder contra la voluntad de la dueña durante varias semanas. Ya hemos señalado la irrelevancia de que fuera sustraído del garaje donde lo tenía guardado la dueña el día 19.11.2001 o en otra fecha inmediatamente posterior.

    Y, en cuanto a la prueba de cargo, nos parece decisiva la circunstancia, no puesta en duda por nadie, de que el vehículo fue recuperado cuando el acusado lo tenía en su poder, semanas después, repetimos, de haberse visto privada su dueña de su tenencia, sustracción ocurrida en época inmediatamente posterior a la tan repetida ruptura de la relación de pareja.

    Hubo delito de hurto consumado y prueba de su existencia en relación a este otro coche Renault Clío.

    Rechazamos así las alegaciones de los motivos 1º y 2º en cuanto se refieren a este delito de hurto.

QUINTO

Por último, por lo que se refiere al examen conjunto de los motivos 1º y 2º del presente recuso, vamos a estudiar lo relativo al delito de allanamiento de morada.

  1. La sentencia recurrida nos dice al final de sus hechos probados:

    "El 23 de enero de 2002, Luis María aprovechó la ausencia de Claudia, para presentarse en el domicilio de ésta y dado que había cambiado las cerraduras, avisó a los bomberos diciendo que vivía en la casa y que se había dejado las llaves dentro. Constatado este hecho por algún vecino, con ayuda de los bomberos consiguió introducirse en la vivienda, en que esperó hasta el regreso de Claudia, sobre las 21, 30 horas de ese día."

    Luego en el párrafo inicial del apartado 5º de su valoración de la prueba razona cómo el acusado conocía que Claudia, que había abandonado la vivienda tras la ruptura, había regresado a la misma y había cambiado la cerradura para mostrar su voluntad de que no entrara Luis María, pese a lo cual éste penetró en el piso incluso con la ayuda de los bomberos a quienes engañó haciéndoles ver que allí vivía él, lo que algún vecino pudo corroborar (también engañado).

    Después en el párrafo penúltimo de su fundamento de derecho 2º (págs. 9 y 10) encaja estos hechos en el delito de allanamiento de morada del art. 202, para finalmente razonar sobre la individualización de la pena (fundamento de derecho 4º, pág. 11) que en el fallo se impone en el máximo legalmente permitido en el párrafo primero del art. 202: dos años de prisión.

  2. El escrito de recurso en sus motivos 1º y 2º impugna la mencionada condena, a lo que contestamos en los términos siguientes:

    1. No hay imprecisión alguna en cuanto a que Luis María el 23.1.2002, dos meses después de haber acordado la pareja que el varón abandonaría el piso que era propiedad de quien había sido su compañera durante cuatro años, entró en la forma referida en el citado piso. Tampoco hay imprecisión alguna en lo relativo a que este piso era habitado de modo exclusivo por Dª Claudia que incluso había cambiado su cerradura para poder estar allí más tranquila, libre de la posible presencia de su anterior pareja. No es obstáculo el hecho, que viene a reconocer la propia sentencia recurrida (pág.7), de que en un primer periodo de tiempo tras la ruptura formalizada el 19.11.2001, viviera en ese piso D. Luis María yéndose entonces ella a residir en el domicilio de sus padres. Tiempo antes de ese 23.1.2002 las cosas ya no eran así: allí vivía sola Dª Claudia.

    2. Ella, propietaria del piso, respecto del cual se había acordado que lo abandonara él tras la tan repetida ruptura, tenía perfecto derecho a cambiar la cerradura para impedir el acceso sorpresivo de él que aún conservaría las llaves de la cerradura anterior.

    3. Como dice la sentencia recurrida (págs. 9 y 10) la eventual existencia de algunas pertenencias del acusado en el citado piso no le autorizaba a entrar en lo que ya era el domicilio exclusivo de ella.

    4. Nos hallamos claramente ante un caso en el que un particular entra en morada ajena sin habitar en ella, lo que constituye un delito del art. 202.1 CP. Con los hechos referidos hay una clara lesión del derecho a la intimidad de la moradora, aunque ésta no estuviera allí presente en el momento de la entrada, pues tal lesión se produce por la sola introducción de otra persona en el piso que la propietaria tenía reservado para sí y donde ella desarrollaba su vida privada. Nadie, sin su consentimiento, tenía derecho a invadir ese espacio que la señora tenía acotado para sus actividades más personales.

    5. Y en cuanto a la pena, que la sentencia recurrida, como acabamos de decir impuso en su grado máximo, aparece justificada en su fundamento de derecho cuarto (pág. 11), cuando pone de relieve, como razones de la duración de la pena impuesta, dos elementos: a) el procedimiento engañoso utilizado para entrar en la vivienda requiriendo incluso a los bomberos diciéndoles que había dejado su llave dentro y b) que estuvo "bastante tiempo en el interior de la vivienda, hasta que ella regresó al domicilio sobre las 9,30 horas de la noche. Son argumentos que, dentro de las facultades discrecionales que tiene el tribunal para recorrer toda la escala de la pena, conforme lo permite el art. 66.1º CP para los casos en que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, pueden considerarse suficientes para justificar su duración: dos años de prisión.

    También desestimamos estos motivos 1º y 2º del presente recurso en cuanto referidos al delito de allanamiento de morada.

SEXTO

1. Por último, como ya dijimos al principio, vamos a examinar unidos los motivos 3º, 4º, 5º y 6º que nos quedan por examinar, por acogerse todos al mismo amparo procesal: el nº 2 del art. 849 LECr, y porque han de rechazarse todos por una misma razón, ya que en ninguno de ellos se señala prueba documental alguna que pudiera servir para acreditar error en la apreciación de la prueba.

  1. Como se deduce del propio texto del art. 849.2º LECr, de acuerdo con reiterada doctrina de esta sala, para que pueda aplicarse esta singular norma procesal relativa al recurso de casación, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental (o pericial), y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

    3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental (o pericial) cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

  2. En el caso presente ninguno de los cuatro motivos referidos tiene encaje en estos estrictos términos del art. 849.2º LECr. Veámoslo:

    1. En el motivo 3º se cita, como documento para evidenciar el error en los hechos probados, el informe pericial del equipo de grafística de la Guardia Civil (folios 512 a 521) que concluye en los términos siguientes (folio 521): "para la confección del documento de solicitud de transmisión de vehículos remitido se han empleado tres útiles de escritura diferentes, uno para los datos de filiación y firma del transmitente, otro para las cifras en color rojo y un tercero para el resto de las anotaciones".

      Simplemente hemos de decir que tal informe pericial en nada contradice los hechos probados de la sentencia recurrida, con lo que falta el 2º de los requisitos antes referidos que son necesarios para la aplicación del citado art. 849.2º LECr. Es más, aparece recogido como elemento de prueba en el aparado segundo del capítulo dedicado a la valoración de la prueba de la sentencia recurrida (pág. 6) en el que parcialmente se recogen las conclusiones que acabamos de reproducir.

    2. En el motivo 4º se pretende que tengan carácter de prueba documental diversos extremos de varias de las denuncias formuladas por Dª Claudia contra D. Luis María y se ponen en relación entre sí tales denuncias y, a su vez, con determinadas declaraciones, para alcanzar unas conclusiones a través del razonamiento correspondiente que no es necesario reproducir aquí. Basta con que digamos que las denuncias carecen del carácter de medio de prueba, pues nada pueden acreditar, ya que sólo expresan hechos que luego han de ser investigados y probados a lo largo del procedimiento. Lo que aquí dice el recurrente es un argumento en pro de la inexistencia del delito de hurto que nada tiene que ver con el mecanismo de acreditación del error en la apreciación de la prueba del citado art. 849.2º LECr. Falta el primero de todos los requisitos antes referidos, que se exigen para la aplicación de esta norma procesal.

    3. En el motivo 5º se dice que el documento bancario del folio 500 acredita que, cuando reproducen las extracciones de fondos de la cuenta de Dª Claudia, esta señora y el acusado D. Luis María vivían juntos, extremo en el que no hay contradicción alguna con lo que se dice en el relato de hechos probados que afirma que el acuerdo de abandono del piso por parte de dicho señor tuvo lugar el 19.11.2001 (las extracciones se produjeron los días 10, 14 y15 del mismo mes y año). Aparte de que el citado documento nada dice, ni podía decir por su naturaleza bancaria, sobre el mencionado hecho de la convivencia.

      En este motivo 5º también se alude a otra denuncia de Dª Claudia. Ya hemos dicho que las denuncias nada pueden acreditar: no son medio de prueba.

      Falta también en este motivo el requisito 1º de los referidos antes como necesarios para aplicar el art. 849.2º LECr.

    4. Por último, en el motivo 6º se hace nuevamente alusión al contenido de otra denuncia con la misma pretensión de acreditar, mediante una parte de su contenido, un extremo que se dice demuestra determinada equivocación del tribunal de instancia. Repetimos aquí que las denuncias no son medio de prueba. También falta el requisito 1º de los exigidos por el tan repetido nº 2º del art. 849 LECr. Hemos de rechazar estos cuatro últimos motivos del presente recurso.

      III.

FALLO

HA LUGAR Al RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Luis María, por estimación parcial de su motivo segundo referido a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por los delitos de falsedad, estafa, robo continuado, hurto y allanamiento de morada, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja con fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Dada la situación de privación de libertad en que al parecer se encuentra el condenado, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Provincial el contenido del presente fallo, en su día se devolverá causa con certificación sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Logroño, con el núm. 81/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de La Rioja que ha dictado sentencia condenatoria por los delitos de falsedad, estafa, robo continuado, hurto y allanamiento de morada contra el acusado D. Luis María, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicho acusado y demás partes que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia con las salvedades siguientes: 1ª No debió aplicarse para el delito de estafa la agravación específica del nº 7º del art. 250.1 CP, con exclusión de la pena de multa allí impuesta por tal delito. 2ª Con relación al mismo delito de estafa tenía que haberse condenado por tentativa. Todo ello por las razones expuestas en los dos apartados B) y C) del punto 4 del fundamento de derecho segundo de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Lo demás del mencionado fundamento de derecho segundo y los otros fundamentos de derecho de la citada sentencia de casación.

CONDENAMOS a D. Luis María como autor de un delito de estafa ordinaria en grado de tentativa a la pena de multa de ciento ochenta días a razón de seis euros de cuota diaria.

Se tienen aquí por reproducidos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada con lo añadido en el auto aclaratorio de tres de febrero de dos mil cuatro.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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