STS, 4 de Mayo de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:3292
Número de Recurso6781/2003
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6781 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Jesús Carlos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de mayo de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 331 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Jesús Carlos contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Madrid, de fecha 24 de mayo de 1999, por el que se inadmitió a trámite la solicitud formulada por Don Jesús Carlos para la revisión por nulidad radical del Convenio Urbanístico suscrito el 16 de febrero de 1994 entre el Sr. Jesús Carlos, El Ayuntamiento de Madrid y terceras personas, respecto de unos terrenos situados en la confluencia de la Avenida de los Poblados y Vía Lusitana (Unidad de Ejecución 11-8), determinante de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobada definitivamente el día 30 de octubre de 1995 mediante Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 8 de mayo de 2003, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 331 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Don Jesús Carlos contra la desestimación por la Gerencia Municipal de Urbanismo de su petición de 4 de Diciembre de 1998 sobre revisión del Convenio Urbanístico suscrito el 16 de Febrero de 1994 y contra la declaración de inadmisibilidad de dicha solicitud por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 24 de Mayo de 1999, por ser dicha resolución ajustada a derecho; sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Si bien como pone de manifiesto el demandante, el haber instado con anterioridad la nulidad del tantas veces referido convenio, y que denegada por el Ayuntamiento interpuso recurso del que luego desistió, no es obstáculo para la solicitud de revisión de dicho convenio que formuló y es objeto de este recurso, el Ayuntamiento ha resuelto dicha solicitud de revisión en la aludida resolución del Pleno de 24 de Mayo de 1999, cuya desestimación formalmente no cabe identificar con el acuerdo desestimatorio de la referida petición de nulidad. Sin embargo, según los términos del art. 102.1 de la Ley 30/92 a cuyo amparo se solicitó la revisión del convenio, equivalentes a los del derogado art. 109 de la LPA . dicha solicitud constituye una auténtica acción de nulidad, que el interesado puede ejercitar en cualquier momento, y no una petición graciable, de modo que la Administración esta obligada, cuando menos, a resolver sobre ella, según señalaron sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre y 10 de Diciembre de 1984 y de 1 de Diciembre de 1992 . Y de acuerdo con ello la Administración resolvió declarando la inadmisibilidad, por carecer de fundamento las causas de nulidad alegadas como motivos o fundamentos de la solicitud de revisión del convenio solicitada por el recurrente. Cierto es que cuando solicitó la revisión no había sido modificada la Ley 30/92, en su artículo 102 entre otros, por la Ley 4/99, que dio nueva redacción a dicho precepto, y conforme al mismo y como señala en el n° 3, el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados sin necesidad de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Dicha norma era aplicable por la Administración, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/99 . El pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 24 de Mayo de 1999, resolvió declarar inadmisible la solicitud de revisión, fundamentando la resolución en los mismos argumentos utilizados en la declaración de inadmisibilidad de la anterior solicitud de declaración de nulidad del Convenio, al fundarse las alegaciones del recurrente sustancialmente en los mismos motivos, reiterando por tanto en la denegación de la revisión los argumentos con que se rebatieron las alegaciones de vulneración del principio de igualdad y de la normativa urbanística por infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas, argumentos no desvirtuados por el recurrente más que por su particular interpretación del Convenio, en dichos extremos en relación con el aprovechamiento asignado por la aportación de la finca de su propiedad en los términos de dicho Convenio. Por lo que aceptando la fundamentación de dicha resolución impugnada, procede la desestimación del recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de julio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, y, como recurrente, Don Jesús Carlos, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil por carecer la sentencia de motivación, al no dar respuesta a la cuestión planteada acerca de si el convenio urbanístico, cuya revisión se solicitó al Ayuntamiento, violaba el principio de igualdad y el de equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico; el segundo por haber vulnerado la sentencia recurrida los artículos 14 de la Constitución y 166.1 del Texto Refundido de la entonces vigente Ley del Suelo de 1992, y los artículos 5 y 12 de la Ley actual 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, dado que, a pesar de que la situación de todos los propietarios que suscribieron el convenio con el Ayuntamiento era la misma, el tratamiento que, en definitiva, se les dió con la modificación del planeamiento fue distinto, al atribuir al suelo del recurrente un aprovechamiento inferior a los demás suelos colindantes sin justificación alguna; y el tercero por conculcarse con la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, según la cual, cuando un suelo dotacional carezca de aprovechamiento urbanístico, se le aplicará el más significativo del entorno, por lo que, en el caso enjuiciado, se debió conferir al terreno del recurrente el aprovechamiento de los terrenos del entorno porque inicialmente estaba destinado a uso dotacional sin asignación de aprovechamiento alguno, de manera que, de haber tenido que ser expropiado, se le habría tenido que reconocer un justiprecio conforme al valor urbanístico de los suelos colindantes, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida, y se dicte otra que declare: 1º Que el Convenio Urbanístico de fecha 16 de febrero de 1994 suscrito ente el Ayuntamiento de Madrid y D. Jesús Carlos y otros no es ajustado a ley y nulo de pleno derecho en aquélla determinación cuya aplicación suponía el reconocimiento de un menor aprovechamiento a los propietarios del terreno en zona B y cuya consecuencia es para el demandante tener derecho a 6.800 m2 de edificabilidad cuando conforme a ley le correspondían 14.305,76 m2 edificables. 2º Que como consecuencia de la ilegalidad de dicho Convenio D. Jesús Carlos ha sufrido un perjuicio económico valorado en 765.587.520 Pts.- que, junto con sus correspondientes intereses de demora, deberá ser resarcido por el Ayuntamiento de Madrid. 3º Que se impongan las costas del procedimiento a la Administración demandada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, comparecido como recurrido, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 15 de abril de 2005, alegando que la sentencia recurrida está motivada porque reproduce y acoge las razones y argumentos ampliamente expresados en la resolución administrativa recurrida para inadmitir la petición de revisión del convenio urbanístico, con lo que ha expresado claramente la razón de decidir, sin que se hayan vulnerado los principios de igualdad y de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, dado que no concurrían los presupuestos de hecho similares para aplicarles las mismas soluciones, habiéndose aquietado el recurrente con todas las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento: modificación puntual del Plan General y Estudio de Detalle, que vinieron a plasmar en la ordenación urbanística lo estipulado en el previo convenio urbanístico celebrado entre el propio recurrente, terceras personas y el Ayuntamiento, de manera que con su actuación, al pedir la revisión de oficio del convenio, va en contra de sus propios actos, no siendo la jurisprudencia invocada de aplicación al supuesto enjuiciado, pues, en definitiva, lo que hubiese procedido no es la impugnación del convenio urbanístico sino la de los instrumentos de planeamiento aprobados como consecuencia de aquél, lo que no ha realizado el recurrente, quien suscribió voluntaria y libremente el aludido convenio, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 18 de abril de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido incorrectamente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues debería haberlo sido al del apartado c) del mismo precepto por denunciarse el incumplimiento de las normas reguladoras de las sentencias, cual es la establecida en la regla tercera del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que impone el deber de motivarlas, no puede prosperar porque, en contra del parecer de la representación procesal del recurrente, la sentencia recurrida explica claramente la ratio decidendi, que no es otra que la corrección de la resolución administrativa impugnada al inadmitir la solicitud de revisión del convenio urbanístico por haberse desestimado otra solicitud sustancialmente igual en cuanto al fondo.

Aplica la Sala de instancia lo establecido en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a pesar de que tal precepto fue redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, y, por consiguiente, con posterioridad a la incoación del expediente de revisión del mentado convenio urbanístico, por razón de que la Disposición Transitoria segunda de esta Ley establece que será de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor el sistema de revisión de oficio regulado en la misma.

Indica, después, el Tribunal a quo que, para pedir la revisión del convenio urbanístico alegó el recurrente idénticos motivos a los esgrimidos en una solicitud formulada anteriormente ante el propio Ayuntamiento interesando la nulidad del aludido convenio, que fue desestimada por resolución administrativa firme, dado que el propio interesado desistió del recurso contencioso- administrativo deducido contra ella, de manera que Sala sentenciadora considera, como hemos expresado, plenamente ajustada a derecho la decisión administrativa de inadmisión basada en que se había desestimado otra solicitud sustancialmente igual en cuanto al fondo, cuyos argumentos se reproducen en la ahora impugnada.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se asegura que la Sala sentenciadora ha vulnerado los artículos 14 de la Constitución y 166.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, vigente cuando se suscribió el convenio urbanístico, y los artículos 5 y 12 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que consagran el principio de reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística.

Este motivo de casación no guarda relación con la cuestión debatida, que no es otra, como hemos indicado al examinar el motivo anterior, que dirimir si la declaración de inadmisión de la solicitud de revisión del convenio urbanístico por el Ayuntamiento de Madrid es o no ajustada a derecho al aplicar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 30/1992, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, por haberse desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

No obstante, el recurrente vuelve a reproducir los argumentos tendentes a demostrar que se ha vulnerado el principio de igualdad, amparado por el artículo 14 de la Constitución, y el principio rector en las actuaciones urbanísticas de reparto equitativo de los beneficios y cargas entre los propietarios de un determinado ámbito, recogido en los preceptos del ordenamiento urbanístico que cita, a lo que ya dio cumplida respuesta la previa decisión administrativa que devino firme por haberse desistido de la impugnación contra ella deducida en sede jurisdiccional, en la que se abundaba en razones demostrativas del respeto de ambos principios al modificarse puntualmente el planeamiento municipal en virtud del convenio urbanístico previamente celebrado entre el recurrente, terceros propietarios y el Ayuntamiento de Madrid.

La vía de la revisión, regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, que ha utilizado el recurrente para reiterar la nulidad del convenio urbanístico ya postulada y desestimada por decisión administrativa firme, en la que se examinaron y rechazaron los argumentos empleados para pedir tal nulidad, está predestinada a ser inadmitida por aplicación de lo establecido en el último inciso del apartado 3 del artículo 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, como se declara en la sentencia recurrida, la revisión instada se funda en los mismos motivos alegados y rechazados en su día por la resolución administrativa firme, sin que, al articular este segundo motivo de casación, se apunte siquiera que las causas o motivos, por los que se ha pedido de nuevo al Ayuntamiento la nulidad de pleno derecho del convenio urbanístico, sean diferentes de los aducidos en la solicitud anterior, que fue desestimada por resolución administrativa firme, lo que ha permitido a la Corporación municipal reproducir íntegramente en el séptimo de los hechos de su decisión, ahora combatida, todos los argumentos y razones expresados en su anterior resolución firme, a pesar de lo cual tampoco se discuten al desarrollar este segundo motivo de casación, como sería preciso, dado que la Sala sentenciadora aceptó e hizo suya tal fundamentación por entender que los argumentos de la Administración no habían sido desvirtuados por el recurrente en lo relativo al aprovechamiento asignado por la aportación de la finca de su propiedad en los términos estipulados libremente en dicho convenio urbanístico, que generó una modificación puntual del planeamiento municipal, la que, sin embargo, no ha sido impugnada en sede jurisdiccional por el propio recurrente, razones todas que conducen a la desestimación también del segundo motivo de casación alegado.

TERCERO

En el tercer motivo se aduce que el Tribunal a quo, al declarar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, ha desatendido la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, según la cual el suelo, destinado a equipamiento o sistemas generales sin atribución de aprovechamiento, debe ser valorado con arreglo al de los suelos más significativos del entorno, razón por la que la Administración municipal debió, al modificar puntualmente el planeamiento, atribuir al terreno del recurrente el mismo aprovechamiento que a los terrenos circundantes.

Este último motivo de casación tampoco puede prosperar por las razones expresadas anteriormente para desestimar el segundo, y, además, porque esa doctrina jurisprudencial relativa al justiprecio del suelo expropiado para dotaciones o sistemas generales no resulta de aplicación en este supuesto, en que se discute si un convenio urbanístico, libremente celebrado entre el propietario recurrente y otras personas con la Administración, es o no nulo de pleno derecho por no respetarse los principios de igualdad y de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, a pesar de que tal convenio fue causa de una modificación puntual de éste, en el que se le atribuye al terreno en cuestión un determinado aprovechamiento, según lo pactado, sin que estas determinaciones urbanísticas hayan sido objeto de impugnación alguna.

CUARTO

La desestimación de los tres motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Jesús Carlos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de mayo de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 331 de 1999, con imposición al referido recurrente Don Jesús Carlos de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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