STS 271/2006, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2006
Fecha16 Marzo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por ISADI, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey (sustituido posteriormente por su compañero D. Fernando Anaya García); siendo parte recurrida la DIRECCION000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Emilia Moreno Pingarrón (dándose de baja dicha Procuradora sin que se haya personado nuevo Procurador).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Emilia Moreno Pingarrón, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid, formuló demanda de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra D. Agustín, D. Pedro Antonio y la Mercantil Isadi, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la demanda se condene bien solidariamente a los demandados, a reparar la fachada de la finca de DIRECCION000 de Madrid así como los desperfectos que se hayan producido como consecuencia del deterioro de la fachada en los distintos pisos de dicho inmueble, realizando todas las obras que para ello sea necesario; o subsidiariamente se condene a los codemandados en la parte de responsabilidad que cada uno pueda tener del resultado de las pruebas que se practiquen a lo largo del procedimiento a la realización de las obras que se han dejado dichas, todo ello con expresa imposición de costas a dichos demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Agustín, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se considere no ha lugar a la pretensión deducida por la demandante, a la que deberá condenar en costas.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Antonio presentó escrito contestando a la demanda formulada de adverso formulando excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, acogiendo la excepción planteada, o en su defecto por no existir responsabilidad imputable a mi representado, con expresa imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  3. - Asimismo el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de la Sociedad ISADI, S.A., contestó a la demanda formulada por la parte actora y tras invocar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "absolviendo a la Sociedad demandada de las peticiones efectuadas en contrario o, alternativamente se condene a la Dirección Técnica de la obra a reparar concretamente las partes que se determinen de la fachada que ofrezcan un deterioro evidente, imponiendo expresamente las costas a la parte demandante".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Desestimo la excepción de litis consorcio pasivo necesario invocada por el procurador de los tribunales Sra. Fernández Rico y estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sra. Moreno Pingarrón en nombre y representación de la DIRECCION000 de MADRID contra Agustín, Pedro Antonio Y CIA MERCANTIL ISADI, S.A. condeno a DON Pedro Antonio a llevar a cabo la reparación de la fachada de la finca sita en la DIRECCION000 de Madrid, absolviéndole en las demás pretensiones deducidas en la demanda y absuelvo a DON Agustín Y A LA CIA MERCANTIL ISADI, S.A. de los pedimentos de la demanda. En cuanto a las costas, la parte actora y DON Pedro Antonio responderá cada uno de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad, respondiendo asimismo la actora de las costas causadas a DON Agustín Y A LA CIA MERCANTIL ISADI, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1997 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en lo que a tal recurso se refiere, con imposición de las costas procesales de esta alzada correspondiente al mismo a la citada parte apelante. Estimamos la adhesión planteada por la DIRECCION000, revocando la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la Mercantil ISadi, S.A. con carácter solidario respecto de D. Pedro Antonio a llevar a cabo la reparación de la fachada de la actora en los propios términos que recoge la sentencia, sin imposición de las costas procesales de la primera instancia relativas a la empresa codemandada. Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada correspondientes a la adhesión formulada

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey , en nombre y representación de ISADI, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al pesar de lo anunciado en su escrito de preparación del Recurso de casación, esta parte renuncia a fundar el mismo en el motivo previsto en el nº1 del artículo 1692, pasando a fundarlo en el otro motivo alegado que se expone a continuación. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla del artículo 1591 en relación con el artículo 1138 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial establecida en torno a los mismos, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 31 de enero, 12 de marzo y 17 de junio de 1985 y de 8 de mayo de 1991 , por cuanto el principio general de individualización y personalización de la culpa en el agente para el establecimiento de las responsabilidades que a cada uno le corresponde, viene consagrada en el art. 1137 y concordantes del Código Civil . TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por entender que el juzgador ha infringido lo dispuesto por los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7 de octubre de 1983 y 10 de mayo de 1986 ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 2 de noviembre de 2001 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Emilia Moreno Pingarrón (que causo baja posteriormente no siendo sustituida), en nombre y representación de la DIRECCION000 DE MADRID, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso de casación con expresa imposición de costas a la recurrente ISADI, S.A.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente la demanda formulada por la DIRECCION000, de Madrid y condena, con carácter solidario, al arquitecto técnico codemandado y a la entidad aquí recurrente Isadi, S.A., como promotora de la edificación de la fachada de la actora en los términos que recoge la sentencia de primera instancia.

Renunciado el motivo primero de los anunciados en el escrito de preparación del recurso, han de ser examinados los dos restantes, si bien ha de serlo en primer lugar el tercero ya que su eventual estimación haría innecesario el estudio del segundo.

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo tercero denuncia infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983 y 10 de mayo de 1986 . Se argumenta que se atribuye responsabilidad a la recurrente por culpa in eligendo respecto al arquitecto técnico codemandado que intervino en la dirección de las obras, pero ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que la de encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente corresponde realizarla en aplicación de la técnica de la que es titulado.

La atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinogenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que "aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 (sentencia de 10 de noviembre de 1999 ), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso (sentencias de 2 de diciembre de 1994, 30 de diciembre de 1998, 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 )", y la sentencia de 27 de septiembre de 2004 afirma que "el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto (sentencia de 21 de marzo de 1996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 (sentencias de 8 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992, 28 de enero de 1994 y 13 de mayo de 2002 ), pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional. Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora (sentencias de 21 de febrero de 2000 y 3 de octubre de 2001 )".

Indiscutida la condición de promotora de la edificación de la aquí recurrente y condenada en tal concepto por la sentencia recurrida como resulta de la literalidad de su fundamento de derecho tercero, no se ha infringido por la Sala de instancia precepto alguno; la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita el motivo, sí como en otras de esta Sala, referidas al dueño de la obra en el contrato de arrendamiento de obra no es aplicable a la figura del promotor inmobiliario.

En consecuencia se desestima el motivo.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el antes examinado, el motivo segundo acusa infracción del art. 1591 en relación con el 1138, ambos del Código Civil ; se combate en él la declaración de responsabilidad solidaria, con base en el principio general de individualización y personalización de la culpa en el agente para el establecimiento de las responsabilidades que a cada uno corresponde, que viene consagrada en el art. 1137 y concordantes del Código Civil .

Dice la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2000 que "un todo caso, ha de tenerse en cuenta que el recurrente en casación además de contratista fue promotor de la edificación y que en tal concepto venía obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual a no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventuales responsables (sentencia de 20 de junio de 1995 )"; doctrina que obliga a la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Isadi, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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