STS 1263/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:7513
Número de Recurso308/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1263/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 10/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torremolinos cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Florencio Araez Martínez en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas S.A., y como partes recurridas el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del Edificio Hadi-Center, y la Procuradora Doña María de Pilar Cortes Galán, en nombre y representación de D. Roberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don José Sánchez Martínez, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (Focsa), D. Roberto, D. Bartolomé y contra la Entidad Al-Mailan S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia accediendo a las peticiones de la entidad demandante, condenando solidariamente a la entidad Fomento de Construcciones y Contratas,S.A., a D. Roberto, a

D. Bartolomé y a Al-Mailan, S.A., a efectuar las reparaciones necesarias para que quede el EDIFICIO000 en las debidas condiciones, de acuerdo con el informe técnico, en su solución B, y en su defecto en las soluciones C ó D: B) Eliminación del sistema constructivo en las armaduras metálicas y sustitución de los mismos por elementos de fábrica de ladrillo y revocos con elementos sintéticos de caucho que conservasen la estética compositiva existente; C) Conservación de los elementos metálicos liberándolos de los caparazones envolventes existentes, sacando y protegiendo dichas armaduras por todos los métodos más avanzados y recubrirlos con un material de forma que el contacto con el hierro quede salvado en cuanto a las dilataciones que se pudieran producir y que de conseguirse una buena protección del elemento metálico quedaría muy reducidas. Esta solución requiere un estudio de elección y ensayo de los materiales a emplear en la ejecución;

D) Solución mixta entre lo anteriormente apuntado y aplicable de forma diferenciada para las pilastras asociadas a la fachada y los arcos que cubren la parte superior . Y, en definitiva, para el supuesto de no efectuar las obras en el plazo que prudencialmente les conceda el Juzgado, se condene a pagar el importe de los gastos todos de realización de dicha reparación, incluido impuestos, licencia etc. haciéndose a su costa .Y en cualquier caso, condenar a pagar las costas que este juicio cause, asi como los daños y perjuicios que resulten como consecuencia de la ruina producida y de la reparación del inmueble que se acrediten durante el proceso o en ejecución de sentencia, por ser de justicia que atentamente solicito.

  1. - El Procurador Don Andrés Vázquez Guerrero, en nombre y representación de Don Roberto, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con desestimación de la demanda, se declare no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a mi mandante, con expresa imposición de las costas a la actora. La Procuradora Doña Ana Calderó Martín, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y absuelva a Fomento de Construcciones y Contratas S.A., de la pretensión formulada por los demandantes, con imposición de costas a los actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Procuradora Doña María Víctoria Giner Martí, en nombre y representación de Don Bartolomé, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a estimar la demanda respecto a mi representado, por no ser el mismo responsable de los hechos objeto de litis; con expresa imposición de costas a la actora. La Procurador Don Salvador Bermúdez Sepulveda, en nombre y representación de la entidad Al-Mailan S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se absuelva libremente a mi representada de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Torremolinos, dictó sentencia con fecha cuatro de mayo de 1998 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sánchez Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenándose solidariamente a D. Roberto y la Entidad AL-MAILAN S.A.,a que realicen las obras necesarias tendentes a reparar el EDIFICIO000 de los daños existentes en los elementos decorativos de la fachada del mismo, cuyo importe y cuantificación se habrá de determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Al- Mailan, S.A., Don Bartolomé,Don Roberto y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, representada por la Procuradora Doña Rosa Braun Egle contra la sentencia de 4 de mayo de 1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, dictada en los autos de referencia, Debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de condenar a Don Bartolomé y a Focsa, junto con el ya condenado Sr. Roberto, todos solidariamente, a que realicen las obras necesarias tendentes a reparar el EDIFICIO000 de los daños existentes en los elementos decorativos de la fachada del mismos cuyo importe y cuantificación se habrá de determinar en ejecución de sentencia.Se desestima la demanda interpuesta contra AL-MAILAN S.A. Desestimandose los recursos interpuestos por Focsa y Sr. Bartolomé, sin necesidad de entrar en los argumentos de los mismos, no procede imponerles las costas de la segunda instancia. Estimando el recurso de EDIFICIO000 y AL-MAILAN S.A, no procede imponerles las costas de la segunda instancia. Desestimando el recurso del Sr. Roberto, procede imponerle las costas de la segunda instancia ( art.710 y 896 LEC ). Al estimarse el recurso de EDIFICIO000, y estimarse la demanda contra el Sr. Bartolomé y Focsa, procede imponerles las castas causadas al actor con su oposición, en la primera instancia (artº 523 LEC).Procede mantener la condena principal y la de cotas de la primera instancia al Sr. Roberto . No procede imponer a la actora las costas derivadas de la desestimación de la demanda contra AL-MAILAN S.A.

TERCERO

1.- El Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, en el proceso lógico deductivo de las pruebas constantes en autos e infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1243 del Código Civil y su Jurisprudencia. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en la sentencia recurrida, la infracción por aplicación o interpretación errónea del artículo 1591 del Código Civil y su jurisprudencia.TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en la sentencia recurrida, la infracción de los artículos 1104 y 1907 del Código Civil, en relación con el 1591 del mismo texto legal y su Jurisprudencia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de Don Roberto, y el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de noviembre del 2006, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, recurrida en casación por Fomento de Construcciones y Contratas, en su fundamento jurídico segundo incluye parte del informe pericial en el que refiere la causa de los daños sufridos en la fachada y los arcos en el inmueble a que se refiere la demanda, según el cual: "los envolventes de los arcos decorativos de la fachada presentan numerosas figuraciones. Al menos dos apartamentos presentan síntomas indudables de filtraciones con humedad en el trasdós de un pilar de fachada. Las afecciones existentes no son producto de un hecho fortuito ni reciente. Inadecuado funcionamiento de lo que podríamos llamar postizo añadido a la edificación.

En el proyecto de ejecución consta un sistema de revestimiento interior diferente al ejecutado, lo que no consta salvado en el proyecto final de obra.

La causa principal de las afectaciones son las diferencias térmicas en las dos caras de los arcos .La causa primera u origen de los fisuramientos no es el estado de la pintura sino las importantes dilataciones diferenciales sufridas por los módulos prefabricados como consecuencia de la estructura metálica .La estructura metálica está escasa o mínimamente aislada térmicamente.

Para la reparación es necesaria la instalación de componentes absorbentes de las dilataciones y observación de la separación adecuada, tanto en las placas como en los arcos.

Que el anclaje y el sellado de los postizos debe determinarse en el proyecto y dirección de la obra.

En aclaraciones al informe pericial y a pregunta 5ª de la actora contestó el perito que las modificaciones de la fachada no se contenían en el proyecto y que solo pueden efectuarse si las autorizan los técnicos".

En su vista, la sentencia condena al Arquitecto Superior y Técnico, además de la Constructora FOCSA. Los dos primeros consienten la sentencia, no así la constructora a la que se condena en razón a que "no ejecutó las obras debidamente al incurrir en los defectos determinados pericialmente, al no guardar las precauciones necesarias para que la dilación no fisurase las plaquetas y arcos, error difícilmente disculpable, no constando que los técnicos le eximiesen de esa obligación pues la ausencia de aislamiento y juntas de dilatación evidenciarían una defectuosa praxis constructiva, de esta sociedad demandada".

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la valoración de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la prueba pericial, con infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.243 del CC y su jurisprudencia. El motivo se desestima. La prueba pericial es de libre valoración. El artículo 1243 del Código Civil se remite al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual la prueba pericial como otras, se apreciara según "las reglas de la sana crítica", sin, por otra parte, estén obligados los juzgadores a sujetarse a los informes de los peritos, siendo doctrina reiterada de ésta Sala que la impugnación casacional de la estimación realizada solo es posible cuando sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (SSTS 13 de febrero de 1990; 2 de noviembre de 1993; 27 de febrero de 2006 ), lo que no se ocurre en este caso en el que la Sala valora de forma correcta el dictamen al establecer la causa determinante del daño y lo único que pretende la recurrente es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, haciendo valer lo que le interesa y negando lo que le perjudica de la prueba, lo que no es posible salvo que pretenda convertir este recurso en una tercera instancia. Lo cierto es que del informe se colige que hubo defectos de ejecución en la instalación de los arcos decorativos de la fachada y que, precisamente, es por los puntos de anclaje, a la estructura de hormigón del edificio, de la estructura metálica componente del postizo, por los que se están produciendo filtraciones; todo ello con independencia de que recibiese o no instrucciones para la modificación de la fachada, como tambien argumenta la sentencia.

TERCERO

El segundo motivo se denuncia infracción por aplicación o interpretación errónea del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, al no considerar como ruinógenos los desperfectos y deficiencias existentes en el edificio. Se fundamenta en los mismos razonamientos que el anterior, es decir, en error en la valoración de la prueba pericial, haciendo diversas consideraciones sobre la intervención en los hechos de la promotora absuelta con la que pretende identificarse. El motivo decae puesto que la responsabilidad por ruina regulada en el art. 1591 del Código Civil alcanza en principio a todos los intervinientes en la construcción y tal responsabilidad, como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, es exigible con caracteres de solidaridad cuando resulte imposible individualizar la correspondiente a cada uno de los culpables o autores de los defectos constructivos, y es evidente que los hechos de los que parte la sentencia no permiten una valoración jurídica distinta teniendo en cuenta que el art. 1.591 no es norma valorativa de prueba y sólo puede resultar infringido si de los propios hechos declarados probados resulta inadecuada a él la conclusión jurídica obtenida, por lo que resulta evidente que si la misma declara la responsabilidad solidaria de los demandados, es precisamente porque resultó acreditado que en la producción de los daños ha existido una concurrencia de responsabilidad en todos ellos, incluido de la constructora,de la que no se exime por la actuación de los demás agentes tambien condenados por la mala realización efectiva de la obra, no siendo posible discernir o delimitar con precisión la concreta de cada uno de ellos en el daño.

CUARTO

En tercer motivo, con cita de los artículos 1104 y 1.907 del Código Civil, en relación con el artículo 1.591 del mismo Texto, lo que está pretendiendo es involucrar en el daño a la Comunidad demandante, volviendo nuevamente sobre la valoración de la prueba pericial, con impugnación expresa de los hechos, sin haber planteado error de derecho, con la obligada cita de precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringida, puesto que la sentencia declara expresamente acreditado, a la vista del informe pericial, que "la falta de mantenimiento no provocó el origen de los daños, si bien las fisuras no habrían sido tan amplias si se hubiere afrontado la reparación inmediata. Sin perjuicio de ello, debemos declarar que la Comunidad no estaba obligada a afrontar unas reparaciones que no le competían, y que interesaron infructuosamente de los demandados, por lo que si la tardanza en la reparación ha aumentado los desperfectos ello ha sido debido a la nula respuesta de los obligados a ello, es decir, los demandados".Además, el art. 1907 nada tiene que ver con el problema planteado. Su presupuesto es el desarrollo o concreción del art. 1902, que obliga al propietario a reparar el daño causado a tercero, y aquí estamos en el ámbito del art. 1591 CC, que es el de la responsabilidad de promotores, constructores y técnicos de una obra frente a los adquirentes (SSTS 6 de febrero de 1997; 8 de octubre 2001 ).

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en la representación que acredita de Fomento de Construcciones y Contratas, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve ; con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos .Román García Varel.José Antonio Seijas Quintana.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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