STS, 13 de Mayo de 1998

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso416/1997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 416/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 416/97, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, recayó Auto de 10 de Marzo de 1997 por el que se acordó inadmitir el expresado recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

Por «Automoviles Torrelavega>>, personado en dicho recurso para sostener su posición de recurrido y tenido por tal en virtud de providencia de 5 de Febrero de 1997, se ha solicitado se incluya en la tasación de costas minuta de honorarios por importe de 98.600 pts.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas con fecha 23 de Diciembre de 1997 se dió traslado de la misma a las partes, formulándose por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, escrito en el que con invocación de los artículos 2.b) y 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, se impugna la tasación de costas practicada por entender aquél que la Tesorería no está obligada al pago de costas procesales. Por su parte, el recurrido ha contestado a la impugnación por indebidos de los honorarios incluídos en la tasación invocando que, la justicia gratuita alegada de contrario, no exime el pago de las costas, cuando se condene a ello, por lo que la Tesorería viene obligada a soportar las causadas, terminando por suplicar se desestimen la impugnación por indebidos de sus honorarios incluídos en la tasación de costas.

TERCERO

Por providencia de 23 de Marzo de 1997 se acordó quedara este incidente a la vista para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, con citación de las partes; y por nuevo proveído de 4 de Mayo del año actual se señaló para la votación y fallo el día 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Tesorería General, condenada en costas en los autos principales, sostiene que no viene obligada al pago de costas procesales.

La postura que mantiene en este incidente el Letrado de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General, es la siguiente: el artículo 2.b) de la Ley 1/ 1996, de 10 de enero, reconoce a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, entre los que se encuentra la Tesorería General, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en todo caso, y el artículo 36.2 de la misma Ley condiciona el pago de las costas, por parte de quien fuera condenado en ellas y hubiere obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviere legalmente reconocido --caso de la Tesorería General-- a que dentro de los tres años siguientes viniere a mejor fortuna, lo que sucederá, respecto a aquélla, en caso de alteración sustancial de las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho.

SEGUNDO

Ciertamente la Tesorería General tiene el carácter de servicio común de la Seguridad Social --artículo 1º.2 del Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre-- y en cuanto tal goza por ministerio de la ley --artículo 2.b) de la Ley 1/1996-- del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En cambio, es problemático que se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 36.2 de la citada Ley 1/1996.

En primer lugar, es preciso puntualizar que no basta una mera interpretación gramatical de la locución contenida en el artículo 36.2, "quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido" --nos referimos a esta segunda alternativa-- para dar por zanjado el problema. Es preciso atender también al contexto de esta norma dentro del propio artículo 36.2 y fundamentalmente --ex artículo 3.1 CC-- al espíritu y finalidad de la misma. Tampoco se pueden desdeñar los antecedentes legislativos, que destaca el Letrado de la Seguridad Social, al poner de relieve que la norma equiparadora de una y otra situación ha puesto punto final a la distinción que establecían los artículos 47 y 48 de la LEC según que el derecho a litigar gratuitamente se tuviera por declaración legal o se hubiera obtenido judicialmente, pues con arreglo a estos preceptos únicamente en este segundo supuesto --no así en el primero-- la obligación de pagar las costas, caso de condena en ellas, venía matizada en términos sustancialmente idénticos a los que establece, generalizándolos, el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, es decir, solo en el caso de que, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, el condenado en costas viniere a mejor fortuna.

TERCERO

El apartado 1 del artículo 36 de la Ley 171996 --dispone que "si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla". Por contra, el apartado 2 preceptúa "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil" . Y a continuación añade "se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. (nótese que la representación procesal de la Tesorería invoca en su favor este último supuesto pero omitiendo la referencia "a la presente Ley").

Pues bien, precisado ésto, ya es posible afirmar que la equiparación introducida por el artículo 36.2, entre quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión de la Comisión creada a tal efecto por la Ley 1/1996 y los que lo tienen legalmente reconocido, no alcanza, en lo que aquí interesa, a la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque ésta goce "ope legis" el derecho a la asistencia jurídica gratuita --"en todo caso", esto es, en cualquier orden jurisdiccional--, ya que el beneficio que añade el artículo 36.2 al contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es absoluto, sino que deja abierta la posibilidad, consustancial al mismo, de que las costas causadas a la parte contraria --también las originadas en la propia defensa, lo que es un argumento más, ya que difícilmente sería aplicable esta previsión a la Tesorería General que tiene sus propios servicios jurídicos-- se hagan efectivas si el condenado al pago viniere a mejor fortuna, evento por completo extraño a quien como la Tesorería General de la Seguridad Social goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ciertamente por declaración de la Ley, mas sin que sea concebible que su reconocimiento viene determinado por una insuficiencia de recursos para litigar, circunstancia que está en la base de aquél evento, conclusión que resulta corroborada sin más que reparar en lo que dice el artículo 36.2 --último inciso-- a propósito de la presunción de venir a mejor fortuna, con remisión al artículo 3 ó a una alteración de las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la misma Ley 1/1996, que evidencian la lejanía en que se encuentra la Tesorería General respecto de tales previsiones.

En definitiva, la norma en cuestión viene a extender un beneficio, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente disfrutaban los que hubieran obtenido por decisión judicial el derecho a litigar gratuitamente, a quienes teniendo legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 36.2, en otras palabras, a quienes por declaración legal se presume que carecen de recursos suficientes para litigar, pues solo éstos pueden venir a mejor fortuna en los términos que establece el citado artículo.

En ésto consiste la equiparación de la nueva normativa, a que se refiere el Letrado de la Seguridad Social, una equiparación igualitaria en razón de la insuficiencia de recursos para litigar de unos y otros --de quienes obtienen el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión administrativa y de los que lo tienen reconocido por disposición legal--, interpretación que pone de manifiesto la finalidad perseguida por el artículo 36.2, no agravar una situación de precariedad con el pago de las costas, salvo que se venga a mejor fortuna.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse en la conducta procesal de la parte impugnante ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la LRJCA.

FALLAMOS

Que desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social al ser debidos los honorarios del recurrido incluidos en la tasación de costas practicada en fecha 23 de Diciembre de 1997 en los autos principales de este incidente; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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