STS, 28 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2491/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó, por delito de negativa a la prestación social sustitutoria, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 1.124 de 1996, contra Luis Carlosy, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que el acusado Luis Carlosde nacionalidad española mayor de edad y sin antecedentes penales y a requerimiento suyo fue reconocido por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y declarado en fecha 21.11.1990 Objetor de Conciencia con lo que se eximía del cumplimiento del servicio militar y era declarado apto para la prestación social sustitutoria y le fue notificado en 13.12.93 su incorporación a la adscripción en el Ayuntamiento de Barcelona. Llegada la fecha referida el acusado envió una carta a la Consejera Técnica en la que expresaba su negativa para la incorporación a dicho servicio y no se presentó sin ninguna otra justificación. Posteriormente, antes del inicio del juicio oral, inicio el cumplimiento de dicho servicio. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Carloscomo responsable del delito de negativa a la prestación social sustitutoria, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reparación del daño a la pena de ocho años de inhabilitación absoluta y multa de catorce meses a razón de una cuota diaria de 3.000 pts. y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Luis Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Carlos, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo que establece el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española, y de la libertad religiosa del artículo 16 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción del artículo 527.1º del Código Penal en relación con el artículo 20.7º de igual texto.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción en la no aplicación de lo que establecen los artículos 22.5º y 66.2º del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el motivo tercero, impugnando los restantes, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- La sentencia recurrida condenó a Luis Carloscomo autor de un delito de negativa a la prestación social sustitutoria del servicio militar del artículo 527.1º del Código Penal ahora en vigor, que se aplicó como norma más favorable que la del artículo 2.3º de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos, de los que basta con examinar el segundo que ha de ser estimado aunque por razones diferentes de las que en el mismo se utilizan.

En dicho motivo segundo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la procedencia de una sentencia absolutoria por no encajar la conducta que se relata en los hechos probados en el artículo 527.1º por el que la Audiencia condenó.

A esta conclusión hemos de llegar por aplicación retroactiva y de oficio de lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia, particularmente en su artículo 8.

En efecto, tal Ley reguladora de la Objeción de Conciencia, como ya ha declarado retiradamente esta Sala en sentencias recientes, tales como las de 21 y 26 del pasado mes de octubre, ha esclarecido la normativa aplicable a los supuestos de incumplimiento al determinar legalmente la duración máxima de la situación de disponibilidad que limita a los tres años, transcurridos los cuales, el objetor pasará a la situación de reserva y ya no le será exigible la prestación social sustitutoria, por lo que en caso de incumplimiento dicha conducta resultará atípica cuando no le sea imputable el transcurso de dicho plazo.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/98, acabada de citar, dispone que el régimen jurídico previsto en esta Ley será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social. Por lo que tras su entrada en vigor habrá que distinguir las siguientes situaciones:

Primera

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior:

  1. El pase a la reserva se habrá producido a los tres años de haber sido declarados objetores, ya que el artículo 8 de la Ley de 1998, que tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurridos estos tres años no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y la conducta será atípica.

  2. El pase a la situación de reserva se producirá, igualmente, una vez que haya transcurrido un año desde la declaración de utilidad y no hubiese iniciado su actividad por causa que no le sea imputable. Conforme se dispone en el artículo 32.2 del Reglamento de 1988, en él se establece que esta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación -véase Sentencia de fecha 2 de julio de 1998, de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo-.

  3. Si concurren las causas de exención previstas en el art. 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido treinta años de edad).

Segunda

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido después de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, en cuyo caso la conducta será atípica en los supuestos mencionados como números 1º y 3º, es decir, por pasar a la reserva a los tres años de haber sido declarado objetor o por concurrir las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido 30 años de edad).

En el caso que nos ocupa concurre el primer supuesto antes expresado de pase a la situación de reserva que hacen inexigible la prestación social sustitutoria.

Ciertamente, el acusado, según consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ha estado más de tres años en situación de disponibilidad, concretamente desde el 21 de noviembre de 1990 hasta el 13 de diciembre de 1.993, lo que lleva consigo el pase a la situación de reserva y el cese del deber de prestación social sustitutoria, por lo que hay que considerar atípica la conducta de la que había sido acusado.

Hemos de estimar el motivo 2º del presente recurso y ello nos excusa del examen de los otros dos.III.

FALLO

Ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley formulado por Luis Carlosy, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por negativa a la prestación social sustitutoria del servicio militar, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 24 de abril de 1.997, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona, con el número 1.124 de 1996, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma Capital, Sección Segunda, por delito de negativa a la prestación del servicio militar contra el procesado Luis Carlos, de 23 años de edad, hijo de Domingoy de Marisol, natural de Barcelona y vecino de Barcelona, de profesión s/c; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Procede dictar sentencia absolutoria por lo expuesto en el único fundamento de derecho de la anterior sentencia de casación.

Segundo

El pronunciamiento absolutorio lleva consigo la declaración de oficio de las costas devengadas en la instancia, por lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.III.

FALLO

Absolvemos a Luis Carlosdel delito de negativa a la prestación social sustitutoria de que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas hayan sido adoptadas contra él en la presente causa y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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