STS, 6 de Octubre de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1032/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 6ª) que condenó a Cristobalpor un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado el condenado, Cristobalcomo recurrido, por la Procuradora Sra. Dª Valentina LOPEZ VALERO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de los de Madrid instruyó Procedimiento Abrevidado número 4737/94 contra Cristobaly, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª, rollo 185/96) que, con fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El acusado Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 7 de Febrero de 1.990 fue reconocido como objetor de conciencia, con la consiguiente exención del servicio militar, por el Consejo Nacional de Objección de Conciencia, y con fecha 30 de Marzo de 1.992 se le clasificó como útil para la realización de la prestación social sustitutoria. El día 23 de Febrero de 1.993 se le notificó que el día 31 de Marzo del mismo año se debía incorporar a realizar la prestación social como objetor en la Cruz Roja, con dirección en la Calle Pozas, nº 14 de esta capital, pese a lo cual el acusado no se incorporó, enviando una carta de fecha 24 de Mayo de 1.993 a dicho centro de la Cruz Roja en que se declaraba insumiso al ejército y a la Ley de Objección de Conciencia y manifestaba que no se incorporaría a ninguna de las actividades y tareas que debiera realizar según dicha Ley.

    Esta conducta se debió a las profundas convicciones antimilitaristas y pacifistas del acusado, que determinaron su decisión de no incorporarse a la prestación social sustitutoria al representar, estima, valores con los que no quiere colaborar y antagónicos con los que él mismo representa y defiende, y por reproducir los mismos esquemas que el ejército, que también rechaza.

    El acusado ha aceptado el hecho de su enjuiciamiento, sin oposición alguna, sabedor de las consecuencias que su conducta llevaba aparejada.

    El acusado lleva varios años realizando tareas de tipo social y cultural, sin percibir remuneración económica, en la Asociación Cultural Taller de Comunicación Radio Vallekas declarada de utilidad pública, así como en la Asociación Cultural Pablo Picasso. También ha realizado tareas de ayuda en favor de los damnificados por la guerra de Bosnia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cristobal, como responsable en concepto de autor de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, comprendido en el Art. 2.3 de la Ley Orgánica de 26 de Diciembre, por resultar más favorable, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada del Art. 9.10ª del derogado Código Penal en relación con los Arts. 9.1º y 8.7º del mismo cuerpo legal, a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias legales e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 9.10 en relación con el 9.1 y 8.1 todos ellos del Código Penal 1.973.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 24 de Septiembre de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Por un solo motivo se plantea por el Ministerio Fiscal el presente recurso, alegando infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se concreta en aplicación indebida del artículo 9.10 en aplicación con el 8.1 y 9.1 del precedente Código Penal. Se estima por el recurrente que no podìa en el caso darse valor de atenuante analógica muy cualificada a los sentimientos antimilitaristas del acusado que le llevaron a no incorporarse al cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar.

La aplicación de atenuante por analogía tiene su encaje entre dos límites. Por un lado la correspondencia o similitud absoluta entre requisitos propios del tipo del que sea análoga, pues si se exigiera en tal grado haría inútil la propia existencia de la analógica y, de otro lado, una total inexigencia de los requisitos básicos de la figura de atenuante con la que se relacione, que permitiría crear atenuantes incompletas con lo que se llegaría a burlar la norma que las establece. Para su aceptación la jurisprudencia de esta Sala viene requiriendo que la configuración similar no se limite a lo meramente formal, externo o descriptivo, sino que alcance una real semejanza del valor o sentido de la atenuante sobre que la análoga se configura (sentencias de 3 de Febrero de 1.995 y 10 de Febrero de 1.997).

Precisa ante todo la atenuante de estado de necesidad de la pendencia acuaciante y grave de un mal propio o ajeno que, aunque no haya empezado a producirse, pueda al menos tal peligro o riesgo intenso apreciarse como existente, apreciación que determine al sujeto a causar un mal que no sea superior al que se trata de evitar o a infringir un deber. Completan las exigencias para apreciarse esta atenuante que el necesitado no venga obligado, en razón de su oficio o cargo, a sacrificarse y que no haya él mismo provocado intencionadamente la situación de necesidad.

Hay que observar si en este caso el acusado obró en una situación de necesidad, porque la inminencia e inevitabilidad del conflicto de males es requisito inexcusable tanto para la atenuante misma como para la a ella analógica.

A este fín ha de observarse que si bien el artículo 16.1 de la Constitución garantiza la libertad ideológica de los indiviuos sin más limitación en sus manifestaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público, también la Constitución ha proveído, junto al deber de defender a España, la posibilidad de regular, con las debidas garantías, la objección de conciencia para eximir del servicio militar obligatorio mediante una prestación social sustitutoria (artículo 30, 1 y 2) a cuya posibilidad se ha dado cauce legalmente. Es decir, con el fín de prevenir soluciones a casos en que sentimientos personales puedan alzarse como obstáculo para las personas que los mantienen frente a la obligación de cumplimiento de un servicio que les exigirían el aprendizaje, conocimiento y eventual utilización de medios bélicos, se ha proveído legalmente a la creación de un sistema, que aun permitiendo igualdad en la exigencia del deber, posibilita a la vez el respeto de la libertad ideológica de quienes se oponen a participar en cualquier forma de actividades militares.

Sobre esta base ya no es posible admitir una oposición frente a los deberes cívicos constitucionalmente establecidos de unos criterios personales que pretendan también, en base a criterios ideológicos, la exención de la obligación sustitutoria del servicio militar obligatorio, que, precisamente, se ha creado con el fín de respetar y proteger las exigencias ideológicas de quienes se oponen a participar en cualquier actividad de tipo bélico.

En este sentido se ha expresado recientemente el Tribunal Constitucional (sentencia 55/1.996, de 18 de Marzo) afirmando que "so pena de vaciar de contenido mandatos legales, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la Constitución no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos".

No es aceptable que el acusado en este caso oponga al cumplimiento de su deber de cumplir la prestación social sustitutoria un supuesto carácter de disciplina militarista de la CRUZ ROJA, que es bien sabido es una organización internacional cuyos fines son, en buena parte, el remedio o la disminución de los nocivos efectos de las guerras. No aparece pues que el acusado en este caso se encontrara realmente en situación de escoger ante la infracción de un deber legalmente impuesto y otro que su propia conciencia le dictaba. Procede al igual que en casos iguales o parecidos recientemente resueltos (sentencias de 30 de Junio, 12, 26 y 30 de Septiembre de 1.997) la estimación del motivo y del recurso.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección séptima), de fecha 27 de Febrero de 1.997, en causa seguida por delito de negativa a cumplir la prestación social sustitutoria contra Cristobal, acogiendo el único motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid (P.A. 4737/94) y seguida ante la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo nº 185/96) por delito de negativa al cumplimiento del deber de prestación social sustitutoria contra Cristobal, de 28 años de edad, del que no consta filiación, vecino de Madrid, calle DIRECCION000s/n, condenado por la mencionada Audiencia Provincial en sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.997, que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se aceptan los fundamentos jurídicos primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO

En el acusado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Procede aplicar al encausado la pena que para el delito que se aprecia cometido impone el artículo 527 del nuevo Código Penal, toda vez que es más benigna que la de dos años, cuatro meses y un día a cinco años, un mes y diez días de prisión menor, que conforme a la Ley Orgánica 8/84 de 26 de Diciembre le correspondía. Procede imponer las penas del nuevo Código Penal en su extensión mínima, teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado y la menor gravedad del hecho y, no constando claramente la situación económica y otras circunstancias del reo, pero pudiendo ser probablemente modestas, las cuotas de multas serán de doscientas pesetas diarias, pagaderas mensualmente, que si el condenado no satisficiere voluntariamente o en vía de apremio, determinará una responsabilidad penal subsidiaria conforme establece el artículo 53 del Código Penal que, a su vez, teniendo en cuenta sus antecedentes, caso de producirse se cumplirá mediante trabajos en beneficio de la Comunidad, si lo aceptara así el interesado.

Vistos los preceptos legales aplicables al caso,III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cristobal, como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA DE TODO CARGO, honor o empleo público que tenga el penado, aun cuando fueran electivos, así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, empleos o cargos públicos y a ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena, y a la de multa de doce meses, con cuotas de doscientas pesetas diarias, pagaderas mensualmente, y, caso de impago de esta pena de multa, quedará sometido a responsabilidad personal sustitutoria de ciento ochenta días de privación de libertad que,previa su conformidad para ello, se cumplirán mediante trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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