STS 924/2002, 17 de Mayo de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:3493
Número de Recurso604/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución924/2002
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictda por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa -Sección 2ª-, Rollo de Sala 2226/98,, que absolvió a Salvador , del delito a la negativa a la prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda delTribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para a Votaciónm y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo parte recurrida, el referido acusado, representado por el Procurador Sra. Rivero Ratón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa, incoó el procedimiento Abreviado 24/98 contra Salvador , por delitpo de la negativa a la prestación del servicio militar y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa -Sección 2ª- que, con fecha 11 de enero de 2.001 ictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Salvador , declarado en su momento útil para el Servicio Militar Ordinario, fue encuadrado para su cumplimiento dentro de la región militar Pirenaica Occidental, siendo destinado al Acuartelamiento de Araca en la ciudad de Vitoria, al que debía incorporarse el día 19 de agosto de 1997, según expresa comunicación que oportunamente le fue remitida por la Autoridad Militar con fecha 23 de julio de 1997 llamamiento al que el inculpado hizo caso omiso, no realizando su incorporación en la fecha establecida y limitándose a devolver a la Autoridad Militar la documentación que le había sido enviada, con escrito de fecha 19 de agosto de 1997 en el que mostraba su expresa negativa a la realización del Servicio Militar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de toda responsabilidad penal a Salvador , declarando de oficio las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recuros se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por indebida inaplicación del artículo 604 del Código Penal.

  5. - En igual trámite la parte recurrida impugnó el recurso. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Una nueva linea jurisprudencial que se apuntó ya en algunas resoluciones de esta Sala, como la de 11 de marzo de 1998, tras el Pleno no Jurisdiccional de 27 de febrero de 1998, en la cual se examinó el tratamiento penal que debía darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestarse el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizando en las sentencias de esta Sala de 28 enero y 6 de abril de 2000, cuyos criterios decisorios han sido definitivamente ratificados en la reunión Plenaria de este Tribunal de 9 febrero de 2001.

El delito por el que venía siendo acusado Salvador , absuelto en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado por la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" -art. 604 del Código Penal de 1995-; sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa la hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa -la objeción de conciencia- que no solamente está reconocida en la ley, sino por el art. 30.3 de la Constitución Española. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud, al menos implícita, para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas, y hubiese sido razonable interpretare la manifestación a quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor. Así consta en el rollo, ratificando en el juicio oral como recoge la sentencia de instancia, la objeción de conciencia.

En todo caso, los delitos de negativa a prestar el servicio militar -art. 604- y el de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria -art. 527- son dos tipos penales distintos que requieren, para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal alguna, siendo en esta segunda modalidad delictiva de la que se ha considerado culpable al recurrente en la sentencia de instancia. El segundo, por su parte, se comete, a tenor de lo dispuesto en el art. 527 CP 1995, cuando el objetor de conciencia, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio al que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Pero, como dice la sentencia citada en último lugar, "por el mero hecho de que quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el art. 604 CP". Por ello, según señala la sentencia de 28 febrero 2000, no podemos ahora plantearnos la aplicación del art. 527 del Código Penal, por ser un delito respecto del cual no se foremuló acusación, sin perjuicio de que, incoado en su día el oportuno expediente de objeción de conciencia con asignación de destino, pueda integrarse dicho tipo penal si se dan los elementos normativos del mismo.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa -Sección 2ª-, de fecha 11 de enero de 2.001, Rollo de Sala 2.226/98, en la causa seguida contra Salvador , por delito de negativa al cumplimiento de prestación del servicio militar. Declaramos de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, recurrido y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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