STS 2245/2001, 30 de Noviembre de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:9381
Número de Recurso1414/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2245/2001
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cristobal , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte también el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy, instruyó Procedimiento Abreviado nº 6/98 contra Cristobal , por Delito de negativa a la prestación del servicio militar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 15 de febrero de 2.000, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Son -y así expresa y terminantemente se señalan- los siguientes: PRIMERO.- Cristobal , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, fue notificado personalmente el 8 de febrero de 1995 y el 18 de febrero de 1997 de la obligación de personarse en el centro de reclutamiento del Alicante a los efectos de cumplimiento del servicio militar, obligación que debía cumplimentar los días 15 de Febrero de 1995 y 25 de Marzo de 1997, respectivamente, obligación que no cumplió sin causa alguna que impidiera su comparecencia."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Cristobal , como autor responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL y al pago de todas las costas.-"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Cristobal , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del condenado, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim. SEGUNDO.- Por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19/11/2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Cristobal , condenado en la sentencia dictada el día 15 de Febrero de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante como autor de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos, ambos de Infracción de Ley.

El primero de los motivos, con base en el nº 2 del 849 LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y así mantiene el recurrente que en el folio 27 consta certificación del Ayuntamiento de Alcoy que refiere que el condenado figura empadronado en el Padrón en el domicilio especificado en el documento y que la fecha de nacimiento que consta en él es la de 28/9/77, aunque su lugar de nacimiento figura Fuengirola, mientras que en el Padrón anterior figuraba Málaga; en el folio 28 consta certificación negativa de nacimiento del Registro Civil de Fuengirola, y en el folio 29 consta la solicitud del Coronel Jefe del Centro de Reclutamiento de Alicante al Registro Civil de Málaga de remisión de certificado de nacimiento del recurrente y en el folio 30 consta la certificación negativa del Registro Civil de Málaga.

Alega el recurrente que estos documentos acreditan el error del Tribunal porque el expediente administrativo fue incoado por el Ministerio de Defensa sin respaldo cronológico cierto, ya que la partida de nacimiento es el documento indispensable para establecer las obligaciones relativas al Servicio Militar.

Frente a estas alegaciones hay que indicar que la normativa relativa al reclutamiento, Real Decreto 1107/93, de 9 de julio (ver arts. 15, 16, 18, 19 y 20), regulador de las obligaciones referidas al servicio militar determinan una obligación personal del sujeto de inscripción y en su defecto de inscripción de oficio por parte del Ayuntamiento donde el sujeto tenga su residencia, caso que contemplamos, no existiendo la posibilidad de duplicidad alegada, de doble alistamiento, al no figurar inscrito el condenado ni en el Registro Civil de Fuengirola ni en el de Málaga, que son los lugares de nacimiento designados por el mismo en la confección del Padrón Municipal; segundo elemento determinante de las listas de alistados y sin que en ningún caso haya sido cuestionado por el recurrente ni en el expediente administrativo del Centro de Reclutamiento de Alicante ni posteriormente en el Proceso Penal, su fecha de nacimiento 28/9/77, determinante de su llamamiento por el citado Centro de Reclutamiento, fecha de nacimiento que expresamente señala el recurrente en su declaración jurídica (folio 63), así como la que consta en el Registro de Penados y Rebeldes (folio 42 vuelto).

En definitiva, los documentos que señala el recurrente no evidencian error en la apreciación de la prueba ya que únicamente expresan la falta de inscripción del nacimiento en los Registros Civiles designados por el condenado, sucesivamente para su inclusión en el Padrón de habitantes, pero no la fecha de nacimiento que siempre ha sido admitida por el recurrente y que es la que determina el inicio del expediente administrativo incoado por el Centro de Reclutamiento, de forma que tal motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se denuncia en este segundo motivo al amparo del nº 1 del 849 LECrim., aplicación indebida del art. 604 y 28 C.P., para ello el recurrente hace depender este segundo motivo del primero ya que si los hechos probados se sustentan en un expediente que en su origen presenta una irregularidad en cuanto a la determinación de la edad del condenado, el error de derecho, a juicio del recurrente, es evidente ya que no pudo ser citado legalmente para el cumplimiento del servicio militar. No cabe la menor duda que con estas alegaciones se cuestionan los hechos probados de la sentencia que dado el cauce casacional utilizado, tiene declarado esta Sala la necesidad de partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los mismos, sin omitir los que aparecen en el relato histórico de la sentencia, ni incorporar otros que no se encuentren en aquel, por ello este segundo motivo también debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cristobal , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 15 de Febrero de 2.000, en el Procedimiento Abreviado 6/98 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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