STS 1152/1997, 18 de Septiembre de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso766/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1152/1997
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de enero de 1.997, en causa seguida a Mauricio, por negativa a la prestación del servicio militar, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Azorin-Albiñana López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, instruyo procedimiento abreviado numero 1282/96 contra Mauricio, por delito de negativa a la prestacion del servicio militar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 31 de Enero de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "El dia 25 de Octubre de 1.995, el acusado Mauricio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, recibió una notificación del Ministerio de Defensa por la que se le requería para la prestación del servicio militar obligatoiro, debiendo incorporarse a filas el dia 15 de Noviembre del mismo año en el Cuartel Coronel Moscardó NIR-A-4, de El Goloso, sito en la carretera Madrid-Colmenar km 17. Dado que el acusado es testigo cristiano de Jehová, cuyas enseñanzas y doctrina sigue desde su nacimiento, el día 6 de noviembre presentó un escrito ante el Centro Provincial de Reclutamiento negándose al cumplimiento del servicio militar, y no se presentó en el Cuartel General Moscardó. Esta conducta se debió a las fuertes creencias religiosas del acusado, de naturaleza antimilitarista, al considerar que debe mantener una posición neutral, que determinaron su decisión de no incorporarse al Ejercito, al entender que éste representa valores antagónicos con los que su religión defiende.El acusado solicitó la declaración de objetor, pero se negó a la realización de la prestación social por las mismas razones ya indicadas, por lo que el expediente de objeción se archivó por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento.

    " Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Mauricio, como responsable en concepto de autor de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, comprendido en el artículo 135 bis i) del derogado Código Penal, por resultar mas favorable, con la concurrencia de la atenuante analogica muy cualificada del artículo 9.10 del derogado Código Penal, en relacion con los artículos 9.1º y 8.7 del mismo Cuerpo legal, a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias legales e inhabilitación absoluta el tiempo de la condena, asi como al pago de las costas. Reclamese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de las penas impuestas,s e abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo.

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 9.10 en relación con el 9.1º y 8.7º del Código Penal.

  5. - Instruido la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 17 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio fiscal tiene sede procesal en el artículo 849-1ª de la Ley de Enjuiciamiento criminal, impugnando la aplicación que señala indebida de la atenuante analógica 10ª del artículo 9 en relación con los artóculos 9.1º y 8.7º del Código penal de 1973 aplicada como muy cualificada. Se funda el recurrente en que en el apartado II de los hechos declarados probados en la sentencia se desprende no sólo la negativa a prestar el servicio militar sino también a la prestación social sustitutoria pues el procesado si bien al principio la aceptó, objetó posteriormente el cumplimiento de la misma en base a razones de ideología y creencias religiosas, etc

El motivo, por las razones que se expondrán, debe ser estimado, pues es obvio que para la aplicación de la situación de estado de necesidad, tanto en su vertiente completa como en la incompleta, es preciso en primer término que exista un conflicto de intereses en el que el requisito fundamental es que exista mayor o igual mal en el peligro que se trata de evitar que en el mal causado, y en este caso, es obvio que ya desde una mera aproximación macroscópica claramente se advierte que el mal que se trata de evitar no es mayor o de superior entidad al hecho típico realizado; por lo que ya bastaría tal consideración para estimar el recurso, pero que debe profundizarse la argumentación dada la no muy frecuente ocurrencia de estos supuestos en su acceso a este Tribunal de casación.

SEGUNDO

En el tipo delictivo anteriormente regulado en los artículos 135 bis h) y 135 bis i) del Código penal de 1973 y hoy en el artículo 604 del Código penal de 1995 puede, y este último precepto lo contempla expresamente, admitir la justificación como causa de antijuridicidad incluso de atipicidad. En efecto dicho artículo 604 contiene referencias a "causa justificada" o a "causa legal" como elementos negativos de la tipicidad. Como tales causas cabe invocar la objeción de conciencia solamente en los casos en que se haya ejercido ests derecho conforme a lo previsto en la Ley de 26 de diciembre de 1984, presentando la solicitud en legal forma ante el citado Consejo y con un mínimo de dos meses de antelación respecto a la fecha de incorporación en filas, lo cual produce en todo caso la suspensión de la misma hasta que recaiga resolución definitiva en el expediente administrativo. La Ley española permite la formalización de la petición hasta el día de la incorporación efectiva, aunque en tal caso no se suspende el deber de incorporación, a diferencia de otros Ordenamientos, y, por otra parte, no reconoce la denominada "objección sobrevenida", que por lo tanto está sometida a consecuencias penales si va a compañada de una efectiva omisión del deber de acudir al llamamiento.

El dato fáctico esencial justamente subrayado por el Ministerio Fiscal al vertebrar su impugnación de que no sólo se negó al cumplimiento del servicio militar sino también a la prestación social sustitutoria determinan que la conducta no pueda verse disminuida en su antijuridicidad ni en su culpabilidad como justamente ha subrayado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la S. 704/1997, de 18 de mayo, indicativa de que «el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la Constitución española, no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales", por lo que, en este caso, patente la oposición rotunda del encartado a cumplir sus obligaciones castrenses, evidenciada por su no comparecencia, injustificada, a la unidad a la que debía incorporarse, y visto que tampoco se encuentra inclinado a que le sean sustituidos tales deberes por una prestación de carácter social, en cuanto que ni ha formulado petición para que se le reconozca como objetor de conciencia ni para que se le exima del servicio militar si hubiere para ello causa legal que le amparara, no queda más solución que la de rechazar el recurso que promueve con plena confirmación de la sentencia que combate.

Asi lo reconoce esta Sala en Sentencia 30 Junio 1.997, donde se aborda exactamente el mismo problema que en la presente, y cuyas argumentaciones se comparten integramente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN estimando el motivo único por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 31 de enero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a Mauricio, por delito contra el deber de prestación del servicio militar; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, con el número 1282/96 contra Mauricio, de 20 años de edad, hijo de Matíasy de Alicia, nacido el 21 de septiembre de 1.976, natural de Barcelona, sin antecedentes penales, y en libertad por la presente causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados arriba bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, hacen constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida, incluso los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, salvo al fundamento de derecho cuarto y quinto.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados son constitutivos del delito del artículo 604 del Código penal vigente, por serle más beneficioso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que se considera autor criminalmente responsable al acusado Mauricio, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Mauricio, como autor del delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, DIEZ AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA, accesorias legales y costas, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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