STS 1142/1997, 26 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 1997
Número de resolución1142/1997

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al inculpado Luis Miguelpor un delito contra el deber de prestación de servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida dicho inculpado representado por la Procuradora Sra. Azorin Albiñana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3866/95 contra Luis Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Sexta) que, con fecha 4 de diciembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que con fecha 12 de junio de 1995, el Ministerio de Defensa comunicó al acusado Luis Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, que debería incorporarse el día 6 de julio de 1995 en la Agrupación de Infanteria de Marina de la C) Arturo Soria nº 291 de Madrid para el cumplimiento del servicio militar obligatorio.

    El acusado, Testigo Cristiano de Jehová, cuyas enseñanzas y doctrina sigue desde que era niño, el día 30 de junio dirigió un escrito al Centro de Reclutamiento negándose al cumplimiento del servicio militar, y no se presentó en la Agrupación de Infantería de Marina de Madrid el día 6 de julio de 1995.

    Esta conducta se debió a las fuertes creencias religiosas del acusado, de naturaleza antimilitarista y pacifista, al considerar que debe mantener una posición neutral, que determinaron su decisión de no incorporarse al Ejército, al entender que éste representa valores antagónicos con los que su religión defiende."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Miguelcomo responsable en concepto de autor de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, comprendido en el art. 135 bis i) del derogado Código Penal, por resultar más favorable, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada del Art. 9-10º del derogado Código Penal, en relación con los Arts. 9-1º y 8-7º del mismo cuerpo legal, a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias legales e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción y para e cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

    - Por dicha Audiencia con fecha 19 de diciembre de 1996, se dictó Auto de Aclaración de la anterior sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr, por aplicación indebida del apartado 10º del art. 9 en relación con el art. 9.1ª y art. 8.7ª del CP derogado.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 16 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luis Miguelcomo autor de un delito del art. 135 bis i) del CP anterior, imponiéndole las penas de tres meses de prisión menor e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo por apreciar una circunstancia atenuante analógica con la eximente incompleta de estado de necesidad.

Se trataba de un acusado que desde niño era testigo de Jehová, quien se negó a prestar el Servicio Militar Obligatorio, remitiendo un escrito al efecto al Centro donde tenía que incorporarse, porque sus fuertes creencias religiosas de naturaleza pacifista y neutralista no le permitían prestar el mencionado servicio, sin haber antes realizado actividad alguna relativa a la sustitución de las actividades militares obligatorias por la prestación social prevista en la Constitución y en las Leyes para los casos de objeción de conciencia.

La sentencia recurrida apreció como muy cualificada la mencionada circunstancia atenuante analógica (art. 61-5º) y tal extremo es el que ha sido objeto del presente recurso de casación del Ministerio Fiscal, amparado en un solo motivo, formulado por el cauce procesal del art. 849-1º LECr, en el que se alega aplicación indebida al caso del art. 9-10º en relación con los arts. 9-1º y 8-7º del CP anterior, vigente cuando tales hechos ocurrieron.

Hemos de estimar tal recurso, tal y como en un caso semejante hizo la reciente sentencia de esta Sala de 30-6-97.

SEGUNDO

La Sala de instancia funda la aplicación de tal atenuante en las mencionadas creencias religiosas y en su concreción en una ideología pacifista, tan arraigada en el sujeto que en conciencia le impedía servir a las armas y le plantearon un conflicto en su fuero interno entre los deberes derivados de esas crrencias y el que le imponía el Estado para cumplir la prestación militar ordenada por la Constitución y las Leyes.

La sentencia recurrida reconoce tales deberes relativos al servicio militar como propios del acusado; pero, por el mencionado conflicto con sus creencias pacifistas y considerando que penalmente éstas habrían de tener una eficacia de atenuación de la responsabilidad por llevar consigo una menor culpabilidad, en comparación con la conducta de quienes pueden incurrir en esos mismos delitos por motivos egoístas o simplemente por capricho, apreció tal circunstancia atenuante y, además, con el caracter muy cualificado antes referido, lo que supuso una sensible reducción de las penas.

Entendemos que tiene razón el Ministerio Fiscal cuando reputa mal aplicada la mencionada atenuante.

El móvil, o motivo que impulsa a obrar (o a abstenerse de la conducta debida) a quien comete (o realiza por omisión) un delito, por regla general es indiferente para el Derecho penal que construye sus tipos delictivos y determina las penas con base a criterios que no lo tienen en consideración (el móvil); aunque a veces una determinada conducta sólo se considera delito cuando aparece revestida por una determinada intención o ánimo concreto (el lucro en ciertos delitos de carácter patrimonial, el destino al tráfico cuando de posesión de estupefacientes se trata, etc.), mientras que otras aparece como elemento de agravación (precio, recompensa o promesa del art. 22.3º CP) o de atenuación (el obrar por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia, circunstancia 7ª del art. 9 del CP de 1.973, derogada en 1.983).

Tal regla general de irrelevancia del móvil para la existencia del delito y para la fijación de la pena opera también en el delito por el que en el caso presente condenó la sentencia recurrida, el del art. 135 bis i) del CP anterior, y asimismo en el correspondiente del CP actual (art. 604), relativos a la no incorporación a las Fuerzas Armadas de quien hubiera sido citado al respecto.

Ninguna clase de motivación aparece en estas normas penales como elemento constitutivo de tal delito, ni tampoco como determinante de una agravación o atenuación de la pena. Es más, en la CE (art. 30.2) y en las Leyes y disposiciones de rango inferior que han venido regulando la materia, precisamente este móvil concreto que la sentencia recurrida ha utilizado para atenuar la responsabilidad criminal, aparece expresamente previsto y regulado: si alguien, como aquí ocurrió, por sus creencias o ideas, tiene en su conciencia el deber de no prestar el servicio militar, nuestra Ley Fundamental y demás normas que, desde la vigencia de la Constitución, se han ido dictando al respecto, reconocen en tales casos eficacia jurídica a esas creencias o ideas permitiendo que el sujeto que se crea con tal deber en su fuero interno, pueda así manifestarlo para que, mediante el procedimiento regulado al efecto, se le reconozca el derecho correspondiente a la objeción de conciencia y pueda quedar exento del servicio militar obligatorio, aunque, eso sí, sujeto a la prestación social sustitutoria minuciosamente regulada por la Ley y disposiciones commplementarias, porque, de otro modo, las obligaciones del ciudadano de carácter militar, reconocidas en la CE (art. 30), quedarían demasiado relativizadas, con menoscabo de la defensa de España según el sistema legal ahora establecido.

Es decir, nuestras Leyes prevén expresamente el modo de actuar cuando se tiene ese deber de conciencia incompatible con el servicio a las armas, concediendo al interesado la posibilidad de acogerse a la correspondiente objeción siempre que se someta a la referida prestación social de carácter sustitutorio, lo que ha de solicitarse en unos plazos y formas que la Ley y normas reglamentarias determinan, de modo semejante a lo que ocurre en los sistemas jurídicos de otros paises democráticos que también reconocen la objeción de conciencia en supuestos similares.

Ante tal sistema legal, que hemos de considerar respetuoso con los referidos deberes de conciencia, si alguien que no ha hecho uso del derecho a eximirse del servicio militar acogiéndose a la correspondiente objeción y al mencionado sistema de prestación social sustitutoria, cuando llega el momento de incorporarse al cuartel correspondiente se niega a hacerlo sin causa justificada para ello, como aquí ocurrió, comete el delito por el que fue condenado, tal y como reconoció la sentencia recurrida, y, además, conforme alega el Ministerio Fiscal, no cabe hablar de estado de necesidad por conflicto entre deberes (el de conciencia y el de prestación del servicio militar), porque tal conflicto aparece regulado en la Ley mediante unas normas específicas que establecen lo que hay que hacer en estos casos, de modo que, si no se ha tramitado antes la objeción de conciencia, al llegar la hora de cumplir el servicio militar, éste debe asumirse y se incurre en el delito correspondiente si no se produce la incorporación a filas como aquí ocurrió. Y ello sin que tal móvil concreto, relativo a unos determinados deberes de conciencia, haya de tener eficacia alguna en cuanto a la atenuación de la correspondiente responsabilidad so pretexto de un estado de necesidad en base a la referida colisión de deberes, porque esta colisión se encuentra expresamente regulada en nuestras leyes y puede considerarse como un supuesto normal dentro de lo que son las infracciones penales de esta clase y, por tanto, no merecedor de la atenuación punitiva que le reconoció la sentencia recurrida que rebajó una pena de privación de libertad que como mínimo habría de tener una duración de dos años cuatro meses y un día hasta tres meses y lo mismo respecto de la inhabilitación absoluta.

En definitiva, consideramos irrelevante el móvil fundado en la ética subjetiva del sujeto que incurrió en el delito aquí examinado. Como bien dice el Ministerio Fiscal sólo podrá tenerse en cuenta, para graduar la pena dentro de los márgenes que la Ley permite recorrer al Tribunal, pero sin reconocer circunstancia atenuante de ninguna clase. Así lo hacemos aquí nosotros, de modo que en la segunda sentencia impondremos las penas previstas en la Ley en el mínimo legalmente permitido.

TERCERO

Como el acusado, a través de su Letrado defensor, en el acto del juicio oral (folio 18), dejó en manos del Tribunal la aplicación o no del nuevo Código Penal, teniendo en cuenta nosotros ahora que el que estaba en vigor cuando los hechos ocurrieron preveía una pena de prisión como mínimo de dos años cuatro meses y un día, mientras que el nuevo tal mínimo lo reduce de modo singularmente importante hasta situarlo en seis meses, por más que la pena de inhabilitación absoluta, con los efectos específicos previstos en el art. 604 de este último código, es muy superior a la que habría de corresponder con la legislación anterior (art. 135 bis i del CP derogado), esta Sala de lo Penal del T.S. considera más beneficioso para el reo condenarle por la norma actualmente en vigor (art. 2.2 y Disposición Transitoria 1ª del CP de 1.995). Parece lógico tomar como referencia para determinar la sanción más favorable la cuantía de la pena de privación de libertad cuando hay tan gran diferencia en su duración entre una y otra, sin tener en cuenta al efecto la otra pena, la de inhabilitación absoluta, porque el contenido de ésta es menos aflictivo y con relación a la mayoría de las personas carece de eficacia concreta a la hora de su ejecución (véase el art. 41 y el párrafo 2º del art. 604 del CP vigente: si, como parece que es el caso, el condenado no tiene empleo o cargo público o similar, la pena de inhabilitación absoluta quedará casi sin contenido). Todo ello de conformidad con la calificación que en definitiva formuló el Ministerio Fiscal, quien en el juicio oral modificó su anterior escrito de acusación pidiendo expresamente la aplicación del nuevo código por considerarlo más benigno para el reo.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley formulado por el MINISTERIO FISCAL por estimación de su único motivo y, en consecuencia anulamos la sentencia que condenó a Luis Miguelpor delito contra el deber de prestación del servicio militar, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, con el núm. 3866/95 y, seguida ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito contra el deber de prestación del servicio militar, contra el acusado Luis Miguel, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia enumerados como 1º, 2º, 3º y 6º, con la corrección hecha por el posterior auto de rectificación de error material dictado con fecha 19 de diciembre de 1.996.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho 2º de la anterior sentencia de casación no concurren en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Consideramos más beneficioso para el reo aplicar el nuevo CP, pese a que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del antiguo, conforme se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida y anulada.III.

FALLO

CONDENAMOS a Luis Miguel, como autor de un delito contra el deber de prestación del servicio militar sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por diez años, inhabilitación que incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, Entidades o Empresas Públicas o de sus Organismos Autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo, así como al pago de las costas devengadas en la instancia.

Abónese el tiempo de privación de libertad que pudiera haber sufrido el condenado.

Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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