STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:4567
Número de Recurso3806/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "EBARA EMICA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Rubio, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de mayo de 1.996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrida "Serprocan, S.A.", no personada en el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de menor cuantía número 309/93, seguido a instancia de "Serprocan S.A.", contra "Ebara Emica S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Olarte Cullen, en nombre y representación de "Serprocan S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 27.707.149 pts. (veintisiete millones setecientas siete mil ciento cuarenta y nueve pesetas), en concepto de principal, más los intereses producidos desde la interposición de la presente demanda, así como los que se produzcan, así como el pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Ebara Emica S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestimando la demanda ahora contestada absuelva a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos en ella formulados condenando a la actora a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas causadas en el presente juicio, con expresa declaración de temeridad y mala fe.".

Con fecha 10 de febrero de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Olarte Cullen en nombre de Serprocan S.A. contra la entidad Ebara-Emica S.A. debo condenar y condeno a esta última a que pague a la actora la cantidad de 12.093.416 pts. sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "Ebara Emica, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil "Ebara-Emica, S.A." contra sentencia de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta Ciudad, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No hacemos particular imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procurador Sra. García Rubio, en nombre y representación de "Ebara Emica, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Segundo: "Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Tercero: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.253 del Código Civil". Cuarto: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 1283 del Código Civil". Quinto: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 1101 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido, y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, ha infringido en su constitución el artículo 359 de dicha Ley procesal. En conclusión, proclama la falta de motivación de la sentencia en cuestión.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente se puede definir la motivación, desde un punto de vista amplio, como la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan.

La Constitución Española consagra expresamente el deber de motivación de las sentencias en su artículo 120-3 e implícitamente exige la fundamentación de la sentencia al reconocer el artículo 24 de dicha Norma el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa; siendo, además, recogido el requisito de la motivación en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Pero hay que matizar el requisito de la motivación en las sentencias civiles, y para ello, nada mejor que tener en cuenta la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.984, cuando dice que las sentencias deben ser motivadas, expresando las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, por exigencia de la Constitución y de la legitimación procesal ordinaria, aunque a ello no se opone la parquedad o brevedad de los razonamientos.

Por último con respecto a la motivación, entendida desde un punto de vista amplio, hay que afirmar que existen poderosas razones, aparte de las constitucionales y legales, que fundamentan su exigencia, como son: 1º) Que no se puede olvidar que la norma opera sobre la realidad social y que al aplicarla al caso concreto hay que hacerlo de una manera adecuada y motivada, 2º) Que la obligación del Juzgador es establecer el imperio de la ley y dicho imperio aplicado al caso concreto ha de ser explicado y motivado, 3º) Que la motivación de la sentencia es un dato indicador del grado de formación, conocimiento y cultura jurídica del Juez al dictarla, pues la motivación de la sentencia será siempre un fiel reflejo del conocimiento suficiente del derecho, así como de otras materias del área cultural del humanismo, que servirá para calibrar el nivel cultural e intelectual del Juez sentenciador.

Pues bien, en la sentencia recurrida se parte de la base de las operaciones realizadas en la sentencia de primera instancia, para fijar una liquidación de cuentas entre las partes, y, aunque de una manera ilógica, y absurda, las denomine en términos descalificatorios, sin motivo alguno - "poda" y "ajustes"- y diga que el mismo está "insuficientemente explicitado", no deja de tener en consideración absoluta, y en ello se apoya la sentencia recurrida, el exhaustivo análisis hermenéutico que efectúa el Juez de 1ª Instancia en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia apelada.

Por otra parte el Tribunal "a quo" si de verdad le hubiera parecido tan estrambótico dicho ajuste de cuentas, hubiera, podido utilizar el cauce del recurso de apelación, para resolver las cuestiones planteadas en el proceso, y no dedicarse a acoger plenamente las conclusiones motivadas de la sentencia de primera instancia, para luego, como ya se ha dicho, descalificarlas.

En conclusión, que aunque sea de una manera refleja, en la sentencia recurrida, y a través de su argumentación, se han constituido premisas fácticas y jurídicas, a través de las cuales se ha derivado una conclusión resolutoria, con lo que se ha cumplido el requisito constitucional de la motivación de la sentencia.

SEGUNDO

El segundo motivo, también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también porque en la sentencia recurrida, así lo afirma la parte recurrente, se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal. Aquí proclama el vicio de incongruencia de la sentencia en cuestión.

Este motivo también debe ser desestimado.

En efecto, la congruencia como requisito esencial de la sentencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el núcleo del proceso.

En el actual proceso no cabe la menor duda, que la pretensión planteada en la demanda iniciadora del mismo estaba basada en una reclamación de cantidad derivada de una relación contractual, y la misma ha sido atendida en el fallo de la sentencia recurrida, aunque haya sido en cuantía menor a la solicitada.

TERCERO

El motivo tercero está basado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando la parte recurrente, se ha infringido el artículo 1.253 del Código Civil.

Este motivo debe decaer absolutamente.

Ante todo hay que decir que en la sentencia recurrida no se ha utilizado el sistema de las presunciones, entendido como la utilización lógica de un hecho base de la que se ha deducido un hecho consecuencia del que se ha devenido inexcusablemente un fallo; sino que, mas bien, en la actividad hermenéutica utilizada en la sentencia recurrida, aunque también de una manera refleja, se han utilizado medios probatorios concretos, como es una numerosa prueba documental, cuyo análisis se ha hecho de una manera concienzuda, en la sentencia de primera instancia, asumido en la recurrida.

Ello hace que adquiera plena eficacia la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que dice que no se infringirá el artículo 1.253 del Código Civil, cuando los hechos estimados probados lo han sido por pruebas directas y que por lo tanto no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones, dado el carácter supletorio de esta clase de prueba (SS. de 5 de julio de 1.990 y 20 de julio de 1.994, entre otras muchas).

CUARTO

El cuatro motivo, asimismo está fundado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dice la parte recurrente, se han infringido el artículo 1.283 del Código Civil.

Este motivo también debe ser desestimado.

La base de este motivo es la interpretación de tipificación contractual que se hace en la sentencia recurrida, del documento denominado "ampliación del montaje eléctrico", que al entender de la parte recurrente es errónea o manifiestamente contradictoria de la legalidad.

Tal aserto es inadmisible, ya que al valor que se da a tal documento en la sentencia recurrida es absolutamente lógico, por lo que con arreglo a la doctrina de esta Sala, que establece que la interpretación de los contratos es una labor reservada a la soberanía de la Sala "a quo", no puede ser tenida en cuenta la descalificación que se proclama en el actual motivo.

QUINTO

El último motivo está asimismo residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, asimismo según la parte recurrente, se ha infringido el artículo 1.101 del Código Civil, así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus antecesores.

Efectivamente, aparte que el motivo en sí, es lo que se denomina casacionalmente una cuestión nueva, lo que ya le excluiría de su estimación; está basado en la infracción de un precepto que no puede servir, por si solo, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por infracción de Ley, a no ser que se armonice con otros más específicos (S. de 19 de noviembre de 1.996 y 29 de septiembre de 1.997).

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "EBARA EMICA S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de mayo de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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