STS 1008/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:7420
Número de Recurso1741/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1008/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 257/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita López Jiménez, en el que es recurrido EUROSEGUROS S.A. representado por el Procurador Don José de Murga y Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Ángela, contra la COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, EUROSEGUROS S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, condene a la demandada a abonar a mi mandante, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTAS SIETE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (9.307.966 pts), correspondiente a la garantía cubierta por la póliza número 87/001031 (certificado de seguro individual número 32/87013830), más intereses legales desde la fecha del siniestro o, en su caso, desde el acto de conciliación celebrado sin efecto, todo ello, con expresa imposición de las costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, la compañía demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y formuló demanda reconvencional implícita contra Doña Ángela y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se establezca la obligación de la actora de cumplir con el deber de información exigido en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro, condicionándose el pago de la prestación que pudiera corresponder al cumplimiento por la beneficiaria y actora de sus obligaciones, se absuelva de todos los pedimentos a mi representada con la preceptiva imposición de costas a la actora".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte demandada-reconviniente, con expresa imposición de costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. María Lago González, en nombre y representación de Doña Ángela, contra EUROSEGUROS S.A. debo absolver y absuelvo a la aseguradora demandada de la pretensión contra ella ejercitada, con imposición a la actora de las costas procesales.

Y estimando la demanda reconvencional formulada de foma tácita por dicha aseguradora contra la actora inicial, debo declarar y declaro la obligación de la actora de cumplir con el deber de información exigido en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro, sin hacer expresa imposición de costas respecto de la pretensión reconvencional formulada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Ángela contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, en fecha 5 de Noviembre de 1998, en los autos a que se refiere este rollo, debemos de confirmar y confirmamos la aludida resolución, e imponemos a la apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Margarita López Jiménez, en representación de Doña Ángela, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se articula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida o errónea del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro Privado de 8 de Octubre de 1980, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta de este alto Tribunal, entre otras muchas las Sentencias de 18 de Mayo de 1993 (RJ 1993, 3567), 30 de Septiembre de 1996 (RJ 1996, 6822), 26 de Febrero de 1997 (RJ 1997, 1330), 31 de Mayo de 1997 (RJ 1997, 4147), 26 de Octubre de 1998 (RJ 1998, 8510,) violadas por inaplicación.

Motivo segundo: Se articula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1, 3 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro Privado de 8 de Octubre de 1980, en relación con el artículo 1091 del Código Civil y en relación a la doctrina jurisprudencial que los interpretan de este alto Tribunal, en concreto las Sentencias de 29 de Abril de 1991 (RJ 1991, 3067), 10 de Junio de 1991 (RJ 1991, 4434), 26 de Febrero de 1997 (RJ 1997, 1330).

Motivo tercero: Se articula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación inaplicación del artículo 10, párrafo 3º de la Ley de Contrato de Seguro Privado de 8 de Octubre de 1980, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta de este alto Tribunal entre otras muchas la Sentencia de 26 de Octubre de 1999 (RJ 1999, 8519), violada por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José de Murga y Rodríguez, en representación de EUROSEGUROS S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando sentencia desestimatoria del mismo con las consecuencias legalmente derivadas de tal pronunciamiento, acordando cuanto sea procedente en todos los efectos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación se concreta en la determinación de la solución adecuada a las pretensiones deducidas en la demanda, siendo a tal efecto inoperantes las excepciones formuladas como reconvención, toda vez que el recurso se formula por la demandante, al que se opone la aseguradora demandada, que, a su vez, no ha formulado recurso de casación.

Por Doña Ángela se ha promovido demanda de reclamación de cantidad, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra EUROSEGUROS S.A por la que interesa la condena a ésta al pago a su favor de la cantidad de 9.307.966 pesetas correspondiente a la garantía cubierta por la póliza número 87/001031 (certificado de seguro obligatorio número 32/87013830) más intereses legales desde la fecha del siniestro, o, en su caso, desde el acto de conciliación celebrado sin efecto.

En sentencias dictadas en ambas instancias se ha desestimado íntegramente la demanda con imposición del pago de costas causadas en las mismas.

En relación al núcleo de la cuestión litigiosa que se somete a consideración en este recurso, procede destacar las circunstancias siguientes:

.- En el cuestionario o declaración del asegurado contenida en la solicitud de fecha 3 de Diciembre de 1987, a la pregunta ¿tiene alguna alteración física o funcional? el tomador del seguro manifiesta que no.

.- En la exploración de Gammagrafía hepática practicada con fecha 30 de Junio de 1986, en el Hospital Universitario se le diagnosticó "Hepatopatía difusa crónica. Probable cirrosis".

.- En el año 1992 tuvo un primer ingreso en dicho hospital con síndrome ascítico edematoso, varices esofágicas por hipertensión porta, (informes del historial clínico del tomador).

.- Entre los años 1992 a 1997 tuvo varios ingresos hospitalarios por descompensación de su cirrosis hepática, con hemorragias digestivas por varices esofágicas y erosiones gastricas, con episodios de encefalopatía hepática, en concreto el 26 de Marzo de 1996, 23 de Mayo, 21 de Junio y 31 de Agosto del mismo año (referido historial médico).

.- El 31 de Agosto de 1997 tuvo un último ingreso por un síndrome ictérico grave e insuficiencia hepática, con mala evolución; nueva hemorragia digestiva, con mala evolución; nueva hemorragia digestiva, empeoramiento en su encefalopatía hepática, que determinaron su fallecimiento el día 18 de Septiembre de 1997 (Informes recibidos, boletín de entrega de cadaveres, certificado médico de defunción y certificado del Registro Civil).

El asegurado, Don Armando nació el día 10 de Febrero de 1945; contrajo matrimonio con la demandante el día 8 de Agosto de 1977. Y desde la fecha de suscripción del seguro, 3 de Diciembre de 1987, hasta la indicada fecha del fallecimiento del asegurado, se ha satisfecho la prima pactada.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida o errónea del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro Privado de 8 de Octubre de 1980, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1993, 30 de Septiembre de 1996, 26 de Febrero de 1997, 31 de Mayo de 1997 y 26 de Octubre de 1998.

El precepto legal invocado dispone lo siguiente: "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonorado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al periodo en curso en el momento en que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

El precepto invocado, en relación a la cuestión concreta del recurso, ha de relacionarse con el artículo 89 de la misma Ley sobre el riesgo en el seguro de vida, que dispone lo siguiente: "en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de la conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente".

La desestimación de la demanda, origen de este recurso que formula la demandante, al no ser objeto de discusión ninguna de las circunstancias expuestas, se ha fundado en la aplicación del último inciso del párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre el deber de declaración del riesgo, es decir, "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la pretensión".

La recurrente invoca que la declaración o cuestionario del asegurado contenida en la solicitud de fecha 3 de Diciembre de 1987, no contiene una ocultación de enfermedad grave y persistente, ni engaño deliberado imputable al asegurado. Entre la exploración en la que se alude a una "probable cirrosis" de fecha 30 de Junio de 1986 y el cuestionario, de fecha 3 de Diciembre de 1987, en el que no se menciona el resultado de la exploración, han transcurrido, por tanto, 18 meses. El primer ingreso hospitalario, de fecha 6 de Octubre de 1992, se produce a los 5 años de la conclusión del seguro y el fallecimiento del asegurado, en Septiembre de 1997 han transcurrido cerca de 10 años desde igual fecha.

Dadas las circunstancias expuestas, y sin alteración alguna de la apreciación de los hechos probados prohibida en casación, no parece razonable la aplicación de dolo, concepto jurídico indeterminado, a la conducta del asegurado en el momento de contestación al cuestionario. De ahí que, al no deberse admitir tal calificación, el motivo ha de ser tenido en cuenta, con estimación del recurso.

Con independencia del posible contraste por el médico del asegurador, el cuestionario fija la declaración del estado de salud del asegurado en un momento cronológico determinado, de forma que algo tan frágil y voluble como es la salud humana, que queda documentalmente esterotipada, cuando por la propia dinámica interna del sujeto la salud puede mejorar o empeorar, sin tener en cuenta, en este momento, que el conocimiento limitado del estado de salud del propio sujeto declarante puede variar rapidamente con grandes dificultades para demostrar ante el asegurador un desconocimiento, que posteriormente vendrá desbordado por la fluidez de los hechos.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo segundo por inaplicación de los artículos 1, 3 y 9 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, en relación con el artículo 1091 del Código Civil. Y se refiere a la aportación a los autos de copia de las condiciones particulares y general de la póliza suscrita por el asegurado.

El tercero, subsidiariamente, por inaplicación del artículo 10, de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1998.

Sin que exista necesidad de su estudio, dada su inoperancia en virtud de la acogida del primer motivo del recurso, determinante, a su vez, de su estimación.

Por lo expuesto, la Sala ha de asumir la instancia para la estimación de la demanda en su integridad con condena al pago de los intereses desde la fecha del fallecimiento del asegurado, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Y con condena al pago de las costas a la demandada causadas en la primera instancia, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y sin declaración sobre pago de costas causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación, conforme a los artículos 710 y 1715 de la misma Ley, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Doña Ángela, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 11 de Marzo de 1999 y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se estima la demanda formulada por Doña Ángela contra EUROSEGUROS S.A, por lo que se condena a la aseguradora al pago a la demandante de la cantidad de 9.307.966 pesetas, con los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de Don Armando; y con condena a la demandada del pago de las costas causadas en primera instancia.

  3. No se hace declaración sobre las costas causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación, con devolución del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corval Fernández. José Antonio Seijas Quintana.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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