STS, 3 de Febrero de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:658
Número de Recurso16/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusad Gaspar contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que revisó la pena impuesta a dicho recurrente por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, en sentencia de 19 de julio de 1997, pronunciada por la misma Audiencia; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Valero Saez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Gijon, incoó Procedimiento Abreviado con el número 8 de 1997, contra Gaspar , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Segunda, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El día 22 de noviembre de 1994, el acusado no se incorporó a su destino en la Cruz Roja de Gijon lugar donde debía cumplir la prestación social sustitutoria al servicio militar. El acusado carece de antecedentes penales.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos con su conformidad al acusado Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin circunstancias modificativas, a las penas de doce meses de multa, que satisfará en doce plazos mensuales de 15.000 pesetas cada uno, por establecerse una cuota diaria de quinientas pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; a ocho años de inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales.

Tercero

Con fecha 18 de noviembre de 1998, el Tribunal sentenciador dictó auto que contiene los siguientes hechos:

HECHOS

PRIMERO

En fecha 19 de julio de 1997 en actuaciones de P.A. 8/97 y procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Gijon Rollo de Sala 77/97, seguidas por delito contra el deber de prestación del Servicio Militar contra Gaspar se dictó Sentencia condenatoria para el mismo, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "... que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS con su conformidad al acusado Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito ya definido CONTRA EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA, sin circunstancias modificativas a las penas de DOCE MESES DE MULTA, que satisfará en doce plazos mensuales de 15.000 pesetas cada uno, por establecerse una cuota diaria de quinientas pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; a OCHO AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA y al pago de las costas procesales...".

SEGUNDO

Por Ley Orgánica 7/1998 de 5 de octubre se modificaron los arts. 527 y 604 del Código Penal suprimiendo las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria y se rebajan las penas de inhabilitación para dichos supuestos.

TERCERO

A efectos de decidir acerca de la procedencia de la revisión de la Sentencia dictada conforme a la nueva normativa se dio traslado a las partes, interesando el Ministerio fiscal la sustitución de la pena de OCHO años de inhabilitación absoluta por la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por SEIS años y la supresión de la pena privativa de libertad, no mostrando conformidad con ello la defensa del acusado, interesando la supresión de la pena de multa impuesta, con devolución de las cuotas de multa ya satisfechas por el condenado y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público por 4 años.

Cuarto

El Auto de 18 de noviembre de 1998 tiene la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Revisar la Sentencia dictada en la presente causa sustituyendo la pena impuesta a Gaspar por la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años.

Devuélvase al penado los dos últimos plazos de multa por no haber sido ingresados en el Tesoro y en cuanto al resto de la multa no ha lugar a la devolución por constar ya ingresada en la cuenta del Tesoro Público y remítase nueva Nota al Registro Central de Penados y Rebeldes."

Quinto

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación infracción de Ley, por el acusado Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Sexto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 527 del CP.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintitrés de enero del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El único motivo del recurso de Gaspar se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la indebida aplicación del art. 527 del CP., en la redacción dada al mismo por la LO. 7/98 de 5 de octubre. Concretamente, se impugna la parte dispositiva del auto que revisó la sentencia, en cuanto que en la misma, tras acordarse que se sustituyera la pena impuesta en la sentencia por la de cuatro años de inhabilitación especial, se decide la devolución al penado de los dos últimos plazos de multa, por no haber sido ingresados en el Tesoro, y se acuerda que no había lugar a la devolución del resto de la multa, por constar ya ingresada en la cuenta del Tesoro Público. Por tanto, el recurrente estima que la aplicación retroactiva de la LO. 7/98 obligaba a la devolución total de la multa abonada por Gaspar según se solicitó por dicho penado en el escrito de petición de revisión de la sentencia dictada el 19 de julio de 1998.

En apoyo normativo de su pretensión impugnatoria, el recurrente invoca la Disposición Transitoria Segunda de la Lo. 10/95, promulgadora del nuevo CP., que establece que para la determinación de cual sea la Ley más favorable, si el nuevo Código o el antiguo, " se tendrá en cuenta la pena que correspondería de acuerdo con el hecho enjuiciado, con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código". A juicio del recurrente, siguiendo el criterio marcado por la citada Disposición Transitoria, en el presente caso habría de aplicarse la norma más favorable, que era la establecida en la Lo. 7/98, de forma completa, esto es, con devolución íntegra de todas las cuotas, siendo irrelevante a estos efectos el lugar donde pudiera hallarse depositada parte de las mismas.

Cítase también por el recurrente como fundamento de su recurso el art. 3 del Código Civil, en cuanto previene que las normas habrán de interpretarse en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllos, siendo claro, según el recurrente, que, tal y como se desprende de la exposición de motivos de la LO. 7/98, la finalidad de ésta era la de suavizar las penas en este tipo de delito, para adecuarlas al presente momento histórico, siendo las penas, por tanto, susceptibles de su aplicación retroactiva, lo que también se establece en la Disposición Transitoria Segunda de la LO. 7/98.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por entender que el principio de retroactividad de la ley penal favorable tiene como límite en nuestro derecho el de las penas anteriores ya ejecutadas total o parcialmente, en este último caso en cuanto a la parte o cuantía de pena que ha sido objeto de ejecución. Tales limitaciones se desprenden según el Ministerio Público, del art 2 y disposición Transitoria 6ª del CP. vigente y del 24 del Código anterior, todo ello sin perjuicio de que la porción de pena ejecutada se tenga en cuenta en la operación revisora, pero sin que pueda dejarse sin efecto lo ya ejecutado.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado.

La norma contenida en el art. 527 del CP., según la redacción dada por la LO. 7/98, tenía efecto retroactivo, por ser más favorable al reo que el precepto en la redacción originaria dada por el CP. de 1995. Tal retroactividad resulta de lo dispuesto en el art. 2 del citado Código penal, que la impone con carácter general para las Leyes Penales que favorezcan al reo, reproduciendo la fórmula del Código Penal de 1973. La Jurisprudencia (así en sentencia de esta Sala de 15.11.91), ha atribuido al principio de retroactividad de la Ley penal más favorable alcance constitucional, mediante una interpretación "a sensu conrario" de la norma del art. 9.3 de la CE., que establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables. Pero además la retroactividad de la LO. 7/98 esta expresamente establecida en la disposición Transitoria Segunda de la misma Ley.

En cuanto al alcance de la retroactividad de la Ley Penal más favorable, se extiende a los hechos delictivos ocurridos durante la vigencia de la Ley Penal anterior más severa, pero juzgados, ya en primera instancia, ya por el cauce de recursos durante la vigencia de la Ley posterior más favorable. Y se extiende la retroactividad también respecto a hechos juzgados ya mediante sentencia firme, y en fase de ejecución de la sentencia. Así resulta de los términos del art. 2 del CP. de 1995 - reproducción de los del art. 24 del CP. de 1973-, al expresarse en ellos que "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena". La Disposición Transitoria segunda de la LO. 7/98 también establece que la Ley tendrá efectos retroactivos en cuanto favorezcan a los condenados mediante sentencia firme con arreglo a la Legislación anterior.

Ahora bien, según lo informado por el Fiscal, la retroactividad tiene un límite, que consiste en que en virtud del mismo no pueden dejarse sin efectos las penas ya cumplidas, y deshacerse lo ya ejecutado. Este ha sido un criterio jurisprudencial generalmente observado en la interpretación del alcance de la retroactividad de las leyes Penales; y que se recoge, en relación a la aplicación retroactiva de las normas del CP. de 1995, en la Disposición Transitoria Sexta de la LO. 10/95, por lo que se promulgó dicho Código, en la que se establece que no serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada.En relación a las penas de multa, el criterio contrario a la devolución de las cuotas dinerarias ya abonadas en fase de ejecución se manifiesta en la Ley de indulto de 18.6.1870, modificada por Ley 1/88, al establecerse en el art. 8º que el indulto de pena pecuniaria eximirá al indultado del pago de la cantidad que aún no hubiese satisfecho, pero no comprenderá la devolución de la ya pagada, a no ser que se determinase expresamente.

Con arreglo a la doctrina expuesta, debe entenderse correcta la aplicación de la LO. 7/98 hecha por el Tribunal de Oviedo en el auto recurrido, al acordar la devolución al penado de la parte de multa pagada por él y aun no ingresada en el Tesoro, y resolver en cambio la no devolución de las cantidades ya ingresadas en el Tesoro, puesto que respecto a las sumas que se hallaban aun en las cuentas del Organo enjuiciador, la pena de multa no se había ejecutado, y si lo estaba en cuanto al dinero ya remitido a Hacienda.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Gaspar contra el auto dictado el 18 de noviembre de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en la ejecutoria dimanante de la sentencia de 19 de julio de 1997, dictada en el Rollo de Sala 77,97, derivada del Procedimiento Abreviado 8/97, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijon, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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