STS 281/2002, 12 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:909
Número de Recurso3336/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución281/2002
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, con el nº 3336/99, interpuesto por la representación procesal de Rodolfo , contra la sentencia dictada el 30 de Junio de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado núm. 3539/98 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco años de inhabilitación especial, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Redondo y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, incoó Diligencias Previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado nº 3539/98 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 30 de Junio de 1999, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco años de inhabilitación especial.

Segundo

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"El acusado Rodolfo , mayor de edad, nacido el día 30 de junio de 1973, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privado por esta causa, le fue reconocida la condición de objetor de conciencia y consiguiente exención del servicio militar por el Consejo Nacional de Objección de Conciencia en reunión de 19 de diciembre de de 1995, recibiendo orden de incorporación que debía realizar en la Consellería de Cultura y Educación del Gobierno Balear, sita en la C/ San Feliu nº 8 A de Palma el día 26 de junio de 1997, no haciéndolo el acusado sin dar justificación alguna al respecto". (sic)

Tercero

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rodolfo , como criminalmente responsable, en concepto de autor de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO AÑOS, y al pago de las costas procesales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 29 de Julio de 1999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

Cuarto

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 4 de Diciembre de 1999, la Procuradora Dña. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Rodolfo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por Infracción de Ley del art. 16 C.E. en relación con el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, por infracción del artículo 20.7º del C.P., en relación con el art. 849.1º LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal en relación con el 20.5 del Código Penal.

Quinto

El Excmo. Sr. Fiscal, por medio de escrito fechado el 18 de Febrero de 2000, evacuando el trámite que le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, lo impugnó.

Sexto

Por Providencia de 20 de Septiembre de 2000, se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 8 del presente mes de Febrero de 2002, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En los tres motivos íntimamente vinculados denuncia la infracción de precepto constitucional y de Ley al amparo del 849-1º LECriminal y 5.4 LOPJ en relación con los arts. 1.6 C.E. y 20.7 y 5 del Código Penal, que ha incurrido, en opinión del recurrente, el Tribunal de instancia al condenarle como autor de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria. con independencia de que las razones que invoca en defensa de sus tesis el recurrente no son suficientes para que la misma sea acogida, toda vez que los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida poseen una indiscutible solidez, el motivo debe ser estimado. La Ley 22/1998, de 6 de Julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria establece en su art. 8 que "La situación de disponibilidad (para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria) comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor de conciencia hasta que inicia la situación de actividad. La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo, pasará directamente a la situación de reserva". Y como en la disposición transitoria segunda de la citada ley se dice que "El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente el cumplimiento de la prestación social", esta Sala viene entendiendo --SS., entre otras, de 4 y 9 de Enero de 1999- que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/1998, el aplicador del derecho tiene un criterio de interpretación de la norma al que debe inexcusablemente atenerse: el pase a la reserva se habrá producido o se producirá en adelante a los tres años de haberse obtenido la consideración legal de objetor sin que el declarado tal hay iniciado la situación de actividad por causas que no le sean imputables, lo que quiere decir que si, transcurrido aquel plazo, no se presentó o no se presenta en el futuro para cumplir el servicio asignado, la conducta habrá de ser considerada atípica. A lo que debe añadirse que la conducta será igualmente atípica y no punible cuando se trate de un objetor reconocido antes de la entrada en vigor del Reglamento de 24 de Febrero de 1995 y declarado útil para la prestación social sustitutoria, que no hubiese iniciado su actividad, por causa que no le sea imputable, en el plazo de un año desde la declaración de utilidad, toda vez que este objetor estaría amparado por lo dispuesto en el art. 3.2 del Reglamento de 15 de Enero de 1988 que establecía, para la situación de disponibilidad, "una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación".

Segundo

No constando en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida la fecha en que el recurrente fue declarado útil para la prestación social sustitutoria --dato que pudo ser recabado por el Ministerio Fiscal o por el Instructor de la Dirección General de Objeción de Conciencia- no es posible saber si al día en que el mismo se había de incorporar para realizar la prestación social había transcurrido el plazo de un año desde que fue declarado útil para realizar la prestación. Ante esta incertidumbre sobre dato de hecho de los que depende la tipicidad de la conducta enjuiciada estima esta Sala que debe considerarse indebidamente aplicado, en la sentencia recurrida, el art. 527.1º C.P. por no figurar en la declaración de hechos probados todos los datos que son imprescindibles para subsumir en dicha norma la conducta omisiva que ha sido objeto del proceso.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de Rodolfo , contra la sentencia dictada el 30 de Junio de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado nº 3539/98 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco años de inhabilitación especial, y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado con el n1 3539/98, contra Rodolfo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 30 de Junio de 1973, hijo de Alonso y de Mercedes , natural y vecino de Palma de Mallorca y sin antecedentes penales, dictó sentencia la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el 30 de Junio de 1999, en que fue condenado el acusado, como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, a la pena de cinco años de inhabilitación especial, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta fecha por esta misma Sala, por lo que los mismos Magistrados que la dictaron proceden a dictar esta Segunda, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior.

Y en su virtud, se declara que los hechos declarados probados no constituyen delito alguno, por lo que procede absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Rodolfo , del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria de que venía acusado, declarándose de oficio las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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