STS, 18 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2006

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 2867/2001, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 606/2000 , promovido por el Banco de Andalucía S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de enero de 2000 que desestimó la reclamación interpuesta contra requerimiento de información formulado por la Unidad Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Comparece como parte recurrida el Banco de Andalucía S.A., representado por Procurador y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de enero de 1996, una Subinspectora de los Tributos de la Unidad Central de Información dirigió escrito al BANCO DE ANDALUCIA con relación a cuatro cheques identificados por el número e importe de 1 millón de pesetas cada uno, los cuales, según se decía, habían sido librados por la Sucursal 3490 del Banco de Andalucía y fueron presentados a compensación por la Sucursal 0382 del Banco Popular Español de Barcelona el 14 de junio de 1990; tras invocar el art. 111 de la Ley General Tributaria (redacción según Ley 25/1995 ), se le requería para remitir en el plazo de 15 días la siguiente información: a) En caso de tratarse de cheques librados contra una cuenta, número de la misma e identificación de los titulares y autorizados; b) En caso de tratarse de cheque bancario, identificación del mandante u ordenante, sucursal que emitió el cheque y copia de la "carta de liquidación para el mandante u ordenante" del formulario correspondiente, cotejada con sello y firma de algún responsable de dicha entidad. Si la liquidación se hubiera efectuado mediante cargo en cuenta deberán indicar numeración e identificación de los titulares, autorizados de la misma y si se hubiera liquidado mediante efectivo por caja, si el mandante u ordenante fuese cliente suyo, identificación de éste. Si se hubiera librado el cheque como medio de pago al reembolso o vencimiento de alguna operación o activo financiero, identificación en los mismos términos de tales operaciones o activos.

El mencionado requerimiento fue notificado a la entidad destinataria el 26 de enero de 1996. El siguiente día 23 de marzo tuvo entrada en el registro de la Unidad Central de Información la contestación al mismo; en ella se manifestaba que "se trata de cheques bancarios que fueron adquridos con fondos procedentes de pagarés del Tesoro al portador, a su vencimiento" y que, al amparo de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 14/85 y art. 21.2 de su Reglamento , no era posible la identificación de los beneficiarios de los fondos.

El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria (Unidad Central de información) consideró que dicho escrito había de entenderse como un recurso de reposición y acordó no admitirlo, dada su extemporaneidad, confirmando el requerimiento efectuado. Esta Resolución fue comunicada a su destinatario el 30 de abril de 1996.

SEGUNDO

El 17 de mayo siguiente el Banco de Andalucía interpuso reclamación económico- administrativa en única instancia ante el Tribunal Central, que, mediante Acuerdo de 14 de enero de 2000, desestimó la reclamación por ser conforme a Derecho el requerimiento formulado, revocando, no obstante, el acuerdo impugnado en cuanto declaraba la extemporaneidad del escrito que lo motivó y confirmándolo en lo restante.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, su Sección Séptima dictó sentencia, de fecha 5 de marzo de 2001 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal del BANCO DE Andalucía, S.A., contra la resolución de fecha 14 Ene. 2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que, por providencia de 21 de marzo de 2001, se tuvo por preparado. Emplazadas las partes para ante este Tribunal, el Abogado del Estado formalizó el escrito de interposición del recurso. Cuando fue requerido para ello, el Banco de Andalucía formuló su escrito de oposición al recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 13 de junio de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida argumentó que La Disposición Adicional Primera . 3, de la Ley 14/1985, de 29 de mayo , de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, establece que: "Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio estarán obligadas, a requerimiento de la Administración Tributaria, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y crédito y demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier contribuyente. Dichos requerimientos, previa autorización del Director General o, en su caso, del Delegado de Hacienda competente, deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos afectados por la comprobación e investigación tributarias y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiera". El art. 111.1, de la Ley General Tributaria , establece que: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

Este "deber de información", como se desprende del propio precepto, es incondicional, y "no podrá ampararse en el secreto bancario", como el apartado 3, del citado artículo dispone. El "secreto bancario" no está expresamente reconocido en nuestro ordenamiento.

El art. 111.3, de la Ley General Tributaria , establece que: "... Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director General o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren".

Pues bien, el supuesto que nos ocupa se ha de incardinar en este último apartado dado que el contenido de la información solicitada consiste no solo en identificar al librador de los cheques o al propietario de los fondos que fueron posteriormente utilizados en la adquisición de determinados activos financieros, sino en la identificación de tales operaciones o activos, así como de la numeración, titulares y autorizados, en su caso, de cuentas bancarias, por lo que al no cumplir la Administración con los requisitos que hacen viable el requerimiento efectuado, procede la estimación del recurso.

SEGUNDO

Dos son los motivos del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

En el primer motivo el Letrado de la Administración del Estado considera que la sentencia recurrida infringe el art. 111, apartados 1, 2 y 3 de la Ley General Tributaria , en la redacción aplicable, que es la establecida por Ley 25/95 , así como los arts. 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de abril . Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La cuestión planteada, tanto en vía administrativa como posteriormente en vía contenciosa, se refiere a si la información requerida es de las contempladas en el párrafo primero del art. 111 de la Ley General Tributaria , y art. 37 del Reglamento de la Inspección , o en el párrafo tercero de aquella Ley, y art. 38 del mismo Reglamento de la Inspección . La sentencia recurrida considera que la información requerida se incardina en el párrafo tercero del art. 111. En el segundo motivo de casación, el Abogado del Estado entiende que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 29 de marzo de 1999, 18 de febrero de 2000 y 6 de marzo de 2000 . Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

La cuestión objeto de debate en este recurso es si la información requerida a la entidad bancaria era la contemplada en el art. 111.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , que establecía que "toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas", o si, por el contrario, debía ser de aplicación el apartado 3º del mismo art. 111 , que preceptuaba, entre otras disposiciones, que "los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de abono y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director del Departamento competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente".

El apartado 1º del art. 111 de la L.G.T . establece una obligación de información general y el apartado 3º describe la solicitud de información individualiza referida a cuentas corrientes, depósitos de ahorro y cuentas de préstamo o incluso cuentas transitorias, materializadas en órdenes de pago a cargo de entidades financieras. Es decir, el nº 3 del art. 111, al igual que el art. 38 del Reglamento de la Inspección , preveen la información solicitada a personas o entidades del tráfico bancario o crediticio.

La finalidad del nº 3 del art. 111 de la L.G.T . es doble: por una parte, impedir que con base en el secreto bancario se haga imposible la actuación investigadora y comprobadora de la Hacienda Tributaria; y, por otra parte, exigir unos requisitos específicos cuando el requerimiento de información se refiere a operaciones típicas y habituales de las entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio.

CUARTO

1. Como decíamos en nuestra sentencia de 16 de septiembre de 2005 (Rec. nº 141/2000) y en la de 18 de junio de 2004 ( Rec. num. 8562/99 ), reiterando el contenido de la sentencia de 1 de julio de 2003 (Rec. num. 8486/1998 ), cuando la Administración Tributaria se dispone a realizar su función investigadora, trata por todos los medios de ir, "a priori", pertrechada y provista de la información más amplía posible; a tal efecto, nuestro Ordenamiento Tributario ha establecido una amplia red informativa, vg: retenciones, relación de clientes y proveedores, operaciones de transmisión de valores mobiliarios, operaciones de adquisición, transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento implícito, operaciones de transmisión de inmuebles, exportaciones e importaciones, titularidad de cuentas corrientes y a plazo, depósitos, etc; de este modo, la Administración Tributaria puede constatar y compulsar con más eficiencia los datos de las declaraciones tributarias o la propia falta de presentación de éstas, cuando procede a examinar directamente los libros de contabilidad, justificantes, etc. Las modalidades más importantes de esta información "a priori" son: 1) El suministro general por las empresas y entidades afectadas de datos con transcendencia tributaria con carácter regular y periódico; el ejemplo más significativo es el de la información sobre retenciones; 2) El suministro general por las empresas y entidades afectadas de datos con transcendencia tributaria con carácter ocasional; ejemplo de esta modalidad es el requerimiento objeto del presente recurso de casación. 3) Requerimiento individualizado de determinados datos; y 4) Obtención por actuación directa de la Inspección cerca de las empresas afectadas.

La característica de esta información "a priori" consiste en que es general y previa a la actuación inspectora; pues bien, a ella se refiere el apartado 1, del art. 111 de la Ley General Tributaria , información que, por supuesto, puede ser solicitada por la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.

  1. Distinto, por completo, es el supuesto previsto en el apartado 3 del art. 111 de la L.G.T ., en el que se contempla una obligación de información "a posteriori", es decir, una vez iniciada la actuación inspectora, de la cual se deduce la necesidad "técnica" de conocer los movimientos de las cuentas activas o pasivas que el sujeto pasivo objeto de la inspección tiene en los Bancos y demás Entidades de Crédito, y que por respeto a su intimidad personal debe seguir el procedimiento garantista regulado en el apartado 3 del art. 111 de la L.G.T .

Desde el punto de vista gramatical, el apartado 3 del art. 111 de la L.G.T . especifica que se refiere a los requerimientos individualizados relativos a movimientos y utiliza la preposición "de" al mencionar las cuentas corrientes, pero a continuación omite dicha preposición cuando se refiere a los depósitos de ahorro y a plazos, cuentas de préstamos y créditos; pero es evidente que sigue refiriéndose a los movimientos, pues, caso contrario, los requerimientos relativos a estas operaciones quedarían sin delimitar, y, por tanto, este precepto entraría en colisión con aquéllos otros que obligan a los Bancos y demás Entidades de Crédito a facilitar información sobre determinados datos relativos a dichas cuentas y operaciones, que deben ser facilitados a la Administración Tributaria por suministro periódico u ocasional, que obviamente quedan al margen de las prescripciones del art. 111, apartado 3, de la L.G.T .

El Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, ha subsanado la omisión indicada y, así, el art. 38, apartado 2 , dispone: "En particular, tales personas o Entidades (se refiere a las de Crédito) estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los Tributos, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo, de cuentas de préstamo y crédito, y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier obligado tributario".

El Reglamento precisa -- a juicio de la Sala correctamente -- en el apartado 4 del art. 38 que "únicamente en el caso de actuaciones de obtención de información de la Inspección de los Tributos que exijan el conocimiento de los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado segundo de este artículo será necesaria la previa autorización del Director General correspondiente o del Delegado de Hacienda", es decir, el procedimiento establecido en el artículo 111, apartado 3, de la L.G.T .

QUINTO

Examinadas las dos modalidades del deber de colaboración con la Hacienda Pública, -- la general, impuesta por las normas ( art. 111.1 de la L.G.T .), y la específica, a requerimiento individualizado (art. 111.3 ) --, no pueden ser suprimidos los requisitos que han de rodear a la segunda para aproximarla a la primera. Como se ha señalado, en el art. 111.3 de la L.G.T . se prevé que el incumplimiento del deber de colaboración no puede ampararse en el secreto bancario (no en el sentido de un límite establecido al mismo, sino, al contrario, como explicitación de que tal límite no existe). Pero, al mismo tiempo, se precisan en él, sobre todo en su último párrafo, ciertas cautelas que debe observar la Inspección cuando requiera de las entidades financieras ciertos datos acerca de 'movimientos' de depósitos y operaciones activas y pasivas en que intervengan.

Esta Sección y Sala, en la sentencia de 15 de septiembre de 1999 , señala que no puede aceptarse la tesis del Abogado del Estado, porque el requerimiento no se reduce a obtener información sobre las operaciones activas y/o pasivas o de compra y venta, cuyos datos esenciales ya conocía la Administración, sino a establecer los medios materiales (cheques, cuentas corrientes, etc.) utilizados por el sujeto pasivo para los pagos y reintegros, lo que excede de la simple información sobre operaciones y personas intervinientes, adentrándose en los 'movimientos' de cuentas corrientes, para cuya investigación se exige la garantía suplementaria del apartado 3 del art. 111 en protección del derecho a la intimidad que, si bien no puede amparar la negativa a facilitar tales informaciones con base en el secreto bancario, impone la adopción de dichas previsiones legales.

Si, a tenor del alcance del apartado 3 del art. 111 de la L.G.T ., se califica como información sujeta a los requisitos en él señalados a la que afecte a 'movimientos' de cuentas de todo tipo, debe concluirse que cualquier cargo o abono efectuado por la entidad financiera en la cuenta de un cliente debe someterse al cumplimiento de dichos requisitos.

Igualmente, se asimilan a "movimientos", protegidos por el procedimiento del mencionado apartado 3, "la emisión de cheques u otras órdenes de pago" a cargo de la entidad crediticia o cheques bancarios (precisión que se hace como extensión de los cheques a cargo de los propios clientes, los cuales siempre se corresponden con cargos o abonos efectuados en las cuentas).

En consecuencia, si la información solicitada se refiere a la identificación de los medios de pago de determinadas compras y ventas de activos financieros, siempre afectará a movimientos protegidos, tanto si se instrumentalizan en cheques, como directamente en cargos o abonos en cuenta, máxime si la norma alude concretamente a la inclusión en su ámbito de cualquier origen o destino de tales movimientos o medios de pago.

No puede admitirse la tesis de que el art. 111.3 de la L.G.T . afecta sólo a aquellas investigaciones que parten del conocimiento, por la Hacienda, de un cheque y que lo único que se desea conocer es su origen o destino, y que, en cambio, no afecta dicho apartado 3 a los supuestos en que se conoce el origen o destino de la operación (la venta o compra de valores o activos financieros) y lo que se desconoce son los medios de pago de los mismos (en cuyo caso se aplica sólo el apartado 1 del comentado precepto, que obliga a tener que facilitar toda clase de informes de trascendencia tributaria, sin necesidad de tener que cumplir las formalidades del apartado 3).

Y es que tal tesis parte, en cierto modo, de un sofisma, cual es confundir el origen y destino de una operación bancaria (la compra o venta de valores que no constituyen, en sí misma, 'movimiento' de cargo o abono de cuentas bancarias) con el origen y destino del medio de pago utilizado en tal operación. Y obvio es que, cualquiera sea la finalidad o destino de la información y el conocimiento previo que de ella tenga la Hacienda requiriente, queda incursa la solicitud en las formalidades exigidas en el apartado 3 del art. 111 siempre que se den las circunstancias en él indicadas (requerimiento relativo a 'movimientos' de cuentas bancarias, incluída la emisión de cheques u otras órdenes de pago, y al origen y destino de tales movimientos).

El interés objeto de protección por el citado apartado 3 está referido a cualquier información bancaria de 'movimientos' de cargo y de abono, efectuado dentro del marco operativo de las cuentas bancarias, como medio instrumental que son de las relaciones confidenciales entre una entidad financiera y sus clientes (estando sólo excluída de tal ámbito la mera información de la existencia de las propias cuentas y de los saldos a una determinada fecha).

No cabe, pues, entender que la información solicitada se refiera a la simple identificación de la cuenta o cuentas utilizadas en una serie de operaciones concretas, porque lo que se insta es la identificación de los instrumentos de pago utilizados con cargo a unas determinadas cuentas (sea mediante cheques o meros cargos contables), identificación que implica, siempre, la indagación de 'movimientos' protegidos de cuentas corrientes y requiere, asimismo, ante la especial individualización del requerimiento, la autorización del Director del Departamento competente de la A.E.A.T. o, en su caso, del Delegado de la A.E.A.T. competente, circunstancia que en este caso tampoco concurre porque el requerimiento de información lo llevó a cabo una Subinspectora de los Tributos, que no era la persona competente para ello.

En esta misma línea se han pronunciado nuestras sentencias de 16 de octubre de 1999 (Rec. num. 533/1995), 10 de octubre de 2001 (Rec. num. 552/1995) y 1 de julio de 2003 (Rec. num. 8486/1998 ).

De otra parte, cuando la información solicitada hace referencia a la identificación de los titulares de las cuentas corrientes en la que se efectuó el ingreso de los cheques que se identifican, se considera que se está ante la pretensión de investigación de las titularidades de cuentas corrientes, que requiere seguir el procedimiento especial del art. 111.3 . En cambio, si el objetivo es la identidad de las personas que recibieron el importe de los cheques a través del Banco requerido, no se estima que se trata de investigar ninguno de los aspectos que la normativa señala con respecto a los movimientos de las cuentas corrientes (ex argumento Sents. de 13 de noviembre de 1999 (Rec. num. 62/1995) y 28 de febrero de 2006 (Rec. num. 2183/2001).

SEXTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2001, en el recurso contencioso administrativo número 606/2000, por la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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