STS 12/2014, 22 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Enero 2014

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 12/2014 Fecha Sentencia : 22/01/2014

CASACIÓN

Recurso Nº : 2585/2011 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Votación y Fallo: 09/01/2014 Ponente Excmo. Sr. D. : Rafael Sarazá Jimena Procedencia: Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Escrito por : MRP Nota:

Protección de datos de carácter personal. Demanda de protección de derecho al honor por inclusión indebida en ficheros de datos sobre solvencia patrimonial, referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias ("registros de morosos"). Inclusión de datos de avalistas de un préstamo concedido por entidad financiera, por la cantidad que la acreedora estima para intereses y costas, después de que en el proceso de ejecución se consignara el principal por el que se despachó ejecución, para su entrega a la ejecutante, y la cantidad prevista para intereses y costas por la que se despachó ejecución, a resultas de la oposición formulada a la ejecución por no haberse notificado la cantidad exigible antes de la interposición de la demanda. Derecho de protección de datos personales. Carácter de derecho fundamental. Reconocimiento en la Constitución, en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y en Directiva comunitaria. Para enjuiciar si hay intromisión ilegítima en el derecho al honor hay que decidir si la inclusión de los datos personales en el registro de morosos ha respetado la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Principio de calidad de datos: criterios de exactitud, adecuación, pertinencia y proporcionalidad de los datos en relación a las finalidades para las que se hayan obtenido y tratado. Carácter excepcional de la recogida y tratamiento de datos personales sin consentimiento del afectado, cuando se justifique por la satisfacción del interés legítimo perseguido, autorizado por la ley. Necesidad de extremar las exigencias de calidad de los datos cuando se recogen y tratan sin consentimiento del afectado y pueden vulnerar el derecho al honor y causar daños morales y patrimoniales. Registros de morosos. Requisitos de inclusión de datos: existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada. Infracción del principio de calidad de datos. Falta de exactitud en la inclusión de los datos personales de los demandantes en un registro de morosos en relación a una deuda por intereses y costas por el importe estimado por el acreedor. Falta de pertinencia y proporcionalidad en relación a la finalidad del fichero (informar sobre la solvencia de los afectados) cuando se ha cuestionado judicialmente la procedencia de la deuda e incluso se ha consignado en el Juzgado su importe, a resultas de la decisión judicial, siendo irrelevante que no se hubiera hecho entrega a la entidad financiera de la cantidad consignada. Es inaceptable el mantenimiento de los datos de los afectados en el registro de morosos en cuanto puede suponer una presión injustificada para que acepten una reclamación judicial que ha sido impugnada. La inclusión indebida en un registro de morosos supone una vulneración del derecho al honor porque incide negativamente en el buen nombre, prestigio o reputación. Indemnización por la intromisión ilegítima. Presunción de la existencia de perjuicio. Fijación de la indemnización en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos. Indemnización del quebranto producido por mayor o menor complicación de las gestiones que han tenido que hacer los afectados para la cancelación de los datos.

CASACIÓN Num.: 2585/2011 Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena Votación y Fallo: 09/01/2014 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 12/2014

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Antonio Salas Carceller

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 2585/2011, interpuesto por D. Jose Enrique y D.ª Elisenda , representados ante esta Sala por la Procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2011, por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el recurso de apelación núm. 467/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 242/2009, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Telde. Ha sido parte recurrida la entidad "CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", representada ante esta Sala por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado. Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora D.ª María Dolores Betancort Quintana, en nombre y representación de D. Jose Enrique y de D.ª Elisenda , presentó en el Decanato de los Jugados de Telde, con fecha 27 de febrero de 2009, demanda de juicio ordinario contra la entidad "CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 y fue registrada con el núm. PO 242/2009, cuyo suplico decía: «[...] teniendo por interpuesta demanda de protección jurisdicción del derecho al honor y a la intimidad contra "Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito", dándose intervención al Ministerio Fiscal; y tras los trámites legales preceptivos, con recibimiento a prueba, dicte en su día Sentencia estimando íntegramente la misma y por la que:

» A) Se declare que "Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito" mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial "BADEXCUG" y "ASNEF-EQUIFAX", datos relativos a mis representados, atribuyendo a los mismos una situación de riesgo por morosidad, cuando tal dato no era veraz.

» B) Se declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de Don Jose Enrique y de Doña Elisenda por parte de "Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito" y se le condene a estar y pasar por ello.

» C) Se condene a la demandada "Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito", al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado a Don Jose Enrique de 6.000,00 euros.

»D) Se condene a la demandada "Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito", al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado a Doña Elisenda de 6.000,00 euros.

» E) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para su contestación.

La Procuradora D.ª Hilda Doreste Castellano, en nombre y representación de "CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", en su escrito de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «[...] se sirva dictar sentencia desestimando por completo todas y cada una de las pretensiones alegadas por la actora, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.»

El trámite quedó precluido con respecto al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado- Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Telde dictó la Sentencia núm. 30/2010, de 1 de febrero , cuya parte dispositiva disponía: «Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Don Jose Enrique y Doña Elisenda , representados por el Procurador de los Tribunales D/Dª María Dolores Betancort Quintana y defendidos por el Letrado D./Dª Octavio Sánchez Silva contra la Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador de los Tribunales D/Dª Hilda Doreste Castellano y defendida por el Letrado D/Dª Mónica Domínguez-Mascaró García, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, se acuerda:

» 1. Absolver a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

» 2. Condenar a los actores al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.»

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

La Procuradora de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia y suplicó: «[...] que seguidos los trámites preceptivos y elevados los autos a la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas, sea en su día dictada Sentencia estimando íntegramente el mismo y consecuentemente la demanda iniciadora del procedimiento conforme al suplico de la misma, todo ello con condena en costas a la parte contraria.»

QUINTO

De la interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, para que pudieran presentar escrito de oposición al citado recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada.

El Ministerio Fiscal manifestó lo siguiente: «[...] interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, por entenderla ajustada a Derecho.»

La representante de la apelada, en su escrito de oposición, suplicó: «[...] previos los trámites procesales oportunos, por la Audiencia Provincial de Las Palmas se dicte Sentencia por la que confirme en su integridad la Sentencia de 1 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Telde con expresa imposición de costas de esta instancia a la parte apelante.»

SEXTO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que lo tramitó con el núm. de rollo 467/2010 y tras seguir los correspondientes trámites dictó Sentencia, con fecha 5 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva disponía: «Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Enrique y Doña Elisenda , representado en esta segunda instancia por la Procuradora Dª. Ruth Arencibia Afonso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Telde (Las Palmas), de fecha 1 de febrero de 2010 en los autos de Juicio Ordinario 242/09, debemos confirmar la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos de la Sentencia con imposición a la parte demandada de las costas generadas en esta apelación.»

SÉPTIMO

A petición de D.ª Araceli Colina Naranjo, Procuradora de la parte apelada, mediante auto de 6 de septiembre de 2011, se acordó: «Subsanar el error material padecido en el apartado final del fallo de la Sentencia donde aparece recogido parte "demandada" cuando debe decir "parte apelante", manteniéndose invariable el resto de la Sentencia dictada en el presente rollo de apelación.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

OCTAVO

La representante procesal de D. Jose Enrique y D.ª Elisenda interpuso, al amparo de lo establecido en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2011, por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el recurso de apelación núm. 467/2010 , alegando como único motivo el que a continuación se transcribe: «Infracción del artículo 9-2 de la L.O. 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, puesto en relación con el artículo 7-7 de dicho texto legal , los artículos 4-1 , 4-3 y 29 de la L.O. 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal , los artículos 8-5 y 38-1-a) del Reglamento de Desarrollo de la L.O. 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, así como la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia española de Protección de Datos, y los artículos 1096 , 1100 , 1101 , 1108 y 1157 del Código Civil , todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución

NOVENO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal. Personadas éstas a través de los representantes procesales mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó Auto de 8 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1°) Admitir el recurso de casación interpuesto po r la representación procesal de Don Jose Enrique y Doña Elisenda contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de julio de 2011 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo nº 467/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario en protección de derechos fundamentales nº 242/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Telde.

» 2°) Y entréguense copias del escrito de interposi ción del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dése traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.»

DÉCIMO

La entidad "CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

El Ministerio Fiscal solicitó a esta Sala lo siguiente: «Que haciendo uso de la facultad de poder ponderar de nuevo los intereses en conflicto STS de fecha 30/06/2011 R N 1937/2009 ), realice una nueva ponderación entre el derecho de la entidad acreedora a traspasar los datos de una deuda cierta y exigible, aunque contestada, a los listados de las empresas que se dedican a publicar las listas de incumplidores morosos, en contraposición con el derecho al honor ( art. 7.7 LO 1/1982 , de 5 de mayo), el derecho a la propia estimación y a la estimación social de la recurrente, en cuanto que no en vano la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación y en su dignidad personal.»

UNDÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DUODÉCIMO

Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2013, se nombró Ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D. Jose Enrique y Dª Elisenda han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimaba el recurso de apelación que formularon contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Telde que a su vez desestimó la demanda de protección de derechos fundamentales que habían promovido contra la entidad "CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" (en lo sucesivo, CARA RURAL DE CANARIAS) en solicitud de declaración de intromisión ilegítima en sus derechos al honor y la intimidad, por haber mantenido indebidamente datos relativos a dichos demandantes en los registros de solvencia patrimonial "EXPERIAN- BADEXCUG" y "ASNEF-EQUIFAX" que atribuían a los mismos una situación de riesgo por morosidad, y se condenara a CAJA RURAL DE CANARIAS a indemnizarles en 6.000 euros a cada uno de ellos.

  2. - Para comprender adecuadamente las cuestiones debatidas en el recurso debe fijarse la base fáctica relevante para adoptar la decisión procedente.

    A tal efecto, debe recordarse que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias de esta Sala, entre otras, 25 de febrero de 2008, recurso núm. 395/2001 , 2 de junio de 2009, recurso núm. 2622/2005 , 15 de noviembre de 2010, recurso núm. 194/2008 , 13 de abril de 2011, recurso núm. 2140/2008 , y 8 de mayo de 2013, recurso núm. 1241/2010 ).

    En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto, sin prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que la sentencia recurrida considera probados, debemos verificar las valoraciones realizadas por dicha sentencia para la apreciación de la posible existencia de una vulneración de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, e integrar el sustrato fáctico con otros elementos que resultan de las actuaciones, aunque las sentencias de instancia, al no considerar aceptable la tesis sostenida por los demandantes, no hayan hecho mención a los mismos.

  3. - La vulneración de los derechos fundamentales que se alega en la demanda consiste en que CAJA RURAL DE CANARIAS mantuvo indebidamente datos relativos a los demandantes en los registros de solvencia patrimonial "EXPERIAN- BADEXCUG" y "ASNEF-EQUIFAX" atribuyendo a los mismos una situación de riesgo por morosidad en la comunicación que realizó a los responsables de tales ficheros el 11 de marzo de 2007 y negándose a su cancelación cuando los afectados ejercitaron su derecho de acceso y solicitud de cancelación.

    Los demandantes, junto con otras dos personas, intervinieron como avalistas en una póliza de préstamo suscrita el 23 de diciembre de 2003 entre la CAJA RURAL DE CANARIAS, como prestamista, y la entidad "CASH CANARIAS, S.L." (en lo sucesivo, CASH CANARIAS) como prestataria. Esta incurrió en causa de resolución anticipada, por lo que CAJA RURAL DE CANARIAS hizo uso de su facultad resolutoria y fijó el saldo deudor en 449.469,74 euros en liquidación efectuada 26 de julio de 2006, intervenida por fedatario público. CAJA RURAL DE CANARIAS cedió los datos de los hoy recurrentes a los ficheros de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial gestionados por "EXPERIAN" (BADEXCUG) y "EQUIFAX" (ASNEF), imputando a los mismos una deuda impagada de 449.469,74 euros, importe resultante de la liquidación de la póliza.

    CAJA RURAL DE CANARIAS promovió un procedimiento de ejecución dineraria en ese mes de septiembre de 2006, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puerto del Rosario, contra CASH CANARIAS, prestataria, y contra D. Jose Enrique , Dª Elisenda , D. Luis Andrés y Dª Covadonga , avalistas.

    El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puerto del Rosario despachó ejecución por 449.052,59 euros de principal más 134.715,78 euros previstos para costas e intereses que pudieran devengarse durante la ejecución ( art. 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    Según consta en el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, num. 97/2010, de 14 de abril , dictado en la apelación de aquel procedimiento de ejecución, CASH CANARIAS, D Jose Enrique y Dª Elisenda no llegaron a ser notificados de la ejecución. Sí lo fueron D. Luis Andrés y Dª Covadonga , que se opusieron a la ejecución alegando la nulidad del despacho de ejecución porque no constaba efectuada la notificación de la cantidad exigible resultante de la liquidación de manera correcta, ya que la comunicación se envió a una dirección errónea. Alegaban asimismo, como muestra de su buena fe, que habían realizado sendos ingresos el 10 de octubre de 2006 por el importe por el que se había despachado ejecución, esto es, 583.768,37 euros (449.052,59 euros de principal más 134.715,78 euros por costas e intereses).

    Del total de lo consignado, la cantidad de 449.052,59 euros por la que se había despachado ejecución en concepto de principal fue efectivamente entregada por el Juzgado a la ejecutante CAJA RURAL DE CANARIAS en marzo de 2007, no así la de 134.715,78 euros por la que se despachó ejecución como cantidad prevista para costas e intereses de ejecución, que quedó a resultas del resultado de la oposición a la ejecución.

    Aunque el Juzgado de Primera Instancia desestimó la oposición formulada por los ejecutados personados, apelada por estos la resolución desestimatoria, la Audiencia Provincial, en el auto de su Sección 4ª, num. 97/2010, de 14 de abril , estimó la apelación, revocó el auto del Juzgado de Primera Instancia, «estimando la oposición a la ejecución formulada por los ejecutados, decretando la nulidad de lo actuado, condenando a la ejecutante a abonar las costas de la primera instancia».

  4. - El 11 de marzo de 2007, una vez que CAJA RURAL DE CANARIAS recibió del Juzgado el importe correspondiente al principal de la deuda reclamada, comunicó a las empresas responsables de los referidos ficheros de información sobre solvencia patrimonial que la deuda de los hoy recurrentes había disminuido hasta 71.595,88 €, cantidad que CAJA RURAL DE CANARIAS manifiesta que estimó provisionalmente en concepto de intereses, costas y gastos.

    Los hoy recurrentes ejercitaron sus derechos de acceso y solicitud de cancelación respecto de ambos ficheros en el segundo semestre de 2008, al ver denegada la solicitud de financiación formulada ante entidades bancarias. Las empresas responsables de los mismos les comunicaron que la información relativa a sus datos personales sobre solvencia había sido consultada por varias entidades crediticias y de telefonía en los últimos seis meses. Se dio traslado de la solicitud de cancelación a CAJA RURAL DE CANARIAS, que comunicó a las empresas responsables de los ficheros que no procedía la cancelación. Mientras que EQUIFAX, responsable del fichero ASNEF, accedió a la "baja cautelar" de los datos de solvencia de los recurrentes cedidos por CAJA RURAL DE CANARIAS, la entidad EXPERIAN, responsable del fichero BADEXCUG, se negó a cualquier cancelación o rectificación puesto que «[...] los datos [...] han sido confirmados por la entidad informante [...]».

    Dª Elisenda formuló seguidamente reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Esta dio traslado de la misma a CAJA RURAL DE CANARIAS, que se ratificó en su negativa a cancelar los datos porque la deuda no estaba cancelada, dado que en el procedimiento de ejecución había sido formulada oposición que afectaba al pago de intereses y costas.

    El 27 de abril de 2009 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución en la que acordaba: «ESTIMAR la reclamación formulada por Dª Elisenda contra Caja Rural Canarias para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita la reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, de manera cautelar, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD ».

    En la audiencia previa CAJA RURAL DE CANARIAS aportó documento justificativo de haber interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución en el año 2009. Pese al tiempo transcurrido desde la interposición de tal recurso y pese a haber aportado otro documento con posterioridad a que fuera dictada la sentencia en primera instancia, CAJA RURAL DE CANARIAS no ha aportado la sentencia dictada en dicho recurso.

  5. - Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han desestimado las pretensiones de los demandantes. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia funda su decisión en que se dictó auto despachando ejecución sin que CAJA RURAL DE CANARIAS hubiera percibido cantidad alguna por intereses y costas, y eran los otros avalistas quienes se opusieron a la petición de tasación de costas y liquidación de intereses formulada por CAJA RURAL DE CANARIAS, así como que la consignación de la cantidad presupuestada para intereses y costas no equivale al pago pues los consignantes se han opuesto a la ejecución. La Audiencia Provincial, por su parte, argumentó que fueron los otros avalistas quienes consignaron si bien se opusieron a la ejecución.

SEGUNDO

Enunciación del único motivo del recurso de casación

  1. - El único motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: «Infracción del artículo 9-2 de la L.O. 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, puesto en relación con el artículo 7-7 de dicho texto legal , los artículos 4-1 , 4-3 y 29 de la L.O. 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal , los artículos 8-5 y 38-1-a) del Reglamento de Desarrollo de la L.O. 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, así como la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia española de Protección de Datos, y los artículos 1096 , 1100 , 1101 , 1108 y 1157 del Código Civil , todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución ».

  2. - Como fundamentos del motivo se alegan, sucintamente, los siguientes:

1) Pese a que CAJA RURAL DE CANARIAS alega que realizó una modificación del importe de la deuda comunicada a las entidades responsables de los ficheros de datos personales sobre solvencia patrimonial y crédito, y no una nueva cesión de datos, en realidad la deuda incluida originariamente en el fichero (449.052,59 euros, importe de la liquidación del préstamo) había sido cancelada, por lo que los demandantes dejaron de tener la condición de morosos respecto de la misma.

2) Cuando se produjo la modificación de datos, los recurrentes no adeudaban por intereses y costas los 71.595,88 euros que se comunicaron a los responsables de los ficheros, pues: (i) que al despacharse ejecución el ejecutante tenga derecho a pedir una cantidad presupuesta para intereses y costas de hasta el 30% del principal no significa que tenga derecho a cobrar tal cantidad (ii) la cantidad que se comunicó a las responsables de los ficheros no era líquida y exigible al ser simplemente una cantidad presupuestada, solo a partir de que se determinen definitivamente los importes de las costas y los intereses podrá considerarse una deuda cierta, vencida y exigible; (iii) como extremo de especial trascendencia, en el proceso de ejecución se habían consignado cautelarmente 134.298,63 euros para atender el pago de intereses y costas, y los co-avalistas que hicieron la consignación se opusieron a la ejecución y lograron la nulidad del procedimiento que excluyó la obligación de pagar intereses y costas; y (iv) no cabía la cesión de datos pues la deuda estaba sometida a controversia judicial, no tratándose de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada.

TERCERO

Valoración de la Sala. La protección de datos de carácter personal

  1. - Los recurrentes alegaron en su demanda que la vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad es consecuencia de lo que consideran una indebida inclusión y tratamiento de sus datos personales en sendos ficheros de información sobre solvencia patrimonial, relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias.

    Para enjuiciar la licitud de la conducta de la demandada, a efectos de decidir si la afectación al honor de los recurrentes es o no ilegítima (art. 2.2

    de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen), el criterio fundamental debe ser la normativa sobre protección de datos de carácter personal, puesto que si la entidad financiera ha respetado las exigencias de dicha normativa al incluir y mantener los datos de los demandantes en los referidos ficheros, no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.

  2. - El art. 18.4 de la Constitución establece: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

    El Tribunal Constitucional, desde las primeras sentencias que dictó sobre esta cuestión, consideró que dicho precepto constitucional consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos.

    La STC 292/2000, de 30 de noviembre , definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática».

    Se trata, según el Tribunal Constitucional, del derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona insertos en un programa informático, "habeas data" ( STC 254/1993, de 20 de julio ), que ha sido denominado como "libertad informática" en otras sentencias ( SSTC 143/1994 , 11/1998 , 94/1998 , 202/1999 , y 292/2000). Y afirma el Tribunal Constitucional en varias de estas sentencias que junto con un contenido negativo (limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos), este derecho fundamental tiene un contenido positivo, la atribución al afectado de determinadas posibilidades de actuación, de ciertas acciones para exigir a terceros un determinado comportamiento.

  3. - Este derecho fundamental ha sido objeto de regulación en el Derecho convencional internacional sobre derechos humanos. Fue regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Convenio), cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993 .

    El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio establece como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 del Convenio.

  4. - La normativa de la Unión Europea también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en el momento de los hechos objeto de este recurso, proclamada solemnemente en Niza por las instituciones comunitarias, actualmente con rango de tratado constitutivo) reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: «Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación».

    Como se verá con más detalle, este derecho ha sido también objeto de regulación en la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

  5. - Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el citado Convenio Internacional, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la citada Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias.

  6. - El art. 18.4 de la Constitución fue objeto de desarrollo en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Pero la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, la Directiva), obligó a dictar una nueva ley orgánica que la traspusiera a derecho interno, ante la manifiesta insuficiencia e inadecuación de la Ley Orgánica 5/1992. Fue la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), actualmente en vigor.

    Ante la necesidad de un desarrollo reglamentario de la LOPD, para el que se habilitaba al Gobierno en la disposición final 1ª pero que se demoró ocho años, y para evitar un vacío normativo, la disposición transitoria 3ª LOPD, con el título «subsistencia de normas preexistentes», dispuso: «Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición final primera de esta Ley , continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley».

    La Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) había dictado sendas instrucciones en virtud de la potestad reglamentaria reconocida a dicho organismo por el art. 36.c de la Ley Orgánica 5/1992 , según el cual correspondía a la Agencia "dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente ley". En relación a estas instrucciones, la STC 290/2000, de 30 de noviembre , calificó la potestad de la AEPD de dictar instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la LORTAD (actualmente sería de la LOPD) como una "potestad normativa". Y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 16 de febrero de 2007 , consideró que se trataba de una potestad reglamentaria derivada, encaminada a ordenar la actuación de los operadores en el tratamiento automatizado para su adecuación a los principios establecidos en la Ley, con carácter obligatorio y eficacia "ad extra", propia de los organismos supervisores y de control de los respectivos sectores en que desenvuelven sus funciones.

    De ellas presenta especial interés para la cuestión objeto de este recurso la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y la norma cuarta de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero.

    Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal, que incluyó algunas de las previsiones contenidas en las normas reglamentarias referidas, pero su entrada en vigor es posterior a la fecha en que tuvo lugar la comunicación de datos que los recurrentes consideran determinantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no es aplicable al supuesto enjuiciado.

  7. - La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Estos principios conforman lo que en la terminología de la normativa de protección de datos se denomina "calidad de los datos" (arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD).

    Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD).

    Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados ( art. 4.4 º y 5º LOPD ).

  8. - Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD , en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.

CUARTO

Requisitos de la recogida y tratamiento de datos personales en los "registros de morosos"

  1. - Los ficheros de datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, conocidos habitualmente como "registros de morosos" (así los denominó esta Sala en su sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril ), son los que presentan mayores problemas en la práctica, por dos factores fundamentales: (i) la infracción del derecho al honor y el grave daño moral y patrimonial que puede llevar aparejado la inclusión en uno de estos ficheros, y (ii) el modo en que funcionan dichos ficheros, especialmente cómo se nutren de datos.

  2. - El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito es objeto de regulación específica en la LOPD.

    Con anterioridad a su entrada en vigor, trataban esta cuestión el art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal , que había sido desarrollado mediante la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y la norma cuarta de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, relativa al ejercicio de los derechos de acceso y rectificación, ambas dictadas por la AEPD. La redacción del actual art. 29 LOPD es muy similar a la del anterior art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992 .

    Con el título "prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito", los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen:

    1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

    2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.»

    Como afirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15 julio de 2010 , «la lectura de dichos apartados permite concluir, en una interpretación lógico-sistemática de los mismos, que el apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento y que el apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, como sin dificultad se infiere, pese a la referencia al "cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones", de que se trata de datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés».

    Los ficheros en los que se incluyeron los datos personales de los recurrentes corresponden a la segunda categoría. En ellos, los datos se incluyen por comunicación del acreedor y sin el consentimiento de los afectados.

    El inciso inicial del párrafo 4º del referido art. 29 LOPD establece: «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados[...]».

  3. - Como regla general, la recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal requieren el consentimiento inequívoco del afectado (art.

    6.1 LOPD y 7.a de la Directiva). Como excepción, dichas actuaciones pueden realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva). A esta excepción responde la previsión del art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado.

    Dado que el art. 18.4 de la Constitución reconoce un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona ( STC 292/2000, de 30 de noviembre , FD 7), han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor ( art. 18.1 de la Constitución ) y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados. A estos efectos, es significativo que el informe adoptado el 3 de octubre de 2002 por el Grupo de Trabajo creado en la Unión Europea sobre este tipo de ficheros se denomine "documento de trabajo sobre listas negras".

  4. - Como lógico desarrollo del principio de calidad de los datos recogido en los arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD, y del rigor con que debe observarse el mismo en ficheros cuyos datos son recogidos y tratados sin el consentimiento del afectado y que pueden causarle graves daños morales y patrimoniales, la Instrucción 1/1995 de la AEPD establecía como requisitos en que se concretaba la exigencia de calidad de los datos de estos ficheros, entre otros, la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada (en este sentido, sentencia de esta Sala num. 226/2012, de 9 de abril ).

QUINTO

Incumplimiento de las exigencias derivadas del principio de calidad de los datos comunicados a los "registros de morosos"

  1. - Los recurrentes no han cuestionado la inclusión inicial de sus datos de carácter personal, en julio de 2006, en relación a la deuda de 449.469,74 euros, resultante de la liquidación del préstamo concedido a CASH CANARIAS del que eran avalistas junto con otras dos personas. Lo que consideran que vulnera su derecho al honor y no está amparado por la normativa de protección de datos personales es el mantenimiento de tales datos, con un importe de deuda menor, una vez que sus co-avalistas habían pagado los 449.469,74 euros de principal, habían consignado los 134.715,78 euros por los que se había despachado ejecución como cantidad calculada para intereses y costas, y se habían opuesto a la ejecución alegando la nulidad del despacho de ejecución por no haberse efectuado la notificación de la cantidad exigible, lo que les habría impedido pagar la cantidad adeudada, como efectivamente hicieron inmediatamente después de tener conocimiento de la reclamación en el proceso de ejecución.

  2. - Los argumentos utilizados en las sentencias de instancia para desestimar la pretensión de los demandantes no se consideran acertados.

    No puede considerarse relevante para desestimar la demanda de los hoy recurrentes que fueran los otros avalistas quienes realizaron las actuaciones encaminadas a la satisfacción de la deuda líquida, vencida y exigible (el importe de la liquidación de la póliza de préstamo) y la impugnación judicial de aquellas partidas que se consideraban indebidas (las costas e intereses devengados, en lo fundamental, durante el procedimiento de ejecución) con consignación de su importe a expensas del resultado de la impugnación.

    Los recurrentes no eran prestatarios sino meros avalistas, lo que no es óbice a que hubiera de considerárseles deudores, en tanto que avalistas solidarios de la prestataria, y por ello correcta la comunicación inicial de sus datos personales por el importe de la liquidación del préstamo, dado que no se ha cuestionado que en esta inclusión inicial en los ficheros se vulneraran las exigencias de la normativa de protección de datos. Pero del mismo modo, las actuaciones realizadas por los demás deudores solidarios dirigidas a la extinción de la deuda y al cuestionamiento judicial de determinadas partidas que se consideraban indebidas, han de aprovecharles en virtud de los principios que rigen la solidaridad pasiva ( art. 1145 y siguientes del Código Civil ). Si un avalista solidario había realizado las actuaciones adecuadas para que la deuda dejase de ser cierta, vencida y exigible (pagando la parte indubitada e impugnando judicialmente y consignando la parte cuestionada), tales actuaciones aprovechaban también a los hoy recurrentes, cuyos datos personales no debían mantenerse, asociados al impago de una deuda, en un fichero de información sobre solvencia patrimonial, relativo al incumplimiento de obligaciones dinerarias.

  3. - La finalidad de los ficheros de datos personales a los que CAJA RURAL DE CANARIAS comunicó los datos personales de los demandantes era la información sobre la solvencia económica de los afectados, por cuanto que el art. 29.4 LOPD prevé que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados [...] siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

    Teniendo en cuenta tal previsión legal, no era exacto, adecuado, pertinente ni proporcionado en relación con el ámbito y las finalidades de dichos ficheros incluir como morosos a los hoy demandantes, por la cantidad a la que CAJA RURAL DE CANARIAS estimaba que ascendían los intereses y las costas del proceso de ejecución, cuando su importe estaba consignado en el proceso en una cantidad superior incluso a la comunicada a los ficheros, a resultas de la decisión de la nulidad de la ejecución opuesta por los otros avalistas, impugnación que finalmente resultó estimada y aprovechó a los hoy demandantes, hasta el punto de que no solamente no resultó crédito alguno en concepto de costas a favor de CAJA RURAL DE CANARIAS, sino que esta resultó condenada al pago de las costas de la primera instancia, y asimismo quedó sin efecto el despacho de ejecución por los intereses puesto que no se había dado oportunidad de pagar el saldo deudor del préstamo a los avalistas que se opusieron a la ejecución pues no se les notificó la cantidad exigible antes de interponerse la demanda de ejecución.

    Que CAJA RURAL DE CANARIAS no hubiera recibido el importe de los intereses devengados tras la liquidación de la deuda y de las costas o que la consignación de la partida por la que se despachó ejecución por tales conceptos no pudiera ser considerada propiamente como un pago, no eran los elementos determinantes para juzgar la pertinencia y proporcionalidad de la inclusión de los datos personales de los demandantes en los registros de morosos, puesto que estando consignada en el Juzgado una cantidad superior incluso al importe de dicha partida, y estando cuestionada judicialmente su procedencia en términos tales que podría aprovecharles la resolución judicial que estimara la nulidad del despacho de ejecución (como efectivamente ocurrió), no les era exigible que procedieran a su pago y por tanto no eran datos relevantes para enjuiciar su solvencia.

    Conforme a lo previsto en el art. 29.4 LOPD , los ficheros en cuestión no tienen por finalidad constatar si la entidad bancaria ha sido o no satisfecha del crédito que consideraba tener por intereses y costas, como parece entender la recurrida, sino suministrar información sobre la solvencia económica de sus deudores, derivada de su incumplimiento de obligaciones dinerarias vencidas, líquidas y exigibles, por lo que solo podía registrar y ceder los datos de carácter personal que fueran determinantes para enjuiciar tal solvencia.

  4. - Mantener en tales circunstancias la inclusión de los demandantes en los registros de morosos puede suponer una presión injustificada para que acepten una reclamación judicial que no solo ha sido impugnada sino que además esa impugnación ha ido acompañada de la consignación del importe reclamado para el caso de que fuera desestimada.

    Esta Sala, en la sentencia núm. 176/2013, de 6 de marzo , declaró:

    La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos [...] Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.

    .

  5. - Además de esa falta de proporcionalidad respecto de la finalidad de los ficheros (suministrar datos determinantes para enjuiciar la solvencia de los afectados), la deuda que se comunicó a los "registros de morosos" en marzo de 2007 no era una deuda cierta y exigible, como requiere el principio de calidad de los datos recogido en los arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD, y específicamente la norma primera, 1-a, de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo (actualmente, el art. 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ), sino contingente, pues resultaba de una mera "estimación" de CAJA RURAL DE CANARIAS, y a la postre resultó inexistente, hasta el punto de que CAJA RURAL DE CANARIAS fue declarada deudora, que no acreedora, de las costas de primera instancia.

    La sentencia de esta Sala núm. 176/2013, de 6 de marzo , declara a estos efectos que «la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

    Y en todo caso, cuando realizó la comunicación por la que se mantuvo como morosos a los demandantes en los citados ficheros, a CAJA RURAL DE CANARIAS le constaba tanto la impugnación judicial que afectaba directamente a la deuda por intereses y costas como la consignación de una cantidad más que suficiente para cubrirla para el caso de que la impugnación fuera desestimada.

    Lo expuesto supone que la inclusión de los datos personales de los demandantes en los "registros de morosos" realizada en marzo de 2007 fue ilícita por contraria a la normativa de protección de datos y por tanto, la injerencia en su derecho al honor fue ilegítima.

SEXTO

La vulneración del derecho al honor

  1. - Como declara la sentencia de esta Sala num. 226/2012, de 9 de abril , la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de estas, no en la intimidad. La publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

    La inclusión indebida de los demandantes en el registro de morosos supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas (en este sentido, sentencia de esta Sala núm. 660/2004, de 5 de julio ).

  2. - La sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril , declaró que la inclusión de una persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, en este tipo de registros afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno, y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

  3. - La consideración de que la actuación de la demandada supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor y no en la intimidad, no supone una desestimación de parte de la demanda, sino simplemente que la intromisión ilegítima sufrida por los demandantes en sus derechos fundamentales, generadora de daños morales que han de ser indemnizados, ha de ser calificada como vulneración de uno de los derechos del art. 18.1 de la Constitución , el derecho al honor, y no como una vulneración que afecte también al derecho a la intimidad.

SÉPTIMO

Cuantía de la indemnización

  1. - La estimación del recurso determina que esta Sala, asumiendo funciones de instancia, se pronuncie sobre las pretensiones contenidas en la demanda.

    Dado que la pretensión ejercitada por los afectados gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

    El art. 9.3 de esta ley prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD.

    En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

  2. - En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, consta que los datos personales de los demandantes, asociados a su condición de morosos cuando su inclusión en los registros de tal naturaleza ya no estaba justificada, fueron comunicados a varias empresas.

    También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, pese a la solicitud formulada, CAJA RURAL DE CANARIAS evacuó el traslado conferido por las empresas responsables de los ficheros comunicando que no procedía la cancelación de los datos. Ello obligó a reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos, cuya resolución favorable a la afectada fue recurrida por CAJA RURAL DE CANARIAS, sin que esta haya aportado al proceso la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa.

  3. - La sentencia de esta Sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

    Teniendo en cuenta todo lo anterior, la cantidad de 6.000 euros reclamada por cada uno de los demandantes se considera acorde con la aplicación a las circunstancias concurrentes de los criterios legales y jurisprudenciales indicados.

OCTAVO

Costas

  1. - La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia y no se haga expresa imposición de las ocasionadas por los recursos de apelación y casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Procede acordar la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. -Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique y Dª Elisenda contra la sentencia dictada, en fecha 5 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección cuarta, en el recurso de apelación núm. 467/2010 .

  2. -Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y en su lugar acordamos:

    2.1.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique y Dª Elisenda contra la sentencia núm. 30/2010, de 1 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Telde , que revocamos y dejamos sin efecto.

    2.2.-Estimar plenamente la demanda promovida por D. Jose Enrique y Dª Elisenda contra la entidad "CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO".

    2.3.-Declarar que el indebido mantenimiento por la entidad "CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" de los datos personales de D. Jose Enrique y Dª Elisenda en los registros de solvencia patrimonial "BADEXCUG" y "ASNEF" atribuyendo a los mismos una situación de riesgo por morosidad constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes

    2.4.-Condenar a la entidad "CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" a indemnizar a D. Jose Enrique y Dª Elisenda en la cantidad de SEIS MIL EUROS cada uno de ellos, que devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda.

    2.5.-Condenar a la entidad "CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" al pago de las costas de primera instancia.

    2.6.-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

  3. -No procede hacer expresa imposición de las costas correspondientes al recurso de casación interpuesto. Procédase a la devolución del depósito constituido a los recurrentes.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Ramón Ferrándiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Sarazá Jimena, Sebastián Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA.

    PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Sarazá Jimena , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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