STS, 24 de Febrero de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:712
Número de Recurso489/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 489/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Julián, Dª Paloma Y D. Diego contra sentencia de fecha 16 de noviembre de dos mil cinco dictada en el recurso 108/2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Julián, Dª Paloma y D. Diego, contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 9 de diciembre de 2003, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Julián, Dª Paloma y D. Diego, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte sentencia, por la que estimando el motivo del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda en su día interpuesta ante la Audiencia Nacional (demanda en la cual se solicitaba que se declarase no conforme a Derecho la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, se sancionara las infracciones cometidas por BBVA y se impusieran las costas a la parte contraria)".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "tenga por formuladas la alegaciones que contiene y lo resuelva por sentencia que lo DESESTIME, CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA, con imposición de las costas causadas

Asimismo la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto de contrario, la estimación del formulado por mi representante BBVA, con expresa imposición de las costas a la parte contraria".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de febrero de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Julián, doña Paloma y don Diego contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2005, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Agencia de Protección de datos de 9 de diciembre de 2003, que confirmó en reposición la de 22 de octubre de ese mismo año.

La sentencia ahora impugnada tiene por probados los siguientes hechos, recogidos en las resoluciones de 22 de octubre y 9 de diciembre de 2003:

" PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 1997 el reclamante, junto con otras dos personas suscribió con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria la póliza de préstamo NUM000.

SEGUNDO

Tras producirse un incumplimiento de las obligaciones de pago, el Banco procedió a interponer acción ejecutiva en reclamación de 773.716 pesetas de principal e intereses vencidos más 220.085 pesetas de gastos.

TERCERO

Con fecha 13 de diciembre de 2001 los prestatarios consignaron judicialmente la deuda reclamada. No existió ofrecimiento extrajudicial de pago por parte del reclamante a la entidad crediticia.

CUARTO

En fecha 7 de febrero de 2002 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría incluyó los datos del reclamante en el fichero denominado ASNEF.

QUINTO

En fecha 12 de mayo de 2000 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria incluyó los datos del reclamante en el fichero denominado BADEXCUG.

SEXTO

El reclamante requirió el 28 de febrero de 2002, mediante carta notarial, al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria la eliminación de sus datos de las listas del Asnef.

SÉPTIMO

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ha dado de baja los datos del reclamante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG pero no ha contestado expresamente al requerimiento realizado notarialmente."

La Agencia de Protección de Datos estimó parcialmente la reclamación de los recurrentes y ordenó al BBVA que, en el plazo de diez días hábiles, remitiera a los recurrentes la certificación en que constara la cancelación de sus datos personales contenidos en los referidos ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la sentencia ahora impugnada lo desestima, por entender que ninguna de las pretensiones de los recurrentes estaba justificada. Así, en primer lugar, rechaza hacer pronunciamiento sancionador alguno, porque ello supondría invadir las atribuciones de la Agencia de Protección de Datos y abordar cuestiones no tratadas en vía administrativa. En segundo lugar, rechaza que la consignación judicial de la deuda tuviera, a la vista de los arts. 1176 y siguientes del CC, eficacia liberatoria, de donde se sigue que la deuda seguía existiendo y podía quedar reflejada en los citados ficheros. En tercer lugar, rechaza que los datos recogidos en los ficheros fuesen inexactos, por no considerar acreditado este extremo. En cuarto y último lugar, rechaza que las resoluciones recurridas fuesen ilegales por omitir que hubo una nueva inclusión de datos en los ficheros a partir del 30 de marzo de 2003, cuando el principal de la deuda había sido ya satisfecho y sólo se adeudaban los intereses. A este respecto, entiende el tribunal a quo que "como la impugnación de la liquidación de dichos intereses fue judicialmente denegada, la misma quedó firme e impagada. Por tanto, y hasta que se procedió a su abono por parte de los recurrentes, el BBVA se hallaba legitimado para volver a solicitar y obtener la inclusión de los repetidos actores (deudores de los intereses) en tales ficheros Asnef y Badexcug, tal y como así efectuó, por lo que tampoco la demanda puede ser estimada en este extremo."

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos, articulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción de los arts. 4, 29 y 44 LOPD y de la norma primera de la Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos. Es importante señalar que, en el escrito de interposición del recurso de casación, se dice que "tras la lectura de la Sentencia dictada por parte de la Audiencia Nacional, hemos considerado adecuado únicamente recurrir la Sentencia en lo referente a la infracción cometida en 2003, aceptando lo recogido en la misma respecto a la infracción cometida en 2002". Ello implica que esta Sala deberá limitarse ahora a determinar si la sentencia impugnada es ajustada a derecho cuando afirma la licitud de la inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial por los intereses pendientes de pago.

TERCERO

Entrando ya en esa única cuestión planteada por este recurso de casación, es preciso tener presente que los recurrentes no niegan que, cuando se produjo la segunda inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial, existía una deuda pendiente por los intereses. Sólo discuten que su cuantía no era de 2.870,87 euros, como quedaba reflejado en los mencionados ficheros, sino sólo de 218,89 euros. Pues bien, así las cosas, no ha habido vulneración alguna del art. 29 LOPD ni de la norma primera de la Instrucción 1/1995, ya que existía efectivamente una deuda que podía ser determinante "para enjuiciar la solvencia económica de los interesados", como exige el primero de dichos preceptos. Y en cuanto a la inexactitud de la cuantía de la deuda reflejada en los ficheros, habría podido ciertamente servir de base para reclamar su rectificación, pero no para sostener la ilegalidad la inclusión misma en los ficheros del dato referente a la deuda pendiente por intereses. No hay tampoco, así, vulneración del art. 4 LOPD.

Queda por analizar la alegada violación del art. 44 LOPD. Es verdad que este precepto tipifica como infracción el mantenimiento en los ficheros de datos inexactos, así como la cesión de datos fuera de los casos permitidos. Ahora bien, aun suponiendo, a los meros efectos de la argumentación, que la arriba descrita inexactitud de la cuantía de la deuda de intereses constituyese mantenimiento de datos inexactos o cesión de datos no permitida, es indiscutible que el art. 44 LOPD tiene por objeto sólo la tipificación de infracciones. No contiene un mandato a la Agencia de Protección de Datos de iniciar el procedimiento sancionador, ni menos aún permite a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa sustituirse en el ejercicio de la potestad sancionadora que la ley atribuye a la mencionada Agencia. No cabe, así, reprochar a la sentencia impugnada infracción alguna del art. 44 LOPD.

Si a todo ello se añade, como bien recuerda el Abogado del Estado en su escrito de oposición, que los datos fueron cancelados, es claro que ninguno de los motivos del presente recurso de casación puede prosperar.

CUARTO

De conformidad con el art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la imposición de las costas a los recurrentes, que quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Julián, doña Paloma y don Diego contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2005, con imposición de las costas a los recurrentes, que quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

14 sentencias
  • SAN, 20 de Julio de 2012
    • España
    • 20 Julio 2012
    ...de facturación, por cuanto France Telecom facturó por cuatro líneas cuando debió facturar por dos y que, a tenor de la STS de 24 de febrero 2009 (Rec. 489/2006 ) no existe vulneración del artículo 4 de la LOPD si la inexactitud del dato tiene como base la cuantía de la deuda ya que en estos......
  • SAN 45/2017, 27 de Enero de 2017
    • España
    • 27 Enero 2017
    ...renegociado la deuda ( sentencia de fecha 23 de julio de 2012, en relación con la alegada por el banco sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2009, R.489/2006 ) o la regularización de la irregularidad de forma diligente ( sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 ), que ......
  • SAN, 14 de Marzo de 2018
    • España
    • 14 Marzo 2018
    ...e idéntico contenido se impone sanción de 20.000 euros. ) Inaplicación del articulo 4.3 de la LOPD, invocando sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 . ) Subsidiariamente, reducción de la sanción conforme a lo dispuesto en el art. 45 de la LOPD El representante del Estado, e......
  • SAN 320/2015, 17 de Septiembre de 2015
    • España
    • 17 Septiembre 2015
    ...#, reconociendo solamente un consumo por importe de 108,60 #, según sus propios cálculos. Afirma que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 (recurso de casación 489/2006 ), no existe vulneración del articulo 4 de la LOPD, si la inexactitud del dato tiene como ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR