STS 1271/2007, 26 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1271/2007
Fecha26 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía 765/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia, sobre otorgamiento de escritura pública y entrega de posesión de viviendas, así como sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "EUROPA CAPITEL, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, siendo parte recurrida comparecida en la casación Don Everardo y Don Franco, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Martínez Mínguez, que no ha comparecido en el rollo de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 768/1995, promovidos a instancia de Don Everardo y Don Franco contra la entidad "EUROPA CAPITEL, S.L.", sobre otorgamiento de escritura pública y entrega de posesión de viviendas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia por la que se condenase a la sociedad demandada a lo siguiente: "1º) A otorgar escritura pública de compraventa a favor de Don Everardo sobre la vivienda ubicada en el piso NUM000 letra NUM001 del EDIFICIO000 " sito en la CALLE000, esquina DIRECCION000 de Murcia y que aparecen inscrita en el Registro de la Propiedad Núm. 1 de Murcia, finca NUM002 . 2º) A otorgar escritura pública de compraventa a favor de Don Humberto sobre la vivienda ubicada en la planta NUM000, letra NUM003, del EDIFICIO000 " sito en la CALLE000

, esquina DIRECCION000 de Murcia y que aparecen inscrita en el Registro de la Propiedad Núm. 1 de Murcia, finca NUM004 . 3º) Condenando igualmente a la demandada a poner a mis mandantes en posesión de las respectivas viviendas, haciéndoles entrega de las llaves de las mismas, momento en el cual se le hará entrega de las cantidades que le restan por percibir por el concepto de IVA que grava la operación y que serán inmediatamente consignadas en el Juzgado. 4º) Con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada "EUROPA CAPITEL, S.L.", contestó la misma, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó solicitando que se dictara sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora, solicitando la acumulación a los autos del juicio de menor cuantía nº 819/1998, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Murcia, por "EUROPA CAPITEL, S.L.", contra Don Franco, y del juicio nº 747/1998, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Murcia, promovido también por dicha entidad contra Don Everardo, ambos procedimientos sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Mediante sendos Autos de 30 de noviembre de 1998 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Murcia acordó la acumulación a los autos de juicio de menor cuantía 765/1998 de los indicados juicios de menor cuantía nº 819/1998, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Murcia, y del número 747/1998, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Murcia .

En ambos procedimientos la entidad "EUROPA CAPITEL, S.L.", solicitó en las demandas que se declarase conforme a derecho la resolución de los contratos de compraventa suscritos con los demandados; así como la condena al abono en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que se acredite en sentencia o su ejecución a que ascienda el importe de las obras a realizar en la vivienda objeto de la compraventa para devolver la misma al estado que debía tener según los Proyectos, con imposición de las costas a los demandados, contestándose tales demandas por los Señores Everardo y Franco, solicitando la desestimación íntegra de las mismas, y el pago de las costas por la referida sociedad actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1de julio de 1999, cuya parte dispositiva es la que sigue: "Que estimando la demanda planteada por Don Everardo y Don Franco, representados por la Procuradora Sra. Fortes Pardo, contra la mercantil EUROPA CAPITEL, S.L., representada por el Procurador Sr. Maestre Zapata, y desestimando la demanda acumulada presentada por esta última contra los primeros, debo condenar y condeno a la referida mercantil a que eleve a escritura pública los contratos de compraventa suscritos con Don Everardo y Don Franco y aportados junto con su escrito de demanda como documentos números uno y dos, apercibiéndole que de no hacerlo voluntariamente, se haría judicialmente y a su costa. Asimismo debo condenar y condeno a la mercantil EUROPA CAPITEL a que una vez se otorgue las referidas escrituras se ponga a Don. Everardo y Franco en la posesión de las respectivas viviendas objeto de la compraventa y a que haga entrega de las llaves de las mismas. Una vez se efectúe lo anterior, se entregará a Europa Capitel S.L. las cantidades consignadas en este juzgado de 155.000 pesetas y 365.000 pesetas, correspondientes a los vencimientos de 28-8-97 respecto del Sr. Everardo, y al vencimiento de 10-08-97, respecto del Sr. Franco, respectivamente. Debo absolver y absuelvo al Sr. Everardo y al Sr. Franco de los pedimentos contra ellos efectuados. No procede hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "EUROPA CAPITEL, S.L.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 395/1999, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó Sentencia el 21 de febrero de 2000, desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la sociedad apelante.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de la entidad "EUROPA CAPITEL, S.L.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como infringidos el art. 1504 del Código Civil y jurisprudencia que relaciona sobre la falta de pago del precio pactado en tiempo convenido y los efectos resolutorios de pleno derecho por el citado incumplimiento una vez requerido judicial o por acta notarial el comprador.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como infringido el art. 1124, en relación con el art. 1091, ambos del Código Civil .

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como infringido el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992, de 28 de diciembre, por indebida aplicación del apartado 1.1º del referido artículo.

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, los Señores Everardo y Humberto, se opusieron al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como vulnerados el art. 1504 del Código Civil y de jurisprudencia que relaciona, sobre la falta de pago del precio pactado en tiempo convenido y los efectos resolutorios de pleno derecho por el citado incumplimiento, una vez requerido judicialmente o por acta notarial el comprador. En el segundo motivo, amparado igualmente en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como vulnerado el art. 1124, en relación con el art. 1091, ambos del Código Civil .

Ambos motivos han de ser tratados conjuntamente, dada su íntima conexión. Alega la parte recurrente, en síntesis, que los compradores dejaron de pagar parte del precio pactado en el tiempo convenido, incurriendo en incumplimiento determinante de resolución, por lo que la entidad vendedora requirió notarialmente a los compradores el 11 de septiembre de 1998, dos meses antes de la demanda, persistiendo éstos en su incumplimiento, sin causa justificada, al no estar amparado por la vigente ley sobre el IVA. Añade, en el segundo motivo, que el art. 1124 del Código Civil no resulta aplicable cuando existe pacto de "lex comissoria", es decir cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución, siendo así que en la cláusula sexta del contrato de compraventa se estipuló que "en el supuesto de que la parte compradora no pagase a su vencimiento la cantidad correspondiente a uno cualquiera de los plazos de amortización del precio pactado, la parte vendedora quedará en libertad de exigir la satisfacción de su derecho mediante el ejercicio de las acciones oportunas con arreglo a la Ley, pudiendo optar por exigir el abono correspondiente o la resolución del contrato, que se producirá de pleno derecho con la sola declaración en tal sentido de la parte vendedora notificada por acta notarial o judicialmente a la parte compradora".

Como recoge la sentencia de segunda instancia (que da por reproducidos, y asume, los razonamientos del Juez "a quo"), la entidad "EUROPA CAPITEL, S.L." y los Sres. Franco y Everardo, suscribieron sendos contratos privados de compraventa de inmuebles de fecha 8 de septiembre de 1997, pretendiendo la entidad vendedora, en base a la citada cláusula sexta de tales contratos, y del requerimiento notarial de 11 de septiembre de 1998, la resolución de los mismos, de acuerdo con los arts. 1504 y 1124 del Código Civil, al haber incumplido los compradores el pago de los recibos de vencimiento fechas 28 de agosto de 1997 y 10 de agosto de 1997, por importes respectivos de 155.000 y 365.000 pesetas. La Audiencia, considera que no procede declarar resueltos tales contratos, ya que los incumplimientos no tienen entidad resolutoria, en vista de que los referidos compradores habían pagado puntualmente las cantidades que se habían comprometido a satisfacer, antes del otorgamiento de la escritura pública; atendiendo a que dichas cantidades son de escasa significación en relación a las cantidades ya satisfechas y el precio de la compraventa; porque es razonable la actitud de los compradores al estimar que dichos impagos representaban la parte de IVA pendiente, correspondiente al importe la compraventa representado por la hipoteca en que, a tenor del art. 75 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, habían de subrogarse al otorgarse la escritura pública de compraventa; y ponderando el hecho de que los compradores, en el requerimiento notarial practicado a su instancia en fecha 21 de septiembre de 1998, hicieron saber a la entidad vendedora su disposición a entregar las cantidades que tenían pendientes por el impuesto del IVA una vez otorgada la escritura pública y se les entregara la posesión de los inmuebles, voluntad de pago evidenciada en la propia consignación efectuada de las cantidades impagadas en el procedimiento. En atención a tales circunstancias la Sala "a quo" estimó, en coincidencia con la primera instancia, que la resolución contractual pretendida no puede ser acogida, al no concurrir los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.

Como señalan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 2003, 20 de septiembre de 2006 y 17 de julio de 2007, el pacto comisorio contemplado en el artículo 1504 del Código Civil, precepto que complementa al artículo 1124 del mismo cuerpo legal cuando se trata de compraventa de inmuebles, constituye una garantía para el vendedor; siendo perfectamente posible recoger en el contrato una condición resolutoria expresa, para el supuesto de incumplimiento de la obligación esencial de pago; asimismo, la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato -Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 entre otras-. En esta línea, en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato. Por otra parte, cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, como reseña la antes citada Sentencia de 17 de julio de 2007, recogiendo la doctrina jurisprudencial contendia en Sentencias de 24-10-41, 28-1-43, 7-1-48 y 19-3-49 . Las circunstancias que determinan la existencia del cumplimiento o incumplimiento de un contrato han de ser fijadas por los tribunales de instancia, constituyendo una "questio facti", debiendo tal valoración ser respetada en casación, a menos que se impugne en debida forma, alegando error de derecho cometido en la misma.

En el supuesto de autos se ha dejado patente en las instancias que el incumplimiento de los compradores carece de la entidad suficiente para frustar el fin económico del contrato, siendo de escasa significación en relación a las cantidades ya satisfechas y precio de la compraventa, y a tal respecto, la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2005, al tratar del incumplimiento por el comprador que faculta al vendedor a ejercer la facultad resolutoria prevista en el art. 1504 del Código Civil, menciona la de 3 de mayo de 1994, que señala que la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala impone que el incumplimiento ha de ser sustancial, sin que lo sea dejar de pagar una mínima cantidad del precio. En el presente caso, además, el impago viene motivado por una controversia surgida entre las partes en relación al devengo de impuestos, poniéndose de relieve en la sentencia recurrida una actitud de los compradores favorable al cumplimiento del contrato, mostrando en el requerimiento notarial, formulado en contestación al previo requerimiento de resolución practicado por la entidad vendedora, su disposición a satisfacer el pago del plazo del precio no abonado cuando se procediera al otorgamiento de la escritura pública, dando para ello un plazo de tres días a la entidad vendedora, y consignando las respectivas cantidades en el Juzgado que ha conocido del procedimiento al mes de presentación de la demanda, una vez que supieron el Juzgado al que había correspondido, destacándose igualmente que los compradores habían pagado puntualmente las cantidades que se habían obligado a satisfacer con carácter previo a la escritura. Así las cosas, fue correcto el criterio del tribunal de instancia al rechazar que la actitud de los compradores impidiese el fin económico del contrato, y al no apreciarse un incumplimiento decisivo que provocase tal frustración.

Consecuentemente, los motivo primero y segundo perecen.

SEGUNDO

En el tercer motivo de casación, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la vulneracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como infringido el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992, de 28 de diciembre, por indebida aplicación del apartado 1.1º del referido artículo.

Visto el desarrollo argumental del motivo, el mismo ha de ser rechazado, pues como se señaló, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2006, no cabe pretender que esta Sala interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal, lo que no es obviamente de su competencia, por no ser preceptos civiles, ello aparte que la controversia de orden fiscal surgida entre los litigantes no se ha erigido en razón única de la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

Por lo cual, el motivo también fenece.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos supone la del recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente (art. 1715.3 de la LEC ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "EUROPA CAPITEL, S.L.", contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía nº 765/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, rollo de apelación 395/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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