STS 164/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, por las sociedades Alcoa Inespal, S.A., Aluminio Español, S.L. y Alumina Española, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina contra la Sentencia dictada, el día 9 de julio de 2007, por la referida Audiencia y Sección, en el rollo de apelación nº 372/2006 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, en el juicio ordinario de mayor cuantía nº 30/2001. Ante esta Sala comparece el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "Alcoa Inespal, S.A. "Aluminio Español, S.A." y Alumina Española, S.A.", en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, compareció en nombre y representación de "Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." antes "Musini sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.". en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, "Alcoa Inespal, S.A", "Aluminio Español, S.A." y Alumina Española, S.A." contra "Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", "Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros", "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", "Baloise (España) Seguros y Reaseguros, S.A.", "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros" y "Helvetia Cervantes Vasco Navarra, S.A. de Seguros y Reaseguros". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...se dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, se condene a las Cías. de Seguros demandadas a pagar a las actoras, conforme a la póliza suscrita, y en proporción a la participación de cada una de ellas en el coaseguro, las siguientes cantidades:

  1. ) 5.503.429.123 pts. (CINCO MIL QUINIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTAS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS PESETAS), o subsidiariamente la cantidad que resulte de las pruebas que se practiquen en este proceso, en concepto de actualización monetaria, conforme al Indice de Precios al Consumo, del valor inicial de la indemnización del seguro, percibida por las actoras, y objeto del juicio, desde la fecha del siniestro (a la que se refería legalmente el valor de la indemnización, fijado procesalmente) hasta la fecha de liquidación judicial del importe de tal indemnización; actualización monetaria que resulta procedente porque la indemnización del seguro es una deuda de valor; condena que deberá respetar en todo caso el límite indemnizatorio máximo pactado en la póliza, de 150 millones de dólares, calculado al cambio oficial dólar/peseta de la fecha en que se haga el pago, conforme se convino en la póliza.

  2. ) Los intereses legales sancionatorios del 20% del principal referido en el apartado anterior, que resulten legalmente procedentes conforme a la norma especial contenida en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , o subsidiariamente el interés legal ordinario. Tales intereses se devengarán a partir del undécimo día siguiente a aquel en que se notificó a las Compañías de Seguros demandadas el Auto del Juzgado 8 de Madrid de 11 de diciembre de 1995 (cuyo Auto liquidó el valor inicial de la indemnización e hizo también líquido automáticamente el importe de la actualización monetaria, reclamado en la presente demanda), todo ello por aplicación de los arts. 62 y 63, ap 1° del Código de Comercio ; subsidiariamente se solicita el devengo de dichos intereses a partir deI 6 de agosto de 1996 (fecha en la que las aseguradas actoras requirieron notarialmente a las Cías de Seguros demandadas para que les pagasen el importe de la actualización monetaria del valor de la indemnización); o subsidiariamente de la anterior, y en último caso, desde la presentación de esta demanda.

  3. ) Las costas procesales".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de las mercantiles "Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", "Allianz, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A.", "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, Baloise (España) Seguros y Reaseguros, S.A., Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER), Helvetia Cervantes Vasco Navarra, S.A. de Seguros y Reaseguros, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar sentencia q ue rechace dicha demanda en todos sus pedimentos con imposición de costas a la parte actora, de acuerdo con los siguientes pedimentos eventualmente acumulados como causas de inadmisión y/o desestimación de la demanda:

    En cuanto a la forma y procedimiento:

  4. ) Se abstenga de oficio por falta de competencia funcional previa sustanciación, en su caso, de nulidad de actuaciones al amparo de lo previsto en el art. 23 8.1 y 240 de LOPJ vigente.

  5. ) En su defecto, que estimando la excepción primera del art. 533 , dicte sentencia absolutoria en la instancia por falta de competencia funcional.

    En su defecto, en cuanto al objeto y contenido de la demanda se sirva estimar las siguientes defensas y excepciones acumuladas eventualmente y que deberán ser resueltas por su orden de alegación en la sentencia:

  6. ) Que se desestime la demanda por concurrir en el presente pleito las tres identidades que concurren en el art. 1252 del CC como elementos de identificación de la cosa juzgada material respecto del proceso seguido entre las mismas partes en los autos n° 1397/88 de juicio declarativo de mayor cuantía, en relación con la presente demanda de 29 de diciembre de 2000 en los autos n° 30/2001 de juicio declarativo de mayor cuantía seguido a instancia de ALCOA / INESPAL frente a MUSINI y demás entidades aseguradoras ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid.

  7. ) Se desestime la demanda de las actoras en cuanto a la cuestión de fondo planteada de actualización de la deuda de valor por falta de interés procesal, necesitado de tutela jurisdiccional al estar contenida dicha actualización en las resoluciones estimatorias de la reclamación de daños y perjuicios en los autos n° 1397/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Madrid.

  8. ) Se desestime la demanda de las actoras en cuanto a la cuestión de fondo planteada con la demanda que 'comprende la actualización de la deuda de valor en la suma de 5.503.429.123 pesetas y, en su caso, recargo de 20% sobre dicha suma, por concurrir -en relación con el objeto de dicha demanda- la regla de identidad de la eficacia de cosa juzgada material por inexistencia de una causa de pedir autónoma y distinta de la deducida en juicio anterior entre las mismas partes tanto en relación con las sentencias de instancia, de apelación y de casación a que se hace referencia en el cuerpo del presente escrito, como de los autos a los que igualmente se hace referencia en el mismo, dictados en fase de ejecución provisional por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Madrid como por la Sección XIV de la Audiencia Provincial de Madrid por haber adquirido el carácter definitivo y firme que impide volver a plantear ante el Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Madrid en los autos n° 30/200 el mismo "thema decidendi" resuelto con carácter definitivo y firme por las resoluciones judiciales -autos y sentencias- dictadas en las sucesivas instancias y fases del procedimiento en los autos n° 1397/88 seguidos a instancia de INESPAL contra las mismas entidades aseguradoras como demandadas.

  9. ) Eventualmente, en su defecto, por las razones alegadas por el propio demandante y que las entidades demandadas hacen suyas, se desestime incluso de oficio la demanda por inexistencia del derecho al resarcimiento e indemnización por daños y perjuicios en virtud del pleno cumplimento por las entidades de las obligaciones establecidas en las resoluciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Madrid y de la Sección XIV de la Audiencia Provincial de Madrid, por medio del pago voluntario a 'las entidades demandantes en los autos n° 1397/88, pago cuyo importe ascendió a la suma de 10.450.998.299 pesetas fijado por auto de la Audiencia Provincial de 29 de enero de 1999.

    En su virtud procede declarar extinguida toda obligación y en consecuencia inexistente toda relación jurídica contractual de seguro entre las entidades demandantes y las entidades aseguradoras demandadas bajo la póliza de seguro n° 112.959.

  10. ) Eventualmente y en su defecto se declare por el Juzgado la exclusión de la pretensión ejercitada por haber transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio establecido en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 , y en consecuencia se desestime en el fondo la acción ejercitada por medio de la presente demanda como actualización de la indemnización de la que trae causa la fecha del siniestro de 15 de diciembre de 1987 que constituye el objeto de la demanda de 23 de diciembre de 1988 en los autos n° 1397/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n°8 de Madrid.

    Todo ello por ser conforme a la regla establecida por el art. 1969 del Código Civil , es decir, desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse, la fecha del siniestro, desde el 15 de diciembre de 1987.

  11. ) Las costas procesales.

    Contestada la demanda y dado traslado de dicho escrito, presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 9 de enero de 2006 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de ALCOA INESPAL, S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A., absuelvo de ella a las demandadas MUSINI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS; AXA AURORA IBÉRICA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS; BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; BALOISE (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. (CASER); y HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, todo ello con imposisición de costas a las demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación ALCOA INESPAL, S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALUMINA ESPAÑOLA, S.A. . Sustanciada la apelación, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 9 de julio de 2007 , con el siguiente fallo: "DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por ALCOA INESPAL S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A., representadas por el Sr. Procurador D. Victorio Venturini Medina contra Sentencia de fecha 9 de enero de 2006, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid en autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 30/01 promovidos a instancia de la citada parte contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, LA ESTRELLA DE SEGUROS, S.A. AXA AURORA IBÉRICA, S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA DE SEGUROS PLUS ULTRA, BALOISE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, CASER, S.A. y HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA, S.A., representadas por la Sra. Procuradora Dña. Elisa Hurtado Pérez, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

Anunciados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, por ALCOA INESPAL, S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALUMINA ESPAÑOLA, S.A., el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dichas partes representadas por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, los interpuso, articulándose el recurso extraordinario por infracción procesal en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del motivo 3º del nº 1 del art. 469 de la LEC , por infracción de las normas procesales relativas a la preclusión del plazo para presentar los escritos procesales y, en concreto, los arts. 135.1 LEC y 301 y 306 de la LEC 1881 , en relación con el art. 41 del Reglamento 5/1995 del Consejo General del Poder General .

Segundo: Al amparo del motivo 2º del nº 1 del art. 469 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, concretamente, del art. 1252.1 del CC , cuando declara que ya quedó resuelto con fuerza de cosa juzgada la cuestión de la condena implícita.

Tercero: Al amparo del motivo 2º del nº 1 del art. 469 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y concretamente, del art. 1252.1º del CC , en relación con el art. 400 de la LEC y el art. 473.1 de la LEC 1881 , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los desarrolla.

El recurso de casación se interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Único: Al amparo del art. 477.1 de la LEC , se denuncia la infracción de los arts. 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el principio dispositivo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye la naturaleza de deuda de valor a la indemnización del contrato de seguro.

Por resolución de fecha 16 de octubre de 2007, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "Alcoa Inespal, S.A.", "Aluminio Español, S.A." y "Aluminia Española, S.A.", en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, compareció en nombre y representación de "Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." antes "Musini sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.". en calidad de parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 5 de mayode 2009, y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Musini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.) y otros, impugnó los mismos, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de febrero de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. Las demandantes ALCOA INESPAL, S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A., suscribieron una póliza de seguro con las demandadas, MUSINI, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y otras aseguradoras, obligadas con responsabilidad mancomunada. Se aseguraron los daños materiales, las pérdidas, el lucro cesante y los gastos para el caso de siniestro en el complejo industrial de ALUMINA ALUMINIO.

  2. Un paro laboral producido en 1985 motivó un cese de la actividad, con la parada de las cubas de electrólisis que necesitaban estar en funcionamiento constante, produciéndose un daño material importante, con las consiguientes pérdidas.

  3. Interpuesta la correspondiente demanda contra las aseguradoras, el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid dictó sentencia en 16 diciembre 1993 , en la que se estimaba la demanda, sin aplicación de lo dispuesto respecto a los intereses en el art. 20 LCS . Esta sentencia fue recurrida en apelación y en casación, dictándose la STS de 27 enero 1999 , que declaró que no había lugar a los recursos interpuestos por las aseguradas.

  4. ALCOA INESPAL, S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. instaron la ejecución provisional de la sentencia dictada por el juzgado nº 8 de Madrid, que se acordó por auto de 11 diciembre 1995, fijándose la indemnización en la cantidad de 10.452.806.667 Ptas. (62.822.633,32€), siendo consignada dicha cantidad por las aseguradoras. Dentro del periodo de ejecución, la parte actora pidió al juzgado que, además, se decretase la actualización del valor económico de la indemnización producida entre la fecha del siniestro, 15-12-1987, y el auto de liquidación, 14-12-1995, según la variación del IPC. El juzgado nº 8 y la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14 , en auto definitivo de 16 febrero 1999, desestimaron la procedencia de la admisión del incidente de actualización pretendido, por entender que dicha petición debía haberse planteado en la demanda o en el periodo declarativo.

  5. ALCOA INESPAL, S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. plantearon la actual demanda en la que pidieron "el importe de la actualización del valor de la indemnización definitiva concedida por la sentencia firme en el juicio declarativo de mayor cuantía del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid", por entender que el auto en el que se fijaba dicha cuantía solo produjo cosa juzgada formal y no material; consideraban en su demanda que la acción se ejercitó dentro de los dos años del art. 23 LCS y añadieron que el seguro era una deuda de valor, por lo que el importe de la indemnización debía ser actualizado monetariamente de acuerdo con el IPC en el momento de la liquidación. Por ello pidieron que se condenara a las compañías aseguradoras demandadas al pago de 5.503.429.123 ptas. (33.076.275,19€), como complemento del valor de las cantidades que ya habían pagado.

    Las demandadas opusieron que la vía para compensar la depreciación lo constituía el 20% de intereses previsto en el art. 20 LCS , así como la concurrencia de cosa juzgada y la prescripción.

  6. La sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 16 de Madrid, de 9 enero 2006 , desestimó la demanda. Entendió que concurría cosa juzgada, con el argumento que "De todo ello se deduce que, en aquellos casos en los que una petición ha sido desestimada, no puede ser reproducida, teniendo en cuenta no solo el petitum de ambas demandas sino la verdadera causa de pedir; pues según la norma legal transcrita [art. 222 LEC ], se ha de apreciar si los hechos y los fundamentos jurídicos son los mismos y no solo lo concretado en el suplico" . Alegando la doctrina de esta Sala, añadió que "resulta claro que la parte hoy demandante, pudo y debió incluir entre sus pretensiones, en el pleito que dedujo y se tramitó [...] lo cual no efectuó, e igualmente claro aparece que, una vez que ejecutó la sentencia dictada por dicho tribunal, es cuando pretende en pleito distinto (deduciendo un incidente complementario en la ejecución, con posterioridad a haber ganado firmeza lo ejecutado), reclamar lo que ella denomina diferencia por la depreciación monetaria, complementando, de tal manera, lo ejecutoriado, que, contrariamente a lo sostenido en la demanda, goza de fuerza de cosa juzgada material[...]".

  7. Las actoras apelaron. La sentencia de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 julio 2007 , desestimó el recurso de apelación. Ante la argumentación de que nos encontramos ante un proceso diferente, porque las demandantes/apelantes partían del hecho nuevo consistente en la aparición de los niveles de inflación, la sentencia ahora recurrida dijo que "no cabe estimar como válida la segregación de procesos que pretende la actora, para haber solicitado en el pleito anterior, la liquidación de daños y perjuicios que creyó oportuna, y dejar, para el pleito presente, la actualización" de la cantidad obtenida en el primer proceso, por lo que "por su propia naturaleza" debió haber sido solicitada en el primer proceso, "como cuestión plenamente atinente precisamente al cálculo exacto del daño y perjuicio efectivamente sufrido, y por ende indemnizable".

  8. ALCOA INESPAL, S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. presentaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por el auto de esta Sala de 5 mayo 2009 .

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Primer motivo . Infracción procesal como consecuencia de la admisión de la contestación a la demanda a pesar de haber sido presentada fuera del plazo. Se denuncia la aplicación retroactiva del artículo 135 LEC , lo que resulta contrario al régimen transitorio aplicable a dicha ley. El escrito de contestación a la demanda presentado antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento ante el juzgado de guardia vulnera lo previsto en los artículos 301 306 de la ley procesal en 1881 . Ello ocasiona indefensión a las recurrentes, porque en la contestación a la demanda se oponía la excepción de prescripción y nada impedía haber presentado la contestación a la demanda en el juzgado de guardia hasta las 24 horas del 5 febrero 2001.

El presente motivo se desestima.

Ciertamente, la norma del Art. 135 LEC constituye una novedad de la Ley de 2000 , que tiene como finalidad, no tanto ampliar indebidamente un plazo, sino coordinar los diferentes aspectos relacionados con su expiración, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad, como sanciona la sentencia del Tribunal Constitucional 239/2005, de 26 septiembre 2005 , y los horarios de la oficina judicial.

La aplicación de esta norma al presente supuesto no puede ser considerada como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes, porque durante todo el proceso han tenido la oportunidad de defender la postura expresada en la demanda y sí podría haber lesionado dicho derecho de las demandadas, tal como se ha declarado en la sentencia 239/2005 , ya citada.

TERCERO

Segundo motivo. Infracción del artículo 1252. 1 CC , por cuanto la sentencia impugnada desestima la demanda de actualización de la indemnización al rechazar la procedencia de analizar la existencia o no en la sentencia del juzgado número ocho de una condena implícita a las aseguradoras al pago actualizado de la indemnización a la que fueron condenadas, por el efecto preclusivo de la cosa juzgada material. Sólo son susceptibles de producir efectos de cosa juzgada material las sentencias firmes, siempre que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, por lo que no tienen efectos de cosa juzgada material las dictadas en procesos sumarios o de ejecución. Por ello esta sala debe pronunciarse sobre la procedencia de la actualización solicitada por esta parte y en particular sobre si la sentencia del Juzgado nº 8 de Madrid, de 16 diciembre 1993 , contempla de forma implícita la obligación de las aseguradoras de actualizar el importe al que fueron condenadas una vez liquidada.

El anterior motivo se va a examinar conjuntamente con el tercero, que denuncia la infracción del artículo 1252. 1 CC , en relación con el artículo 400 LEC/2000 y el artículo 743. 1 LEC y la jurisprudencia que los desarrolla. La sentencia recurrida ha incurrido en un error al desestimar la pretensión de actualización planteada por las recurrentes por apreciar cosa juzgada y entender que no cabe segregación de procesos como los aquí planteados, al no haberse pedido la actualización en el anterior procedimiento, lo que excluyó la posibilidad de solicitarla posteriormente. Y todo ello sin tener en cuenta que están ejerciendo pretensiones distintas, puesto que aunque se entendiera que en el primer procedimiento no se reconoció el derecho a obtener la actualización de la indemnización, dicha cuestión podría plantearse ex novo en el actual.

Los motivos segundo y tercero se desestiman .

Se ha dicho que la cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución "con fuerza o autoridad de cosa juzgada material". La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La sentencia de 19 abril 2006 señala que " La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad ( SSTS de 17 diciembre 1977 y 29 septiembre 2005 )".

CUARTO

Lo anterior debe completarse con la doctrina de esta Sala que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 , "D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 )", y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .".

Sentados los principios a partir de los que debe apreciarse la concurrencia de cosa juzgada entre dos litigios, sobre la base de la comparación entre lo resuelto en el primer pleito y lo pedido en el segundo, debe concluirse que en el presente caso hay que confirmar la sentencia recurrida, ya que se produce la concurrencia de cosa juzgada entre el litigio resuelto en la sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 8 de Madrid, en fecha 16 diciembre 1993 , confirmada por la de esta Sala de 27 enero 1999 , y lo pedido por las recurrentes en la demanda iniciadora de este pleito. En efecto:

  1. En la demanda del primer pleito las ahora recurrentes pidieron "el importe a que asciendan los daños materiales directos, las pérdidas de beneficios y los gastos extraordinarios producidos a las mismas como consecuencia del siniestro referido y cubiertos por dicha póliza, cuyo importe exacto se determinará en fase de ejecución de sentencia" . Este exactamente fue el objeto de la condena contenida en la sentencia del juzgado nº 8 de Madrid, de 16 diciembre 1993 .

  2. Al iniciarse la ejecución provisional de dicha sentencia, mediante escrito de 31 diciembre 1993, las actoras presentaron una relación de daños y perjuicios por un importe global, sin pedir para nada la actualización a que ahora se refieren. El juez de la ejecución denegó la posterior petición de actualización por auto de 9 julio 1996, porque tal actualización de valor no había sido planteada ni en la demanda del juicio declarativo, ni en el incidente de determinación del importe de la indemnización.

  3. El auto dictado en el procedimiento de ejecución se limitó a declarar que las ahora recurrentes no habían pedido nunca la actualización. De este modo debe concluirse que no es que la cosa juzgada no se produzca en relación a este tipo de decisiones judiciales, porque debe centrarse la cuestión en la demanda inicial y la condena contenida en la sentencia de 16 diciembre 1993 , porque en el primer procedimiento no se pidió ni, por tanto, se condenó, a la actualización de las cantidades que resultaran a pagar por las aseguradoras como consecuencia de los daños ocurridos.

En consecuencia de todo lo anterior, debe aplicarse la doctrina de la Sala resumida al principio de este Fundamento, de modo que las recurrentes no pueden emprender un nuevo pleito sobre un aspecto que omitieron en su petición inicial, a pesar de la conexión por lo que, siguiendo la doctrina de las sentencias de 3 mayo 2000 , 27 octubre 2000 y 10 junio 2002 , entre otras, no pueden subsanarse los errores iniciales alegatorios, abriendo de nuevo la cuestión mediante la iniciación de un nuevo litigio.

Esta doctrina aplicable al litigio por regirse aun por la LEC 1881, coincide con lo dispuesto en el Art. 400.2 LEC 2000 , que también se considera como infringido, que recogiendo la anterior doctrina, sienta la regla de que los efectos de la litispendencia y la cosa juzgada se extienden no sólo a los hechos jurídicos y fundamentos aducidos, sino a los que hubieran podido alegarse en el primer proceso o el proceso anterior. Por ello, las aseguradas hubieron podido pedir en su primera demanda la actualización de la cantidad y al no haberlo hecho, deben asumir la consecuencia de la concurrencia de la cosa juzgada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

QUINTO

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal por concurrencia de cosa juzgada, impide a esta Sala entrar en el examen del único motivo del recurso de casación, formulado para el caso de que se estimara el motivo segundo del anterior.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de las entidades ALCOA INESPAL, S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de la sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 julio 2007 , determina la de su recurso y consiguientemente, también la del recurso de casación.

Se imponen a las recurrentes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con el Art. 398 LEC .

Respecto al recurso de casación, se imponen a la parte recurrente las correspondientes costas, ya que ha ocasionado a los recurridos la necesidad de dar respuesta a los argumentos presentados en el mismo, independientemente de que se haya formulado o no como subsidiario para el caso de haber sido estimado el extraordinario por infracción procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de ALCOA INESPAL, S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de la sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 julio 2007 .

  2. - No se entra a examinar el recurso de casación.

  3. - Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  4. - Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a las recurrentes.

  5. - Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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