STS 1266/2007, 23 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1266/2007
Fecha23 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Pirotecnia Nuestra Señora de Araceli, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo número 7/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 3/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Estepa. Es parte recurrida en el presente recurso Don Pedro Jesús que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Rial Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Estepa conoció el juicio de menor cuantía número 3/98 seguido a instancia de Don Pedro Jesús contra "Pirotecnia Nuestra Señora de Araceli, S.L.".

Por Don Pedro Jesús se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que se condene al pago a mi representado de la cantidad que resulte de sumar a la indemnización por los días de hospitalización y los días en que ha estado impedido para realizar sus ocupaciones habituales, el importe de la indemnización por las secuelas acreditadas en fase probatoria o en ejecución de sentencia y al abono de los intereses legales procedentes, con expresa condena en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Pirotecnia Nuestra Señora de Araceli, S.L." se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "dicte en su momento sentencia por la que con la favorable acogida de las excepciones opuestas o alguna de ellas y sin entrar en el fondo, desestime la demanda y defectivamente, caso de entrar en el fondo del asunto dicte igual fallo desestimatorio de la demanda, absolviendo, en ambos casos, a nuestra mandante de las pretensiones en su contra deducidas, y ello con imposición de las costas a la parte actora por ser así preceptivo".

Con fecha 9 de noviembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montes Morales, en nombre y representación de Don Pedro Jesús contra la entidad "Pirotecnia Nuestra Señora de Araceli, S.L.", y desestimando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que entregue al actor la suma de 8.689.765 pesetas, en concepto de indemnización por los días de incapacidad y secuelas sufridas por el Sr. Pedro Jesús

, las cuales devengarán el interés legal desde la fecha de la sentencia hasta su total ejecución. Todo ello con imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Pirotecnia Nuestra Señora de Araceli S.L.", al que se adhirió el de Don Pedro Jesús, contra la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2000 cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por la demandada Pirotecnia Nuestra Señora de Araceli, S.L y acogiendo, en cambio, la adhesión formulada por el demandante Don Pedro Jesús, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia que, con fecha 9 de noviembre de 1998, dictó el Juzgado de Primera Instancia de Estepa, en los autos de juicio de menor cuantía de que el presente rollo dimana, en el sentido de fijar la indemnización a favor del segundo y a cargo de la primera, en la suma de 11.586.352 pesetas, confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución e imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas con motivo de su recurso".

TERCERO

Por la representación procesal de "Pirotecnia Nuestra Señora de Araceli. S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denunció la infracción del artículo 1253, y concordantes, del Código Civil en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo sustantivo legal y de la jurisprudencia sobre los mismos desarrollada.

Segundo

Con el mismo apoyo en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denunció la infracción del artículo 1902 y jurisprudencia que lo desarrolla.

Tercero

Con apoyo en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523, en relación con el artículo 710, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 15 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Don Pedro Jesús se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Don Pedro Jesús, al plantear juicio de menor cuantía contra "Pirotecnia Nuestra Señora de Araceli, S.L.", manifestando, en síntesis, que ésta vendió al Ayuntamiento de Badolatosa, los fuegos de artificio y los cohetes que se quemaron en la Feria Real de dicha población en 1996. El Concejal de Festejos del citado Ayuntamiento hizo entrega, como en años anteriores, a Don Pedro Jesús los cohetes adquiridos, para que fueran disparados por éste, y cuando, el día 9 de agosto de 1996, el demandante se encontraba tirando los cohetes, después de haber disparado varios, uno de ellos no subió a los aires sino que explotó muy cerca de la cara del demandante, causándole graves lesiones en el ojo derecho, con pérdida de sustancia, y heridas diversas en frente, brazo derecho, región mamaria derecha y región infraesternal; lo que motivó que se incoaran las diligencias previas 1320/1996 del Juzgado de Instrucción de Estepa, en las que se emitió informe médico forense que reconoció a Don Pedro Jesús, cuatro días de hospitalización, ciento cuatro de impedimento, y, como secuelas, la ablación del globo ocular derecho con posibilidad de prótesis, cicatriz lineal en forma de "L" de cuatro centímetros en región frontal de la cara, así como dos cicatrices hipertróficas: una en región supero-central abdominal y otra en región interna del brazo derecho.

"Pirotecnia Nuestra Señora de Araceli, S.L." contestó a la demanda, excepcionando, por un lago, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues entendió que debió ser llamado el Ayuntamiento de Badolatosa, y, por otro, la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, habida cuenta que la misma no reúne los requisitos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en cuanto al fondo, del mismo modo se opuso, entendiendo que los cohetes fueron entregados al Ayuntamiento de Badolatosa en perfectas condiciones de mantenimiento y uso el día 2 de agosto de 1996, señalando, al mismo tiempo, que no hay constancia de que los cohetes que utilizaba el actor fueran los vendidos por "Pirotecnia Nuestra Señora de Araceli, S.L.", rechazando que el cohete estuviera en malas condiciones, pudiendo haberse debido el accidente a un incorrecto almacenaje, o manipulación del mismo, señalando como en cada paquete se une una pegatina de color rojo fosforescente, con la advertencia de la peligrosidad del producto.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de noviembre de 1998, en la que en primer lugar desestimó las excepciones propuestas: la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues la solidaridad lo impide, y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que se puede llegar a cuantificar el importe de los daños y perjuicios sufridos por el demandante; en cuanto al fondo del asunto, consideró que la causa del accidente fue el defecto del cohete, atendiendo a que se admitió por la propia demandada que ella fabricó el cohete, y ninguna de las partes negó la existencia y gravedad del daño, declarando probado que el cohete utilizado fue uno de los comprados por el Ayuntamiento de Badolatosa a Don Pedro Jesús, así como que la explosión del cohete se produjo a la altura de la cara de Don Pedro Jesús, sin haber subido verticalmente, tras haber disparado siete u ocho del paquete, debidamente cerrado, que le fue entregado por el Concejal de Festejos, disponiendo el demandante de una tablilla protectora de las utilizadas para el desempeño de tal labor; por lo que concluye que, mediante la prueba documental aportada a la causa consistente en la factura de compra, no impugnada por el actor y reconocida por el Ayuntamiento quien igualmente aporta copia de la misma, al folio 214, ha quedado constatado que se compraron en la feria de 1996 para la localidad de Badolatosa, seis cajas de cohetes bomba especial de doce unidades cada uno; todos conservados en iguales condiciones. Una de tales cajas fue entregada al actor para su uso el día de autos, habiendo sido lanzados antes del accidente, según ha quedado probado mediante prueba testifical, siete u ocho artefactos. Tales consideraciones permiten concluir que no fueron los medios de almacenamiento y conservación del producto los determinantes de la explosión del cohete sin haber subido verticalmente, como le es propio. Así, habiendo el actor aportado elemento de prueba que acredita que el octavo o noveno cohete explotó inmediatamente sin llegar a subir en dirección vertical, puede concluirse por todo lo estudiado hasta ahora, el por qué se produjo el daño, existiendo una relación de causalidad adecuada entre el producto defectuoso y el daño producido; concluía la sentencia recurrida por analizar la intervención que en el accidente tuvo la propia víctima, estableciendo que si bien Don Pedro Jesús tenía experiencia en tirar cohetes, por haberlo hecho en anteriores festejos, el día del accidente sólo utilizaba, como insuficiente elemento de protección, una tablilla de agarre, por lo que concurrió su "culpa" en el accidente, en un 25%, reduciendo la indemnización en la misma proporción, y condenando en costas a la parte demandada.

La Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Pirotecnia Nuestra Señora de Araceli, S.L.", pero acogió la adhesión formulada por Don Pedro Jesús, razonando que la desestimación de las excepciones procesales realizada por el Juzgado de Primera Instancia fue correcta, y, considerando, en cuanto al fondo del asunto, que la sentencia de primera instancia procedió acertadamente al responsabilizar a "Pirotecnia Nuestra Señora de Araceli, S.L.", de las lesiones y secuelas que sufrió el demandante, una vez acreditado, a través de la testifical del Concejal Delegado de Fiestas de esta localidad, que el cohete era de los suministrados al Ayuntamiento por la demandada con ocasión de dichos festejos y que, sin ningún incidente, el demandante, que tenía experiencias en estos menesteres, había lanzado siete u ocho cohetes ese mismo día y había estado haciendo lo mismo varios días antes desde que comenzaron las fiestas, lo que indica, evidentemente, que las condiciones de conservación y almacenamiento no debieron influir, en absoluto, en la producción del siniestro y hace presumir fundadamente que el cohete que explotó debía tener algún defecto de fabricación, y teniendo en cuenta, además de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual sobre inversión de la carga de la prueba, que obligaría a la demandada, para eximirse de responsabilidad, a acreditar que no hubo por su parte, en la fabricación del producto, una actuación imprudente, las normas que como la directiva comunitaria de 25 de junio de 1985 y el artículo 25 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984, vienen a establecer la responsabilidad netamente objetiva del fabricante por los daños que sean consecuencia de los productos que fabrique; sin embargo la Audiencia revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a la aminoración de responsabilidad, pues partiendo de que no costa acreditado que la demandada hubiera suministrado, junto con los cohetes, las pegatinas con advertencias e instrucciones de uso, pero sí que el demandante empleó el disparador manual o tablilla que se utiliza para ello, y que le sirve de escudo protector, para evitar daños, lo calificó de diligencia normal al adoptar las medidas de seguridad usuales y concluyó que parece desmesurado exigirle algo que no es lo usual y que quizás no estaba a su alcance, como es la utilización de unas gafas protectoras, cuyas características no se han puesto de manifiesto en el pleito y que, además, es probable que tampoco hubieran evitado las lesiones y secuelas que en este caso se produjeron, por lo que dejó sin efecto la reducción en un 25% del "quantum" indemnizatorio, que fijó en 11.586.352 pesetas, atendiendo a los mismos criterios de valoración del daño que el Juzgador "a quo". En cuanto a las costas, en aplicación de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantuvo la condena a la entidad demandada al pago de las causadas en la primera instancia, por considerar el pronunciamiento que "ahora resulta correcto", y también impuso a dicha parte las "causadas con motivo de su recurso".

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 1253 y concordantes del Código Civil en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo sustantivo legal y de la jurisprudencia sobre los mismos desarrollada. En este motivo se argumenta que, para la estimación de la demanda es indispensable, como antecedente, la presencia de una conducta más o menos culposa, la producción de un daño, y una relación de causalidad que determine la conexión adecuada y suficiente entre aquella y éste, sin que se haya utilizado correctamente por la sentencia recurrida la prueba de presunciones, pues, es rechazable por ilógica la conclusión que se alcanza, al faltar un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, ya que dado que el material pirotécnico estuvo durante un periodo de tiempo bajo la custodia del Ayuntamiento de Badolatosa, carece de toda lógica que se descarten las condiciones de almacenamiento como causa del siniestro, siendo más lógico pensar que el fallo del noveno cohete -los ocho anteriores funcionaron bien-, fuera debido a un incorrecto almacenamiento o manipulación (humedad, rotura de varilla, etc), no existiendo un hilo lógico suficiente para enlazar el hecho comprobado con el que se pretende probar.

La Sala ha reiterado -por todas las de 14 de julio y 14 de diciembre de 2006 - que se halla vedado en casación el control de la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, y sólo es censurable en casación el "juicio lógico" realizado por el Tribunal de Instancia, cuando notoriamente falta el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las de la lógica; y, se debe decir, en este caso concreto que nos ocupa, que es perfectamente razonable la deducción que hace el órgano de instancia, que ha configurado el hecho base, a partir de una serie de datos acreditados directamente, mediante la prueba testifical del Concejal de Festejos del Ayuntamiento de Badolatosa, dejando sentado que el manipulador de los cohetes era persona con experiencia en el lanzamiento de los mismos, y que lo había estado haciendo no sólo el día del accidente, en el que ya había lanzado siete u ocho cohetes, sino en fechas anteriores, de lo que concluye que la causa estuvo en un defecto de fabricación del cohete, logrando, en ausencia de prueba directa plena convicción de la existencia del defecto, lo que es perfectamente acertado, y no vulnera el "juicio lógico", ya que si ha quedado probado que el demandante tenía experiencia en el manejo de cohetes, y, que ya se habían lanzado un considerable número de ellos ese mismo día, lo ilógico sería pensar que sea el noveno cohete de los disparados de un mismo paquete, el que explosione por un supuesto defecto de almacenaje que afectaría a todo el paquete; descartando también el tribunal "a quo" la existencia de un error de manipulación.

En todo caso, lo que subyace en el motivo es la prueba del defecto en el producto, en el ámbito de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, por la que se incorpora al ordenamiento nacional la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, para valorar la existencia o no un producto defectuoso, puesto que en el artículo quinto de esta Ley, dispone que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Por otra parte en el artículo tercero de la ley define el concepto de producto defectuoso, entendiéndose por tal aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

A la convicción y, por ende, demostración de que un producto es defectuoso, se puede llegar, en ausencia de pruebas directas, a través de la prueba de presunciones, habida cuenta que, en muchas ocasiones, como sucedió en el presente caso, el daño se produce por la destrucción del propio producto, con lo que se imposibilita, a su vez, el análisis del mismo. De este modo, habiéndose declarado probado que la explosión no tuvo su origen en defectos de almacenamiento o manipulación, resulta razonable concluir que el producto adolecía de la falta de seguridad que cabía esperar, y por lo tanto que era defectuoso, en el sentido del artículo 3 de la Ley 22/1994 ; sobre todo a la vista de las especiales características de seguridad que deben tener los productos pirotécnicos, a lo que se ha de añadir la falta de información al usuario de los cohetes, pues no se acreditó que a los mismos se acompañaran las pegatinas con las instrucciones de uso. Como señaló la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2007, con cita de la sentencia de 21 de febrero de 2003 "el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "liability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso"; esta misma sentencia de 19 de febrero de 2007 resalta como el artículo 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; habrá de convencer al juzgador de que el producto era inseguro. En definitiva, como dice la sentencia de 26 de mayo de 2003, la base en que reposa la responsabilidad del fabricante, en la Ley 22/1994, no está en el mero hecho de fabricar artilugios, sino porque el daño ocasionado se debe a defectos de fabricación de los mismos.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo, con el mismo apoyo en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunció la infracción del artículo 1902 y jurisprudencia que lo desarrolla; pues entiende la recurrente que, no concurre ni la culpa del agente, ni la necesaria relación de causalidad entre la acción y el resultado; en cuanto a la inexistencia de un reproche culpabilístico en la conducta del agente, aduce la recurrente que ya ha sido combatido a través del motivo anterior, centrándose ahora en la inexistencia de relación causal pues, por un lado, existen circunstancias que interrumpen la causalidad, haciendo desaparecer el nexo entre la acción y el daño causado, ya que al recibir los cohetes el Ayuntamiento con unos días de anticipación, y perder el fabricante la disponibilidad sobre ellos, sin que vuelva a recuperarla, hace necesariamente que decaiga o se debilite fundamentalmente la fuerza de la causalidad, perdiendo el carácter de eficiente y, no existiendo el requisito de la causalidad; por otro lado, existe una evidente intromisión en el "iter causal" de la conducta del perjudicado, que tiene entidad suficiente para interferir en la relación causal, interrumpiendo la misma, tornándose la única causa eficiente del siniestro, pues de haber adoptado las elementales medidas de seguridad se debe llegar a la certeza de que no se hubieran producido los daños, pasando a ser irrelevante la acción u omisión culposa de la pirotecnia demandada.

En este motivo la recurrente, obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, intenta una nueva valoración de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, pudiendo únicamente invocar el error de derecho en la valoración probatoria, razonando sobre la concreta infracción de alguna de las normas legales al respecto, lo que no se ha efectuado en este caso. Es decir, la parte recurrente, con ello, "haciendo supuesto de la cuestión", trata de dar un nuevo enfoque al soporte fáctico teniendo en cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial, expresamente señaló, por un lado que, las condiciones de conservación y almacenamiento no debieron influir, en absoluto, en la producción del siniestro, y por otro que, no consta acreditado que la demandada hubiera suministrado con los cohetes unas pegatinas con las advertencias e instrucciones de uso, pero sí que el demandante empleó el disparador manual o tablilla que se utiliza para ello y que le sirve de escudo protector para evitar daños; sin que, en este último punto, pueda compartirse la opinión de la recurrente de que el perjudicado no utilizó las elementales medidas de seguridad, sino que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial, se utilizó la diligencia normal mediante el uso de la tablilla o disparador, sin que conste, como también se ha dicho, que se suministrase la hoja con las instrucciones de seguridad, razona el tribunal "a quo" en relación, concretamente, con la utilización de gafas protectoras, por todo lo cual fue plenamente correcta la exclusión de toda interferencia en el nexo causal.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

El tercer y último motivo, con apoyo en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende que la sentencia ha infringido el artículo 523, , en relación con el artículo 710, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil . Aduce la recurrente que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia a pesar de aminorar la responsabilidad de "Pirotecnia Nuestra Señora de Araceli, S.L.", por estimar una contribución al accidente del propio demandante, condenó en costas a la demandada, y que la sentencia de la Audiencia Provincial señaló que ahora sí resulta correcto conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pronunciamiento sobre costas que la sentencia de instancia contiene, con lo que está reconociendo que antes no lo era, por lo que no debió imponer las costas de la alzada, habida cuenta que el recurso de la parte demandada, ha de considerarse acogido en parte, por lo que no se está en presencia de una sentencia confirmatoria, supuesto único que el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admitiría el pronunciamiento que la Audiencia efectúa.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida, textualmente señala que: "consecuentemente, ahora sí resulta correcto conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pronunciamiento sobre costas que la sentencia de instancia contiene, que debe confirmarse; debiendo imponerse también a la demandada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 710 de la misma ley, el pago de las costas causadas con motivo de su recurso, no haciéndose imposición, en cambio, respecto de las demás". Pues bien, el razonamiento es acertado, a la vista del tenor del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la imposición de las costas al apelante, no sólo para el caso de confirmación de la sentencia de primera instancia, como argumenta el recurrente, sino también para el supuesto que la sentencia de apelación agrave la del Juzgado de Primera Instancia, que es lo que en el presente procedimiento ha sucedido, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación adhesión deducido por la parte actora. QUINTO. En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Pirotecnia Nuestra Señora de Araceli, S.L", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), de fecha 28 de julio de 2000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • ATS, 9 de Julio de 2013
    • España
    • 9 Julio 2013
    ...de que un producto es defectuoso, se puede llegar, en ausencia de pruebas directas, a través de la prueba de presunciones...› ( SSTS 23-11-2007 y 30-4-2008 ), doctrina jurisprudencial a la que se atiene escrupulosamente la sentencia que ahora se recurre declarando que, por la concurrencia d......
  • SAP Málaga 58/2017, 31 de Enero de 2017
    • España
    • 31 Enero 2017
    ...seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. Bien entendido, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2007, que "la demostración de que un producto es defectuoso se puede lograr, en ausencia de prueba directa, mediante un raz......
  • SAP Tarragona 173/2022, 24 de Marzo de 2022
    • España
    • 24 Marzo 2022
    ...objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeraban. La STS del 23 de noviembre de 2007 ( ROJ: STS 7461/2007 - ECLI:ES:TS:2007:7461 ) Sentencia: 1266/2007 Recurso: 4735/2000, "En todo caso, lo que subyace en el motivo es l......
  • SAP Guipúzcoa 114/2016, 30 de Mayo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 30 Mayo 2016
    ...pues sólo si es así podrá presumirse que adolecía de un defecto aunque no pueda precisarse su entidad ni origen. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-2007 declara "Como señaló la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2007, con cita de la sentencia de 21 de febrero de 2003 "el con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El derecho de daños en la unión europea
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...otro responsable, pero no la exoneración de la empresa pirotécnica. Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.-STS núm. 1266/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), 23 de noviembre de 2007. En el supuesto, se enjuiciaban los daños sufridos por la persona encargada de di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR