STS, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 4161/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Gema Sáinz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de Dª Regina y de sus dos hijas menores de edad Aida y Begoña , contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil nueve, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en los autos número 24/2007 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso contencioso-administrativo el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que en virtud de su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los autos número 24/2007, dictó sentencia el día treinta de abril de dos mil nueve, cuyo fallo dice: " 1º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos. 2º Declarar la responsabilidad patrimonial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, que deberá indemnizar a las demandantes con las siguientes cantidades: - Dª Regina , 40.000 euros. - Dª Aida , 40.000 euros. - Dª Begoña , 40.000 euros. - Dª Gema , 20.000 euros. 3° No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso .".

SEGUNDO

La representante procesal de D. Regina , Aida y Begoña y D. Gema prepararon el recurso en fecha de veintiséis de mayo de dos mil nueve. En fecha de ocho de junio de dos mil nueve la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado por los motivos previstos en el apartado c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y emplazó a la parte ante este Tribunal a los efectos de la interposición del mismo.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de D. Regina , Aida y Begoña y D. Gema , la Sección Primera acordó por providencia de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve dar tramite de audiencia a las partes respecto a la concurrencia de una posible causa de inadmisión del recurso respecto de D. Gema por cuantía insuficiente para la casación. La parte recurrente presentó escrito de alegaciones en fecha de quince de diciembre de dos mil nueve solicitando la admisión del recurso. Mediante auto de fecha cuatro de marzo de dos mil diez, se declaró la inadmisión del recurso con respecto a la Sra. Gema por no superar el límite cuantitativo previsto en el artículo 86.2b) y 41.2 de la Ley de la Jurisdicción y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, donde se recibieron las actuaciones el once de mayo de dos mil diez y se otorgó plazo de treinta días para la formalización del escrito de oposición a la Junta de Andalucía.

CUARTO

La representación de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición el veintidós de septiembre de dos mil diez solicitando la desestimación del recurso planteado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día once de octubre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Dª Regina , Aida y Begoña , ambas como hijas menores de la primera, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha treinta de abril de dos mil nueve, dictada en el recurso 24/2007 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las hoy recurrentes contra por la inicial desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Consejería para la igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, presentada el veinticinco de enero de dos mil seis, por 1.844.592,50 euros , más el interés legal correspondiente, en concepto de daños morales y con posterioridad contra la resolución de veinte de noviembre de dos mil siete, que desestima expresamente la reclamación, a consecuencia de la actuación administrativa seguida por la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en Sevilla, que motivó la ruptura del vínculo familiar durante más de cinco años entre la madre y sus hijas, así como al resto del entorno familiar.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda fundamentaba su pretensión declarativa e indemnizatoria en el funcionamiento anormal de la Administración con respecto a la declaración de desamparo de las menores Aida y Begoña y la declaración de acogimiento preadoptivo de la primera que motivó el desmembramiento del vínculo familiar entre abuelos-madre- hijas durante más de cinco años.

La Sentencia de instancia recoge como hechos probados derivados del examen del expediente administrativo, y relevantes para la resolución del pleito:

"SEGUNDO.- Resulta de la demanda y contestación, de los documentos incorporados a éstas y del expediente, que la Junta de Andalucía intervino en la guarda de las menores, dictando el 3 de abril de 2000 la resolución que declaró su situación de desamparo. El 26 de julio de 2000 la policía retiró a las menores del domicilio familiar. Las resoluciones de desamparo y acogimiento preadoptivo, tuvieron como consecuencia la separación de las menores de su madre y abuela, en cuyo domicilio convivían, hasta que la Audiencia Provincial de Sevilla, por auto de 19 de enero de 2005 , declaró que las menores no se encontraban en situación de desamparo, y adoptó las medidas necesarias para devolver la guarda y custodia a su madre. La menor Begoña fue restituida a su madre el 18 de diciembre de 2005, y la otra menor, Aida , el 7 de abril de 2006. El 20 de febrero de 2007 la Audiencia Provincial dicta auto declarando definitivamente reintegrada la guarda y custodia de las dos menores."

Seguidamente, tras la relación fáctica recogida, la Sentencia inicia el análisis de la cuestión recordando los requisitos que legal y jurisprudencialmente se han fijado reiteradamente en materia de responsabilidad patrimonial y entra de lleno en el requisito de la antijuridicidad del daño y su ilegitimidad para reconocer que concurre en el presente caso en base al dictamen pericial judicial practicado en la instancia. Así, la intervención de la Administración en el entorno familiar no se fundamentó en una situación de desamparo de las menores, ni tampoco en un riesgo efectivo. No se puede calificar de razonable la actuación administrativa aún considerando la existencia de carencias familiares. Además, una vez constatada la inexistencia del presupuesto habilitante de la intervención por parte de la Audiencia Provincial de Sevilla se produjeron dilaciones en el retorno de las menores a la unidad familiar , provocadas por la propia Administración.

A continuación, se determina el importe de la indemnización por el daño moral infligido a las recurrentes, estimando desproporcionada la pretensión económica articulada y modera las cantidades para cada una de las solicitantes a razón de 40.000 para la madre y cada una de las hijas y 20.000 euros para la abuela de las menores. Todo ello, por todos los conceptos y habiéndose incluido intereses. No se hace imposición de costas.

TERCERO

Disconforme con este razonamiento, la parte recurrente articula dos motivos de casación que se sustentan en el apartado c) del artículo 88.1 y en el d) del mismo artículo de la Ley Jurisdiccional.

En primer lugar , articula como motivo de casación el previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debiéndose tener por infringidos los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, artículos 33, 67 y 71.1 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 218, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considera que la sentencia incurre en falta de motivación por la no exposición de los razonamientos, criterios o bases de valoración para fijar el monto indemnizatorio, así como en la omisión de razonamiento jurídico alguno para concluir que la cuantía reclamada por cada recurrente es desproporcionada y cuáles son los supuestos similares en los que se basa, así como justificar porqué se rechazan los criterios propuestos por las mismas. La fijación del "quantum" indemnizatorio corresponde a la sentencia de instancia pero con el límite de la expresión en sentencia de su razonabilidad ya que sino no será posible distinguir entre arbitrariedad y discrecionalidad. La pretensión económica formulada se basó en la aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada con ocasión del daño moral en casos de privación indebida de libertad, según la cual la valoración se ha de realizar en términos progresivos y no proporcionales.

Por otra parte, la sentencia tampoco ha considerado los distintos elementos fácticos del pleito así como las circunstancias de cada recurrente que reclamaban cantidades diferenciadas en atención a cómo sufrieron la actuación de la Administración, y la sentencia de instancia otorga cantidades exactamente iguales.

Se formuló asimismo pretensión individualizada relativa a los intereses por lo que resulta materialmente imposible conocer hasta donde llega la indemnización y los criterios de cuantificación seguidos por la Sala sentenciadora así como las fechas de relevancia para su fijación.

Se solicita la estimación del presente motivo, y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional proceder a resolver lo que corresponda según los términos en los que aparece planteado el debate.

En segundo lugar, y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se alega infracción de los artículos 9.3, 24 y 106.2 de la Constitución Española, así como los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , y el artículo 3.1 del Código Civil . La cuantía fijada en sentencia no refleja la traumática situación impuesta a toda la familia durante casi seis años, siendo notorio el padecimiento psíquico, con ansiedad y desesperación. Es totalmente insuficiente y no cumple con las previsiones de reparación integral prevista en el art. 141 de la Ley 30/1992 , por lo que siendo exigencia lógica de la tutela judicial efectiva se ha estimar también vulnerado el art. 24 de la Constitución Española y el artículo 106.2 de la Constitución. Uno de los criterios de más frecuente aplicación es el establecido para los accidentes de circulación que hubiera podido utilizarse en el presente caso en la sentencia para reparar la cruel situación que motivó la privación del derecho a relacionarse en el marco de la familia. La cantidad reconocida en sentencia es desproporcionadamente baja ya que reconoce ya que se le ha indemnizado a razón de 10,52 euros/día por estar privada seis años de sus hijas, muy lejos de los 52,47 euros/días fijados en el baremo previsto para los accidentes de circulación. Se citan sentencias de la Sala como la del diecisiete de noviembre de 2003, recurso de casación, 4683/1999 , de veintidós de octubre de dos mil cuatro, recurso de casación 6777/2000 , de treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, recurso de casación 5696/1995 , entre otras.

Suplica la estimación del presente motivo a fin de que, subsanando las graves deficiencias de la sentencia de instancia, se fije por esta Sala indemnización que repare de modo integral el daño causado, completando así la ya reconocida en la instancia.

CUARTO

La parte recurrida formula oposición en el sentido de considerar que, en primer lugar se argumenta un vicio de incongruencia en la sentencia y según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, pero sí una respuesta fundada en derecho con un razonamiento congruente, STC 224/2003, de quince de diciembre .

No hay atisbo alguno de falta de motivación en la sentencia. Se atiende a las circunstancias fácticas en que la separación se produce y el grado de parentesco entre los distintos reclamantes. La Jurisprudencia admite la motivación por remisión. En el escrito de contestación a la demanda se citaban tres precedentes de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla donde se abordaban supuestos similares al de autos. La sentencia rechaza el sistema de valoración del daño acogido por la parte demandante calificándolo de desproporcionado, por obrar precedentes en supuestos similares e incorporados al ramo de prueba de la parte demandada. No existe infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 ya que se realiza una valoración global derivada de una apreciación y ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso. La emisión de este juicio valorativo de los daños a reparar es un ejercicio de equidad que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que podrá no ser compartido pero que jurídicamente es inatacable.

Suplica la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

En primer lugar analizaremos la infracción relativa a la falta de motivación imputada a la sentencia de instancia, en base al artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional, al referirse a " quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte."

Mantiene la parte recurrente que existe infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación expresada en la sentencia respecto la considerada desproporción de la pretensión económica manifestada por la parte recurrente así como también respecto a los criterios o bases que han servido al Tribunal para fijar el quantum indemnizatorio. Así como en la pretensión relativa a la fijación de intereses.

Como hemos dicho en la reciente sentencia de esta Sala, de dieciocho de julio de dos mil once, Sección Sexta, recurso de casación 292/2007 , existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). La motivación no es un requisito de forma, se refiere a él los artículos 120 CE, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el invocado como infringido artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). Además, decíamos que en ninguna de estas normas ni tampoco en la interpretación ofrecida por el TC del artículo 24 CE , se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación " aliunde " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).

También en otra sentencia de esta Sección Cuarta de veintiuno de junio de dos mil once, recurso de casación 2036/2007 , recordamos que la congruencia y motivación de las sentencias no exige "una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia", y recogiendo la Jurisprudencia de la Sala se concluye que lo exigido es la respuesta global y cumplida a las pretensiones formuladas.

En el presente caso, todos los motivos articulados por la recurrente se dirigen a un objetivo común, cuál es el de cuestionar a través de este recurso extraordinario la falta de justificación y argumentación de la cuantía de la indemnización recogida en sentencia por ser la misma carente de todo tipo de sustento explicativo así como tampoco adaptarse a la situación fáctica planteada. Por tanto, es posible analizar conjuntamente, por su evidente interrelación, si la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada en cuanto a la justificación y argumentación de la pretensión indemnizatoria acogida y si la misma supone una evidente y palmaria desproporción con el daño que se declara sufrido por las recurrentes, teniendo en cuenta la naturaleza del reclamado "daño moral" según se configura en nuestra jurisprudencia. Esta posibilidad de análisis conjunto se ha acogido también por la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de fecha cuatro de febrero de dos mil once, recurso de casación 3696/2006 , en otro supuesto de responsabilidad patrimonial en el que se discutía el "quantum indemnizatorio" y su fundamentación.

En el presente caso, se observa que la sentencia de instancia recoge los hechos relevantes que sustentan la estimación de un daño ilegítimo y antijuridico imputable a la actuación de la Administración autonómica a partir de la intervención en el núcleo familiar con la declaración de la situación de desamparo de las menores el tres de abril del año dos mil y todas las graves incidencias posteriores acontecidas para que las menores se reintegraran a la unidad familiar a partir de las distintas situaciones que la Administración había dispuesto para ellas. La sentencia es clara, precisa y congruente con la pretensión declarativa relativa a la concurrencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Pero no ocurre así con la determinación de la indemnización procedente y que determina haber lugar al recurso de casación, casar la sentencia de instancia y entrar a resolver el debate al amparo de lo establecido en el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , con respecto al daño moral infligido a la madre.

Antes de entrar en los términos en los que fue planteado el debate, debemos recordar la doctrina de esta Sala y Sección recogida en sentencias recientes como las de quince de junio de dos mil once, recursos de casación 2556/2007 y 3246/2007 , que a su vez recogen otras anteriores como la de veintitrés de marzo de dos mil once, recurso de casación 2302/2009 , el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso. Y ello no implica en absoluto que se obvie o infrinja el principio de reparación integral previsto en el artículo 141 de la Ley 30/1992 , sino que su valoración no es tasada y que admite una cierta subjetividad que no debe confundirse con arbitrariedad.

No ha de olvidarse que, por otra parte, también que, como dice la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 17 de noviembre de 2009, recurso de casación 2543/2005 , esta valoración constituye una cuestión de hecho no revisable en sede casacional, salvo una irracionalidad patente, notoria y extraordinariamente elocuente, que a salvo de lo sensible del presente caso que afecta al ámbito más íntimo como es el familiar, no se puede tildar por esta Sala, a pesar de poder tener un criterio distinto en cuanto a la extensión de su reparación.

También en la Sentencia de esta Sala y Sección de treinta y uno de mayo de dos mil diez, recurso de casación 3353/2088 insistíamos sobre que esta valoración del daño moral no es revisable en sede casacional para convertirla en una nueva instancia con prueba al efecto. O, en términos de la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de catorce de mayo de dos mil diez, recurso de casación 650/2006 , con cita también de otras anteriores, no es revisable en sede casacional siempre que el Tribunal de instancia hubiere observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y la razonabilidad de su compensación. La antedicha sentencia invoca otra anterior, la de veintidós de octubre de dos mil uno, acerca de que al Tribunal de casación aunque tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía no le está permitido corregir la evaluación que hubiese hecho el Tribunal sentenciador si respetó la razonabilidad y la ponderación en atención a los hechos declarados probados.

SEXTO

La sentencia de instancia recoge una indemnización para la recurrente Sra. Regina de cuarenta mil euros -40.000 euros- , sin especificar y determinar si ese daño moral por el padecimiento de la pérdida de relación con sus hijas menores ha de circunscribirse a ambas conjuntamente o a una sola. Bien es cierto, y debe tenerse en cuenta a efectos de fijación del "quantum indemnizatorio" que ambas hijas fueron separadas del entorno familiar biológico y, a su vez, separadas ambas, puesto que cada una siguió un itinerario distinto que motivó a la madre un padecimiento específico por cada una de ellas, y sin duda, doble, por poder recuperar a ambas que se encontraban en situaciones distintas. La sentencia no entra argumentar este elemento, sin duda relevante, para poder determinar que el daño moral de la madre fue mucho mayor y que se ha de estimar doble, a razón de cada una de sus hijas, por lo que al amparo del ya citado artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional procede cuantificarlo en la cantidad de OCHENTA MIL EUROS, -80.000 euros-, a los efectos de reparar el daño moral que sufrió la madre.

Por otra parte, tal indemnización se establece por todos los conceptos y actualizada al momento en el que se fijó por la sentencia de instancia las restantes indemnizaciones, que se mantienen invariables.

Ha lugar al recurso de casación. Se casa la sentencia de instancia. Se declara la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, con la declaración de disconformidad a derecho de la Resolución de Consejería para la igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, presentada el 25 de enero de 2006.

Se reconoce a Doña. Regina la indemnización por todos los conceptos de OCHENTA MIL EUROS, - 80.000 euros-, a fecha de la sentencia de instancia, confirmando las restantes indemnizaciones reconocidas a las menores Aida y Begoña , que han sido recurridas en esta instancia.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo no procede imponer las costas de este recurso de casación.

No procede imposición de costas de la primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 4161/2009 interpuesto por la representación en autos de D. Regina y otras, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de treinta de abril de dos mil nueve , dictada en el recurso num 24/2007 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo 24/2007, y mantenemos la declaración de la sentencia recurrida en el particular que anula la Resolución recurrida, pero se modifica la indemnización a percibir por todos los conceptos Doña. Regina , que será de OCHENTA MIL EUROS - 80.000 euros, cual se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia, dejando invariables los demás pronunciamientos que fueron recurridos. No hacemos imposición de condena en las costas causadas en el recurso de casación, como tampoco de las ocasionadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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