STS 501/2006, 22 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución501/2006
Fecha22 Mayo 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 56/1991, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Figueres ; cuyo recurso fue interpuesto por Caisse Régionale de Crédit Agricole Mutuel Sud Mediterranée, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito. Autos en los que también ha sido parte la sociedad Ritmar, S.A. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Caisse Régionale de Crédit Agricole Mutuel Sud Mediterranée contra la sociedad Ritmar, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... en la que estimando íntegramente la demanda formulada se declaren los siguientes pronunciamientos: A) Declaración de nulidad de la escritura de adjudicación en pago de deuda otorgada por la entidad Ritmar S.A. a favor de mi mandante ante el Notario de Figueres D. Manuel Mª Regot García, el día 18 de abril de 1990, con el nº 812 de su protocolo, al haberse prestado el consentimiento de los otorgantes y en concreto de mi mandante por error que vició su consentimiento deviniendo de nuevo eficaz y vigente la hipoteca cancelada por tal adjudicación por cofusión de derecho.- B) Ordenar la cancelación de todas las inscripciones registrales tanto de dominio como de cancelación de hipoteca y notas marginales que motivó la anterior escritura reseñada sobre las fincas relacionadas en la misma, quedando en consecuencia vigentes todas las inscripciones de hipoteca que gravaban dichas fincas a favor de mi mandante expidiéndose para su efectividad el oportuno mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad, entregándolo para su curso a esta representación.- C) Se impongan las costas a quien se opusiese a esta demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, y emplazada la parte demandada, la misma no se personó en las actuaciones siendo declarada en rebeldía por providencia de fecha 24 de mayo de 1991.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo DESTIMAR y DESESTIMO, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Mª Bartolomé Foraster, en nombre y representación de CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE, contra la sociedad RITMAR, S.A. en situación procesal de rebeldía, imponiendo las costas procesales devengadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Caisse Régionale de Crédit Agricole Sud Mediterranée,y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES, en nombre y representación de CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE contra la sentencia de fecha 2-11-1992, dictada por el JDO 1ª INSTª. INSTR. NUM. 4 FIGUERES, en los autos de juicio de menor cuantía num. 0056/91 , de los que este Rollo dimana, debemos confirmar íntegramente el fallo de la misma, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la actora en el proceso Caisse Régionale de Crédit Agricole Mutuel Sud Mediterranée, formalizó recurso de Casación que funda, como único motivo, en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española y artículos 1.265, 1.266 y 1.813 del Código Civil , en relación con los artículos 221, 332 y siguientes de la Ley Hipotecaria , artículos 175 y 1.454 del Reglamento Hipotecario y jurisprudencia con cita de las sentencias de esta Sala de 12/5/1995, 20/5/1987, 24/11/1989, 9/2/1988 y 4/7/1990 .

CUARTO

La parte demandada ha permanecido en rebeldía durante toda la sustanciación del proceso.

QUINTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos que motivaron la interposición de la demanda son, sintéticamente expresados, los siguientes: a) Con fecha 4 de agosto de 1988 la actora Caisse Régionale de Crédit Agricole Mutuel Sud Mediterranée concedió a la demandada Ritmar S.A. un préstamo por el que podía disponer de un máximo de 4.000.000 francos franceses, equivalente a 79.160.000 pesetas, al interés del 1,90 % anual sobre tasa interbancaria en el mercado de Londres para depósitos a tres meses, obligándose la demandada a su devolución en plazo de dos años; b) Como garantía para la devolución se constituyó hipoteca en la misma escritura a favor de la actora para garantizar el importe del principal, intereses ordinarios de hasta el 10% del principal, intereses moratorios hasta el 30% del principal y de otro 20% del principal para costas y gastos, en perjuicio de tercero, sobre distintos locales y pisos en que se halla dividido horizontalmente el edificio denominado San Luis sito en el término municipal de Castelló d'Empuries, Sector Muga 11-B de la urbanización Empuriabrava, y un local en el edificio Nautilus del término municipal de Roses, con división entre los mismos de la responsabilidad hipotecaria; c) Del total del préstamo, la entidad demandada Ritmar S.A. dispuso de la cantidad de 2.583.326,30 francos franceses, equivalente a 48.566.534 pesetas; d) Al no resultar posible a la demandada la devolución de lo debido, ambas partes acordaron proceder a la adjudicación a la actora de las fincas hipotecadas, que se encontraban libres de cualquier otra carga, en pago de la cantidad de 54.090.598 pesetas, que era la debida por principal e intereses, dándose por cancelada la hipoteca y pasando a ser la entidad prestamista titular de las fincas; e) Como consecuencia de ello se otorgó la escritura de fecha 18 de abril de 1990 en la que se hacía constar que la entidad acreedora estaba enterada del estado en que se encuentran las fincas adjudicadas, tanto registral como físicamente; f) No obstante, anteriormente a dicho otorgamiento, con fecha 31 de marzo de 1990 había sido presentado en el Registro de la Propiedad un mandamiento de anotación de embargo a favor del Banco Central sobre todas y cada una de las expresadas fincas dimanante de autos de juicio ejecutivo n° 95/90, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 9 de Barcelona contra Ritmar S.A. en reclamación de la suma de 33.379.330 pesetas; g) Tal embargo se anotó definitivamente en el Registro de la Propiedad con fecha 9 de mayo de 1990, mientras que la escritura de dación en pago fue inscrita el día 5 de julio del mismo año; y h) La existencia del embargo, anterior a la dación en pago, era desconocida por la propia demandada Ritmar S.A. según manifestó su legal representante al contestar a requerimiento notarial que le dirigió la actora declarando que ignoraba por completo la existencia de la anotación preventiva y que en todo momento se pretendía entregar las fincas libres de cargas a fin de compensar efectivamente la deuda existente.

Con tales antecedentes, la actora Caisse Régionale de Crédit Agricole Mutuel Sud Mediterranée interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Ritmar S.A. interesando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1°) Declaración de nulidad de la escritura de adjudicación en pago de deuda otorgada por la entidad Ritmar S.A. con fecha 18 de abril de 1990 al haber sido prestado el consentimiento por error, deviniendo de nuevo eficaz y vigente la hipoteca cancelada; 2°) Ordenar la cancelación de todas las inscripciones registrales tanto de dominio como de cancelación de hipoteca y notas marginales que motivó la anterior escritura, quedando vigentes todas las inscripciones de hipoteca que gravaban dichas fincas expidiéndose para ello el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad; y 3°) Se impongan las costas a la demandada.

La entidad demandada permaneció en rebeldía y, tras la sustanciación del proceso, el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Figueras, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora. Recurrida la misma en apelación, la Audiencia Provincial de Gerona desestimó el recurso y confirmó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la entidad recurrente. Para ello la Audiencia, aceptando que se produjo un error en la parte actora al procederse a la cancelación de la garantía hipotecaria que tenía a su favor en virtud de la dación en pago de los propios bienes hipotecados y que se trató de un error sustancial, concluye que dicho error no es de carácter excusable y que el mismo pudo y debió desvanecerse aplicando la diligencia que resultaba exigible en atención a las circunstancias del caso, razonando además que no constituía la aplicación de una normal diligencia la simple petición de notas simples informativas que suponen un medio de publicidad sin la necesaria garantía.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la entidad actora Caisse Régionale de Crédit Agricole Mutuel Sud Mediterranée.

SEGUNDO

El único motivo en que se apoya el recurso, formulado con amparo en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española y artículos 1.265, 1.266 y 1.813 del Código Civil , en relación con los artículos 221, 332 y siguientes de la Ley Hipotecaria , artículos 175 y 1.454 del Reglamento Hipotecario y jurisprudencia con cita de las sentencias de esta Sala de 12/5/1995, 20/5/1987, 24/11/1989, 9/2/1988 y 4/7/1990 , sin referirse posteriormente con detalle a cada una de ellas para precisar el sentido en que se estima infringida su doctrina.

Con independencia de la cita errónea o incompleta de determinados preceptos en la formulación del recurso, la cuestión que en realidad se plantea por la parte recurrente se refiere al carácter excusable o no del error padecido por la entidad crediticia en el momento en que aceptó como pago la atribución de titularidad de los bienes hipotecados, con la consiguiente cancelación, por confusión de derechos, de las garantías hipotecarias constituidas sobre ellos, ignorando que ya se había producido el embargo de los mismos bienes para responder de distinta responsabilidad y que el mandamiento para la anotación de dicho embargo ya había sido presentado en el Registro de la Propiedad cuando la actora consintió en ello aunque no se hubiera extendido aún la anotación en las correspondientes hojas registrales. Se sitúa por tanto la discrepancia de la parte recurrente con la sentencia impugnada en el ámbito de la interpretación de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , ya que el primero considera nulo el consentimiento prestado por error y el segundo exige para que el error invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Es cierto que dichos artículos no declaran la inexcusabilidad del error como requisito para que produzca efectos invalidantes. Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 4 de enero de 1982, con cita de las de 14 junio 1943, 11 marzo 1964, 8 junio 1968 y 7 abril 1976 , se trata de un elemento que la jurisprudencia exige pese al silencio del Código Civil y que está presente en el campo del derecho foral (Ley 19, párrafo 2°, del Fuero Nuevo de Navarra ), en virtud del cual se niega al error la eficacia invalidante del contrato cuando pudo ser salvado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el artículo 1.484, in fine, del Código Civil para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (artículo 1.258), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar. Como la misma sentencia se encarga de advertir, las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse « desde el ángulo de la "bona fides" y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico», teniendo en cuenta siempre que la necesidad de excusabilidad del error -supuesta la existencia del mismo- tiene como finalidad primordial la protección del lógico y lícito interés negocial de la otra parte.

A tal respecto la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2004 que recoge textualmente la doctrina sentada, entre otras, por la de 12 de julio de 2002, señala que el error «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración», como ya señalaban las sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 .

En el caso ahora estudiado destaca la circunstancia de que la propia parte demandada -que siempre se ha mantenido en situación procesal de rebeldía- al proceder a conferir a la actora la titularidad de los bienes en pago de la deuda que tenía con ella, existiendo en ambas un ánimo liberatorio, no puso de manifiesto la existencia del embargo anterior pendiente de anotación en el Registro de la Propiedad reconociendo posteriormente a través de su legal representante que desconocía tal extremo; desde la propia Notaría se solicitó información al Registro de la Propiedad sin que se advirtiera la existencia de los embargos y los mismos no constaban anotados en el momento en que se materializó el negocio de dación en pago; todo lo que, en relación con el principio de confianza a que se ha hecho referencia, a que aluden las sentencias citadas, e incluso con la inexistencia de perjuicio para el tercero embargante que, cuando presentó ante el Registro de la Propiedad la traba para su constancia, lo hizo sobre unos bienes que aparecían hipotecados a favor de la entidad hoy actora en garantía de su crédito, llevan a la consideración de que el error sufrido por quien hoy acciona no sólo fue sustancial sino que, además, fue también excusable y debe anular el consentimiento prestado; todo lo que conduce a la estimación de la demanda.

TERCERO

En consecuencia procede la estimación del anterior motivo y del presente recurso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.715.1 3° resolver, conforme con lo ya razonado, estimando la demanda y condenando a la entidad demandada al pago de las costas de primera instancia por aplicación del principio del vencimiento objetivo ( artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin especial declaración sobre costas de la apelación y del presente recurso (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caisse Régionale de Crédit Agricole Mutuel Sud Mediterranée contra la sentencia de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) en autos de juicio de menor cuantía número 56/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Figueras por la citada recurrente contra Ritmar S.A., en rebeldía, la cual casamos y anulamos y, en su lugar, estimando la demanda:

  1. Declaramos la nulidad de la escritura de adjudicación en pago de deuda otorgada por la entidad Ritmar S.A. a favor de la actora ante el Notario de Figueras D. Manuel María Regot García, el día 18 de abril de 1990, con el n° 812 de su protocolo, al haber prestado el consentimiento la entidad actora por error, deviniendo de nuevo eficaz y vigente la garantía hipotecaria que fue cancelada por razón de tal adjudicación.

  2. Ordenamos la supresión de todas las inscripciones registrales, tanto de dominio como de cancelación de hipoteca y notas marginales, que motivó la anterior escritura reseñada sobre las fincas relacionadas en la misma, quedando en consecuencia vigentes todas las inscripciones de hipoteca que gravaban dichas fincas a favor de la actora, expidiéndose para la efectividad de todo ello el oportuno mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad.

  3. Condenamos a la demandada Ritmar S.A. al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial declaración en cuanto a las producidas en la apelación.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, procediendo la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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