STS 805/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:6401
Número de Recurso1406/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución805/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price (sustituido por D. Adolfo Morales Hernández-San Juan), en nombre y representación de "Promotora Editorial Europea, S.A." (PREDEUSA), defendida por el Letrado D. Alberto Garrofé Pardo; siendo parte recurrida el Procurador D. Luis F. Granados Bravo, en nombre y representación de "NORSKE SKOG ESPAÑA, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana Mª Puyol Gimeno, en nombre y representación de "Promotora Editorial Europea, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra "Norske Skog España, S.A." y "Bermont Catalonia, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declare: A) Que la demandante PREDEUSA y las demandadas Norske Skog España, S.A. y Bermont Catalonia, S.A. habían perfeccionado un contrato en el mes de mayo de 1994 por el cual Norske Skog España, S.A. recibirá en dación en pago, por el crédito que tenía contra PREDEUSA y por la asunción de 113 millones que ésta debía a BERMONT CATALONIA, S.A., la obra nueva existente en la parcela 28 de la zona franca de Barcelona arrendada por el consorcio de ésta a PREDEUSA. B) Que tal contrato ha resultado imposible, dado que por las demandadas o por NORSKE SKOG demoraron su cumplimiento dando lugar a que el arrendamiento que tenía PREDEUSA sobre la parcela 28 de la zona franca de Barcelona haya sido resuelto por falta de pago. C) Que se condene a las demandadas solidariamente, o a quien de las dos resulte responsable del incumplimiento del anterior contrato a pagar a la demandante PREDEUSA la cantidad de 320.080.000 pesetas (TRESCIENTOS VEINTE MILLONES OCHENTA MIL PESETAS) o las que resulten de la práctica de la prueba como daños y perjuicios. D) Que en ejecución de sentencia, se proceda a liquidar y compensar la cantidad a pagar a PREDEUSA por ambas o una de las demandadas con las cantidades debidas a ambas por la demandante. E) Que se dé lugar a los pronunciamientos anteriores para el supuesto que la relación existente entre las partes sea de precontrato. Que se condene a las demandadas o a la que de ellas resulte ser condenada.

  1. - La Procuradora Dª Araceli García Gómez, en nombre y representación de Bermont Catalonia, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, se absuelva a esta demandada de cualquier indemnización, con imposición de las costas correspondientes a esta representación y defensa, a la demandante.

  2. - La Procuradora Dª Adelaida Espejo Iglesias, en nombre y representación de NORSKE SKOG ESPAÑA, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando por completo la demanda absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición al demandante de las costas causadas, por su evidente mala fe y temeridad.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adelaida Espejo Iglesias, en nombre y representación de Promotora Editorial Europea, S.A. debo de declarar y declaro: A) Que Promotora Editorial Europea, Norske Skog España, S.A y Bermont Catalonia, S.A. perfeccionaron un contrato de dación en pago, por el que Norske Skog España, S.A. recibiría en dación en pago por el crédito que tenía con Promotora Editorial Europea, S.A. y por la asunción de 113 millones que ésta debía a Bermont Catalonia, S.A. la obra nueva que Promotora Editorial Europea, S.A. tenía en la parcela núm. 28 de la Zona Franca de Barcelona, arrendada a ésta por el Consorcio de dicha Zona Franca, B) Que dicho contrato no pudo llevarse a efecto por incumplimiento de la demandada Norske Skog España, S.A. al demorar el incumplimiento del mismo. Que, consecuentemente, debo de condenar y condeno a Norske Skog España, S.A. a pagar a Promotora Editorial Europea, S.A. la suma de 298.602.081 pesetas, como importe global de la asunción de la deuda que la actora tenía con Norske Skog España, S.A. y Bermont Catalonia, S.A. cuya liquidación se llevará a efecto mediante la compensación de 185.062.081 pesetas que Promotora Editorial Europea, S.A. adeuda a Norske Skog España, S.A. y el resto de 113 millones de pesetas deberá entregárselas a Bermont Catalonia S.A, en pago de la deuda que está acredita de Promotora Editorial Europea, S.A. pago que Norske Skog España, S.A. podrá realizar en papel o en efectivo. Que asimismo debo absolver y absuelvo de la demanda a la codemandada Bermont Catalonia, S.A. todo ello sin pronunciarme respecto de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente instancia, a excepción de las ocasionadas a Bermont Catalonia, S.A. que habrán de ser abonadas por la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Norske Skog España, S.A. la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesta por Norske Skog España, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número veintinueve de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva transcribe en los antecedentes, de modo que las dejamos sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Promotora Editorial Europea, S.A., contra Norske Skog España, S.A. y Bermont Catalonia S.A. Las costas de la primera instancia las imponemos a la demandante, con declaración de temeridad. Sobre las costas del recurso no formulamos especial pronunciamiento.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price (sustituido por D. Adolfo Morales Hernández-San Juan), en nombre y representación de "Promotora Editorial Europea, S.A." (PREDEUSA), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1261, 1262, 1271,1274 y 1277 del Código civil. SEGUNDO.- Fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1451 del Código civil y la doctrina de esta Sala que interpreta el mismo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis F. Granados Bravo, en nombre y representación de "NORSKE SKOG ESPAÑA, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La quaestio iuris que se plantea en la presente litis, ahora en trámite de casación, se ha complicado innecesariamente en el proceso, debido sin duda a un mal enfoque de la verdadera cuestión que se daba en la realidad económica de una sociedad, la actora, abocada a una situación de quiebra que pretendía salvarla con unas pretensiones que han sido correctamente desestimadas por la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 15ª, de Barcelona, objeto del presente recurso de casación.

Tal cuestión jurídica es la siguiente: la entidad demandante en la instancia y recurrente en casación PROMOTORA EDITORIAL EUROPEA, S.A. debía sendas importantes cantidades de dinero a las demandadas en la instancia NORSKE SKOG ESPAÑA, S.A. por el suministro de pasta de papel y BERMONT CATALANA, S.A. por los trabajos de imprenta; a su vez, era arrendataria de una parcela en la zona franca de Barcelona y propietaria de la construcción situada en ella donde ejercía su actividad editora.

La relación jurídica triangular que mantiene aquella sociedad editora demandante y cuyo supuesto incumplimiento es la base de la acción por ella ejercitada, consiste en que la deuda que tenía con NORSKE la pagaba por medio de dación en pago por la que le cedía el arrendamiento y la construcción (con el consentimiento de BERMONT a cuya cesión se había comprometido aquella arrendataria con la autorización del arrendador, Consorcio de la zona franca) y, asimismo, se producía la asunción de deuda por NORSKE de la que tenía la actora frente a BERMONT.

El problema que se plantea, desde los iniciales escritos de alegaciones de las partes, es la acreditación de tal relación triangular, que exige la EDITORIAL demandante, rechaza rotundamente la demandada NORSKE y acepta en lo que ciertamente le beneficia BERMONT, aunque niega toda responsabilidad en el supuesto incumplimiento.

SEGUNDO

No deja de ser insólito que un acuerdo entre tres partes de importante envergadura económica, que alcanza varios centenares de millones de pesetas, no tenga constancia fehaciente. La parte demandante, la EDITORIAL deudora, basa su acción reclamando indemnización por el incumplimiento del supuesto acuerdo, en dos documentos: el primero, sin fecha y sin firmas (documento nº 6 acompañado con la demanda) dirigido por NORSKE a BERMONT en el que no se menciona siquiera a la EDITORIAL demandante y se contemplan unas obligaciones de la primera respecto a la segunda (ninguna frente a la EDITORIAL) sometidas a una serie de condiciones que ninguna de ellas se ha cumplido; el segundo, un telefax (documento nº 7 de la demanda) también sin fecha ni firma, en proceso de autodestrucción, a modo de borrador de un acuerdo sometido a condición que no se cumplió; en ambos documentos quedan en blanco elementos tales como precio de papel, forma de entrega, alquileres pendientes, etc. Es decir, ni uno ni otro pueden ser calificados como negocios jurídicos que han llegado a perfección por reunión de los elementos esenciales de consentimiento, objeto y causa.

La sentencia objeto del presente recurso de casación, revocando totalmente la de primera instancia, no sólo parte de la discutible existencia de acuerdo alguno, sino destaca un elemento jurídico incontrovertible cual es el incumplimiento de las condiciones que aparecen en aquellos supuestos acuerdos; dice así (en el fundamento de derecho tercero, c) respecto a las discutidas obligaciones de NORSKE: "sólo...quedará obligada...a proveer papel prensa a Bermont Catalonia, S.A. hasta la cantidad de ciento tres millones de pesetas" (importe de la deuda de la demandante a favor de esta última sociedad) si y cuando el edificio construido en el solar, de que Promotora Editorial Europea,. S.A. era arrendataria, "se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de Norske Skog España, S.A.", para lo que previamente era necesario según la misma declarante, la inscripción registral de la obra nueva, el otorgamiento de escritura pública de transmisión a su favor y obtener el consentimiento de la arrendadora. Y concluye (en el fundamento cuarto, in initio): de que ninguna de esas condiciones previas impuestas por la ahora apelante al nacimiento de su obligación conste cumplida, resulta el nulo fundamento jurídico de la demanda.

TERCERO

Contra la anterior sentencia ha formulado la parte demandante en la instancia, PROMOTORA EDITORIAL EUROPEA, S.A. el presente recurso de casación en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero de ellos, por infracción de los artículos 1261, 1262, 1271, 1274 y 1277 del Código civil y jurisprudencia que transcribe. Este motivo se desestima porque en el desarrollo del mismo, no alega infracción concreta alguna, de norma jurídica que permita en casación comprobar su correcta aplicación, sino que simplemente insiste en su versión jurídica de los hechos y su interpretación de los documentos; reitera especialmente su particular calificación del documento (el nº 6 de la demanda) en el que no es parte, no va fechado ni firmado, tiene datos esenciales en blanco y contiene unas condiciones que no se han cumplido. En ello se equivoca: no es, como mantiene en el recurso "una clara aceptación de la oferta", sino que no consta en parte alguna tal oferta, ni el contenido es una aceptación, como declaración de voluntad por la que el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con la misma, coincidente plenamente y sin modificaciones (así, sentencias de 26 de febrero de 1994 y 30 de mayo de 1996); no aparece tal coincidencia ni se puede conocer, ni están completos los datos, aparte de que no se cumplen las condiciones.

El motivo segundo del recurso, denuncia la infracción del artículo 1451 del Código civil, que se desestima porque parte de dos errores de base: el primero, insiste en la realidad de un acuerdo que nunca existió, del que destaca en este motivo lo que califica de "la negativa de tal promesa del contrato de dación en pago" y entiende que ésta es "una especie de compraventa"; hay que recordar que ni la sentencia de instancia ni esta Sala entienden que hubo nunca un negocio jurídico por el que, entre otros extremos, se producía dación en pago de la deuda que la EDITORIAL tenía con NORSKE como acreedora; el segundo error es que el artículo citado como infringido no tiene aplicación en el presente caso, ni lo consideró la sentencia recurrida, ni se puede calificar con tanta seguridad la dación en pago como una compraventa; es una forma especial de pago, (así, sentencia de 25 de mayo de 1999) llamada también por influencia de la doctrina alemana "subrogado del cumplimiento" por el que el deudor, con el consentimiento del acreedor, realiza a título de pago una prestación distinta de la debida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price (sustituido por D. Adolfo Morales Hernández-San Juan), en nombre y representación de "Promotora Editorial Europea, S.A." (PREDEUSA), respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 16 de noviembre de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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