STS, 19 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:4980
Número de Recurso468/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 468 de 2.004, interpuesto por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 441 de 2.001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera dictó Sentencia, el treinta y uno de octubre de dos mil tres, en el Recurso número 441 de 2.001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Dolores contra Resolución del Conseller de Sanitat de la Generalidad Valenciana de fecha 29 de diciembre de 2.000, desestimatoria de la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados del contagio de hepatitis c como consecuencia de una transfusión de sangre efectuada en un centro sanitario dependiente de dicha Administración Autonómica; sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de veintinueve de diciembre de dos mil tres, la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de Doña María Dolores, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Auto de trece de septiembre de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, el Letrado de la Generalitat Valenciana, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día doce de julio de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de treinta y uno de octubre de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 441/2001, interpuesto contra la resolución del Consejero de Sanidad de la Generalidad Valenciana de veintinueve de diciembre de dos mil uno, que rechazó la reclamación planteada de indemnización de daños y perjuicios derivados del contagio de hepatitis C, como consecuencia de una transfusión de sangre efectuada en un centro sanitario dependiente de la Administración autonómica.

SEGUNDO

Como expuso la Sentencia recurrida en sus fundamentos de Derecho segundo a cuarto en relación con los hechos ocurridos el día de autos: "Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir los siguientes: La actora ingresó en el Hospital General Universitario de Alicante, como consecuencia de un accidente, el día 28 de agosto de 1974, donde se le efectuó una transfusión de sangre, siendo dada de alta en fecha 4 de septiembre del citado año.

En fecha 13 de marzo de 1995 se le diagnosticó hepatitis crónica tipo "C".

El día 30 de noviembre de 1995 se emite informe por el Servicio de Patología del referido Hospital en el sentido de que la actora padece hepatitis crónica por virus C, con mínima actividad y mínima fibrosis.

En fecha 7 de julio de 1998 se emite informe por el Dr. Ernesto en el que se indica que la función hepática de la recurrente no ha sufrido alteraciones.

La actora formuló la reclamación de indemnización en vía administrativa en fecha 28 de octubre de 1998, siendo desestimada por extemporánea en virtud de la resolución del Consejero de Sanidad objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo.

En primer lugar la recurrente sostiene que en el caso de autos no había transcurrido el plazo establecido para ejercitar la acción de responsabilidad frente a la Administración, ni el de los cinco años fijado por el artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, ni el de un año desde la fecha en que se conoce el daño. Como quiera que tal circunstancia, entiende la recurrente, se produjo en 7 de julio de 1998 y la reclamación tuvo lugar el 28 de octubre del mismo 1998, es claro, afirma, que ninguno de ambos plazos había transcurrido y por tanto el derecho a reclamar no había prescrito.

El motivo no puede prosperar por cuanto, en primer lugar, el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial no es otro que el de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, y en cuanto al día "ad quem", según doctrina constante del Tribunal Supremo, por todas sentencias de 3 RJ 2000/8616) y 17 de octubre de 2000 (RJ 2000/8808), como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas, y en nuestro caso el diagnóstico definitivo de la hepatitis se produjo el 30 de noviembre de 1995, ya que los sucesivos informes médicos no hacen sino confirmar dicho diagnóstico, por lo que el inicio del plazo de prescripción de la acción debe computarse desde aquella fecha, de tal manera que al tiempo de formularse la reclamación ante la Generalidad Valenciana en fecha 28 de octubre de 1998, la acción había prescrito y, consecuentemente, la resolución impugnada es conforme a derecho.

No obstante, y a mayor abundamiento, el problema del contagio por acto sanitario, realizado en Hospital público, de hepatitis C ha dado lugar a una extensa jurisprudencia que puede ya hoy tenerse por definitivamente establecida en la Sentencia de 19 de junio de 2001, casación 1406/1997 ( RJ 2001/10059). En esa sentencia se cuestionaba la procedencia o no de declarar que la Administración público sanitaria era responsable extracontractualmente por los daños dimanadas de una transfusión realizada en 3 de julio de 1982, en un centro sanitario dependiente de la misma.

Pues bien, en esa sentencia de 19 de junio de 1991 ( recurso casación 1406/1997), como en ella se hacer constar expresamente, el Tribunal Supremo volvió a debatir con el mayor detenimiento y en todas sus vertientes, el problema del momento en que, científicamente, puede tenerse por aislado el virus de la hepatitis C; sentencia que dice en su fundamento 3ª -y en lo que aquí interesa- lo siguiente: " Esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (RJ 2001/550) (recurso de casación 7541/1996), viene considerando (Sentencias de 10 de febrero (RJ 2000/2629) y 19 de abril de 2001 RJ 2001/2896), entre otras), en armonía con la doctrina de la Sala Cuarta de este mismo Tribunal Supremo recogida, en sus Sentencias de 22 de diciembre de 1997 (recurso 1969/1993), 3 de diciembre de 1999 RJ 1999/9394) recurso 3227/1998), 5 de abril de 2000 (RJ 2000/3284)( recurso 3948/1998) y 9 de octubre de 2000 ( recurso 2755/1999), que, cuando el virus VHC ha sido inoculado con anterioridad a su aislamiento ( hallazgo ocurrido siete años después de la transfusión de sangre a la que es achacable en este caso el contagio), no era posible detectar su presencia en la sangre transfundida, de manera que en esos supuestos no resulta exigible a la institución sanitaria responsabilidad patrimonial alguna por la contaminación sufrida, salvo que hubiera sido dicha sangre donada por un enfermo diagnosticado de hepatitis no A no B, pues, si no se había aislado el virus VHC y no existían marcadores para detectarlo, la infección no puede considerarse una lesión o daño antijurídico porque el riesgo de soportarlo recae sobre el paciente".

De conformidad con esta jurisprudencia que, repetimos, hay que tener definitivamente consolidada a partir de esa fecha, el recurso contencioso-administrativo de que ahora nos estamos ocupando debe ser desestimado, pues el posible contagio tuvo lugar en 1974 y conforme al criterio jurisprudencial que finalmente se ha impuesto, la detección del virus de la Hepatitis C no pudo hacerse con anterioridad a 1990, y por eso la detección de los anticuerpos de la Hepatitis C fue establecida para todo el Estado por OM de 3 de octubre de 1990 ( BOE de 12 de octubre)".

TERCERO

Como Sentencias de contraste se citan las de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cinco, diecinueve y treinta de octubre de dos mil de esta Sala y Sección.

Examinando las Sentencias de contraste la primera de ellas de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve recoge como hechos a tener en cuenta el que el allí recurrente sufrió un accidente laboral en diciembre de mil novecientos setenta y cinco que obligó a su hospitalización, y a causa de ese hecho le fueron realizadas transfusiones de sangre que produjeron la consecuencia de que resultara infectado por el virus de la hepatitis C. La Sentencia allí recurrida declaró prescrita la acción de responsabilidad patrimonial, y la Sentencia de contraste que examinamos, por el contrario, no aceptó la prescripción de la acción, y consideró que el daño que experimentaba el paciente como consecuencia de la enfermedad que padecía era antijurídico, y estimando la acción indemnizó el daño padecido. Considera el recurrente que esa es la situación que se corresponde con la reclamación que realiza.

La Segunda de las Sentencias de cinco de octubre de dos mil afirma que a la recurrente en la instancia se le diagnosticó hepatitis C el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, y rechaza la prescripción de la acción declarada por la Sala de instancia porque no es ese el momento, el diagnóstico, en el que comienza a correr el plazo de la acción de responsabilidad, toda vez que esa enfermedad crónica produce un daño continuado, de modo que queda abierto el ejercicio de la acción hasta que se estabilicen las secuelas, e, incluso, a sabiendas de que la enfermedad puede desembocar en consecuencias posteriores no previstas que lleguen hasta el fallecimiento por consecuencia de esa enfermedad. Concluye la Sentencia reconociendo que en la fecha de la transfusión existían técnicas que permitían detectar el virus de la hepatitis C, y por ello estima el recurso indemnizando el daño padecido.

La tercera de las Sentencias fechada el diecinueve de octubre de dos mil es prácticamente idéntica a la anterior, pues en ella se trata de un contagio hospitalario de hepatitis C producido por transfusiones efectuadas en los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y ocho como consecuencia de un parto en el que la Sala de instancia estimó prescrita la acción, y esa posición fue corregida por la Sentencia de esta Sala que aquí se aporta como de contraste, y como las transfusiones tuvieron lugar cuando ya era posible identificar el virus de la hepatitis C estimó el recurso e indemnizó el daño producido.

Por último la cuarta de las Sentencias de treinta de octubre de dos mil sostiene idéntica doctrina en cuanto al ejercicio de la acción, y habiéndose realizado las transfusiones en mil novecientos ochenta y seis considera que el daño producido era antijurídico y procedió a indemnizar el perjuicio experimentado.

Las Sentencias de contraste citadas cronológicamente tanto en primero como en último lugar no responden a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sino a la fijada en un momento concreto y luego superada por otras Sentencias en las que si se fijó la doctrina correcta que se corresponde con las dos otras Sentencias que se utilizan como término de comparación.

CUARTO

Pues bien contemplando ahora la Sentencia de instancia en relación con las que afirmamos nos sirven de referencia, segunda y tercera de las de contraste, es obvio que la misma debe ser anulada, puesto que su doctrina acerca de la prescripción de la acción contradice la de las Sentencias que sirven de término de comparación con ella. Parte la Sentencia de que la expresión del art. 142.5 de la Ley 30/1992 cuando afirma que "el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas" en el supuesto que resuelve, supone que cuando se produjo el diagnóstico definitivo de la hepatitis C, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, comenzó a correr ese plazo, y, por ello, cuando se formuló la reclamación el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho la misma estaba prescrita.

Esa doctrina formulada de ese modo equivoca la interpretación que del precepto viene haciendo esta Sala y Sección en relación con el daño continuado, y, en concreto, con el que deriva del contagio del virus de la hepatitis C.

Como hemos declarado en Sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro: "Es precisamente este último inciso del precepto (142.5 de la Ley 30/1992) el que conculca la Sentencia de instancia al apreciar que establecido con certeza el diagnóstico de la enfermedad comienza el dies a quo para el ejercicio de la acción por lo que transcurrido un año desde esa fecha el posterior ejercicio de la acción hace que ésta esté prescrita.

Esta Sala tiene declarado en Sentencias de tres y diecisiete de octubre de dos mil, veintinueve de noviembre de dos mil dos, nueve y veinticinco de enero de dos mil tres que, "como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas". Y es que el alcance de las secuelas puede modificarse con el devenir de la enfermedad, y en este supuesto el daño continuado permite que la acción pueda ejercitarse más allá del momento del diagnóstico e incluso cuando vayan apareciendo consecuencias desconocidas o nuevas que agraven el estado del paciente.

De modo que es obvio que en este supuesto la Sentencia debe casarse, y declararse nula y sin ningún valor ni efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.2 de la Ley resolver lo que proceda en los términos en que se plantea el debate.

Para ello hay que partir del hecho indiscutido de que la transfusión tuvo lugar como consecuencia de un accidente de tráfico en mil novecientos setenta y cuatro, y que entre ella y la enfermedad padecida por la recurrente existe un evidente nexo causal. Ahora bien, es también doctrina de esta Sala que en la fecha en que ocurrió ese hecho el estado de la ciencia no permitía identificar el virus de la hepatitis C, y por ello la infección que contrajo la recurrente constituye un daño no indemnizable puesto que derivó de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquél, art. 141.3 de la Ley 30/1992, en la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya que los marcadores que permitieron identificar el virus de la enfermedad no se conocieron y empezaron a utilizarse sino a finales de mil novecientos ochenta y nueve, y por ello el daño causado a la recurrente no es susceptible de ser indemnizado.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede hacer expresa condena en costas a la recurrente de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como límite a los efectos de la tasación de costas y por honorarios de letrado la suma de 600 ¤

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 468/2004, interpuesto por la representación legal de D.ª María Dolores, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de treinta y uno de octubre de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 441/2001, interpuesto contra la resolución del Consejero de Sanidad de la Generalidad Valenciana de veintinueve de diciembre de dos mil uno, que rechazó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del contagio de hepatitis C como consecuencia de una transfusión de sangre efectuada en un centro sanitario dependiente de la Administración autonómica, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 441/2001 interpuesto contra la resolución del Consejero de Sanidad de la Generalidad Valenciana de veintinueve de diciembre de dos mil uno, que rechazó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del contagio de hepatitis C como consecuencia de una transfusión de sangre efectuada en un centro sanitario dependiente de la Administración autonómica, que confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

En cuanto a costas imponemos las causadas en este recurso extraordinario a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las causadas a su costa.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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