STS 561/2000, 6 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:4630
Número de Recurso2243/1995
Procedimiento01
Número de Resolución561/2000
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dieciocho de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por COMERCIO EXTERIOR ALIMENTACIÓN, S.A. y COMESTIBLES DE CALIDAD, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA (UCE) y la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representados por el Procurador de los Tribunales don P.A.G.S. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S,.A., representada por el Procurador de los Tribunales don L.P.G., sustituido más tarde por el Procurador don L.P.O..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dieciocho de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Comercio Exterior de Alimentación, S.A. (COMEXA, S.A.) y Comestibles de Calidad, S.A., contra Unión de Consumidores de España y Unión de Consumidores de la Comunidad Autónoma de Madrid y contra Televisión Española, S.A., sobre reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare:

Primero

Que los demandados Unión de Consumidores de España, Unión de Consumidores de la Comunidad Autónoma de Madrid y Televisión Española, S.A., han incurrido en culpa o negligencia al denunciar e informar, respectivamente, que las navajuelas y almejas chilenas marcas "Sant Feliu" y "Cabo de Hornos", propiedad de los demandantes incumplen las leyes españolas al llevar exceso de cadmio.

Segundo

Se declare que la conducta culposa de los demandados ha irrogado a los demandantes un perjuicio económico ascendente a 75.854.000 pesetas.

Tercero

Se condene solidariamente a los demandados al pago a los demandantes de la cantidad de 75.854.000 pesetas, en concepto de perjuicios materiales y morales.

Cuarto

Se condene a los demandados al pago de las costas procesales causadas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Televisión Española, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en los pedimentos formulados respecto a T.V.E., con expresa condena en costas de la parte demandante.

Asimismo la representación procesal de la Unión de Consumidores de España y Unión de Consumidores de la Comunidad Autónoma de Madrid, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora, habida cuenta la mala fe y temeridad de la que hace gala.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Morales Price, en la representación procesal de "COMEXA, S.A." y "COMESTIBLES DE CALIDAD, S.A." contra "T.V.E., S.A." y la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA y UNIÓN DE CONSUMIDORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debe declarar y declaro no haber lugar a la reclamación reparatoria pretendida por los actores. Las costas deberán ser abonadas por los actores, legítimamente vencidos en juicio".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Comercio Exterior de Alimentación, S.A. y Comestibles de Calidad, S.A., contra la Sentencia que con fecha 27 de mayo de 1992, pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm.

18 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de COMERCIO EXTERIOR ALIMENTACIÓN, S.A. y COMESTIBLES DE CALIDAD, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692, 4º, L.E.C., por infracción del derecho fundamental de defensa y garantías procesales, reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, en relación al art.

610 L.E.C., al haber considerado y valorado como prueba las resoluciones judiciales recurridas documentos no traídos a la litis con todas las garantías y sin respetar el derecho de defensa y contradicción, con lo que han incurrido en un error de hecho y de derecho". - SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692, L.E.C., por error en la apreciación de la prueba e infracción, por aplicación indebida, del art. 20, 1, d), de la Constitución y doctrina jurisprudencial que citaré, al ser la información denunciada y difundida inveraz, no haber sido cumplido el deber de constatación por parte de los demandados y carecer de relevancia pública el hecho denunciado y difundido".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692, L.E.C., por error en la apreciación de la prueba e infracción, falta de aplicación, del art. 1214 del C.c., en relación al art. 1902 del mismo cuerpo legal, y doctrina jurisprudencial que citaré, al ser la carga de la prueba del exceso de cadmio en las almejas y navajuelas de las marcas Sant Feliu y Cabo de Hornos, su consecuencia dañina para la salud del consumidor, la veracidad intrínseca de la denuncia y el hecho -deber de la constatación antes de la difusión de la denuncia- información, atribuible a los demandados y no haber llevado estos en la litis la actividad probatoria que le era exigible".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692, L.E.C., al infringir las sentencias recurridas, por falta de aplicación, lo dispuesto en el art. 1902 del C.c., dado que, consecuencia de la inactividad probatoria de los demandados y del error en la apreciación de la prueba en que incurren las Sentencias recurridas, al no ser preferente el derecho de información por ser inveraz, carente de toda constatación y relevancia pública la noticia denunciada y difundida por los demandados, y haber causado su difusión daños y perjuicios a mis representadas, concurren los requisitos de antijuricidad, culpabilidad, daño y relación de causalidad exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la responsabilidad extracontractual".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Pedro Antonio González Sánchez y don L.P.O. en nombre y representación de la Unión de Consumidores de España y Unión de Consumidores de la Comunidad Autónoma de Madrid y Televisión Española, S.A., respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE MAYO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, de 27 de mayo de 1992, resolviendo la demanda tramitada por el Juicio de menor cuantía, promovida por las entidades actoras Comercio Exterior de Alimentación, S.A. (COMEXA, S.A.) y Comestibles de Calidad, S.A., contra las codemandadas, Unión de Consumidores de España y Unión de Consumidores de la Comunidad Autónoma de Madrid y Televisión Española, S.A., en la que reclaman por el concepto de daños y perjuicios el amparo de lo dispuesto en el art. 1902 C.c., que se condene a las mismas al pago de 75.854.000 ptas. por los daños y perjuicios sufridos en su crédito comercial, como consecuencia de la difusión de una noticia vertida en el Informativo del Telediario de T.V.E., y demás circunstancias que constan en autos, fue confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, en 2 de junio de 1995, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por dichos actores, al apreciar que se había ejercitado el legítimo derecho de información por parte de los demandados en relación con los hechos a que se refiere la presente contienda; decisión que es objeto del recurso de Casación, interpuesto por las entidades actoras con base a los Motivos que se examinan.

SEGUNDO: Son antecedentes necesarios para resolver el presente recurso, cuanto se deriva de los FF.JJ. 1º y 2º de la Sentencia recurrida:

  1. "...la Unión de Consumidores de España remitió el 24 de octubre de 1989, al Laboratorio Contox, autorizado por la Dirección General de Control y Análisis de Calidad del Ministerio de Sanidad y Consumo para la determinación cuantitativa del contenido de metales en los productos, cuatro muestras de conservas de las marcas San Feliu, Amoriños, Cabo de Hornos y Coba. El citado laboratorio, tras los oportunos análisis, informó que la conserva de la marca San Feliu presentaba un contenido en cadmio de 4'29 y la de la marca Cabo de Hornos de 4'25, lo que según dicho informe implicaba un incumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1521/1984 y en la orden de 5 de octubre de 1985, que aprobó la norma de calidad para el mejillón, almeja y berberecho en conserva (folios 479 y 486 a 490).

  2. Por escrito fechado el 12 de enero de 1990, la Unión de Consumidores de España comunicó al Ayuntamiento de Madrid, Instituto Nacional de Consumo y Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid, que había detectado mediante análisis de laboratorio la presencia de cadmio en conservas de pesca en cantidades que superaban ampliamente los límites establecidos por las normas, solicitando que se iniciaran las actuaciones oportunas para proceder a la retirada inmediata de las marcas comerciales mencionadas y se aplicasen las sanciones a que hubiese lugar (folios 304, 305, 306, 495, 500 y 502).

  3. A continuación los demandados Unión de Consumidores de España y Unión de Consumidores de la Comunidad Autónoma de Madrid emitieron un comunicado de prensa (folio 310), en el que se indicaba que la Unión de Consumidores de Madrid, integrada en la Unión de Consumidores de España, había denunciado ante el Área de Sanidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid la presencia en el mercado de conservas de pesca que incumplían la normativa vigente; que las conservas denunciadas eran navajuelas y almejas chilenas comercializadas con las marcas San Feliu, Cabo de Hornos y otras dos más, y que las conservas incumplían los límites de contenido de cadmio establecido por las normas que se señalaban en el comunicado, afirmando que el límite era de 1ppm, superándolo todas las conservas.

  4. En el Telediario de la primera cadena de T.V.E., emitido a las 15 horas del día 7 de febrero de 1990 se da la noticia de que la Unión de Consumidores había denunciado ante las Autoridades de consumo la venta en el mercado de almejas y navajuelas chilenas que incumplían las leyes al llevar exceso de cadmio. Se indicaba que la Administración había dado órdenes de recoger muestras y se estaban analizando en laboratorios para tomar medidas legales si se ratificaba que llevaban 4 mgr. de cadmio en lugar de 1mgr. por Kg. admitido. A continuación aparecía don Jorge Teodoro, representante o portavoz de la Unión de Consumidores de España, manifestando que de los análisis realizados por la Unión de Consumidores de Madrid sobre este tipo de conservas, y entre ellas sobre las dos citadas marcas San Feliu y Cabo de Hornos, se había detectado que el contenido en cadmio era sensiblemente superior al permisible. Por último, se expresaba en la noticia difundida que los expertos consultados por Telediario confirmaban que el cadmio era un producto tóxico que no se eliminaba del organismo, aunque era necesario ingerir grandes cantidades para que llegase a producir lesiones hepáticas o renales.

  5. Las dos demandantes Comercio Exterior Alimentación, S.A. y Comestibles de Calidad, S.A., eran las distribuidoras de almejas y navajuelas chilenas con las marcas San Feliu y Cabo de Hornos, y propietarios de las respectivas marcas.

  6. Las citadas, formularon demanda contra Unión de Consumidores de España, Unión de Consumidores de la Comunidad Autónoma de Madrid y Televisión Española, S.A., ejercitando acción por culpa extracontractual o aquiliana, al entender que las denuncias efectuadas por la Uniones de Consumidores demandadas eran inveraces y que T.V.E. no había comprobado la veracidad de la noticia, con lo que los demandados habían incurrido en una actuación negligente, solicitando en la demanda que se declarase que los demandados habían incurrido en culpa o negligencia al denunciar e informar respectivamente que las navajuelas y almejas chilenas de las marcas propiedad de los actores incumplían las leyes españolas al llevar exceso de cadmio, y una indemnización de daños y perjuicios de 75.854.000 pesetas".

TERCERO: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692, 4º, L.E.C., por infracción del derecho fundamental de defensa y garantías procesales, reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, en relación al art. 610 L.E.C., al haber considerado y valorado como prueba las resoluciones judiciales recurridas documentos no traídos a la litis con todas las garantías y sin respetar el derecho de defensa y contradicción, con lo que han incurrido en un error de hecho y de derecho; añadiéndose que "como queda dicho en el antecedente Séptimo de este recurso, las sentencias recurridas consideran acreditado el exceso de cadmio y el daño a la salud en las navajuelas chilenas importadas por mis representadas en base a unos documentos traídos a la litis", que, "con ello han sido violados los derechos de esta parte a las garantías procesales y a la defensa, toda vez que se ha infringido el elemental principio jurídico de contradicción"; analizando seguidamente el Motivo el resultado del análisis del Laboratorio Contox, así como, el Informe del Instituto Nacional de Toxicología, para acreditar la inveracidad de la información emitida por las partes demandadas, afirmándose que por ello, las citas que se efectúan en las dos Sentencias recurridas a estos documentos y su valoración como prueba, infringen meridianamente los derechos fundamentales de defensa reconocidos en el art. 24 de la C.E.; El Motivo no puede aceptarse, puesto que, la conducta de las demandadas, según se razona por la propia Sentencia, no es determinante de la violación que se emite en citado Motivo del recurso, ya que, integrando el Motivo con la referencia a su Antecedente Séptimo, se hace constar que,

"los documentos valorados por Juzgado y Audiencia para acreditar el exceso de cadmio y el daño para la salud, no han sido traídos a la litis con plenitud de garantías procesales", refiriéndose tanto al análisis del Laboratorio Contox, como al Informe del Instituto Nacional de Toxicología.

Y es que, ha de concluirse que, según la referencia transcrita de los "facta" ap. A), que se ha hecho constar, por parte de la Sala sentenciadora, exclusivamente, se aduce que en el primer laboratorio tras los oportunos análisis se informó que la conserva de la marca San Feliu presentaba un contenido de cadmio de 4'29, e igualmente en cuanto al Instituto Nacional del Consumo y Dirección General del Consumo de la Comunidad de Madrid, ap. B), se escribe, que se había detectado mediante análisis de laboratorio, la presencia de cadmio en conservas de pesca, en cantidades superiores, esto es, se constata nuevamente el contenido del informe, sin acreditar ningún juicio de valor respecto a que fuese cierto el contenido de los mismos, en cuanto el posible grado de intoxicación de los productos perecederos a que se contrae, así como respecto a su posterior comunicación al Instituto citado, sin que aparezca "ab initio" en ese relato la referencia que se hace al Instituto Nacional de Toxicología, por lo que no es coherente afirmar al final del Motivo que, por ello, no es posible tener por acreditado la intoxicación por cadmio ni el daño a la salud, que son esas conclusiones, que, se repite, no afirma la Sentencia recurrida.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692, L.E.C., por error en la apreciación de la prueba e infracción, por aplicación indebida, del art. 20, 1, d), de la Constitución y doctrina jurisprudencial que citaré, al ser la información denunciada y difundida inveraz, no haber sido cumplido el deber de constatación por parte de los demandados y carecer de relevancia pública el hecho denunciado y difundido

; aduciendo, que en la litis acreditó esta parte, que la información fue inveraz, como reconoce la Sentencia de Primera Instancia y como se ha relatado en el antecedente Tercero de este recurso, y doy aquí por reproducido en aras de la brevedad; así, de los documentos que se citan, se acredita que los organismos administrativos competentes en materia de salud y consumo, reiteradamente, desde 1989 y hasta 1991, resuelven la aptitud para el consumo humano de las navajuelas con cadmio superior a una parte por millón; que acreditados tales hechos, a juicio de esta parte, se desprende, que la información difundida fue absolutamente inveraz tanto en su contenido como en su esencia al no existir peligro para la salud del consumidor, que la información difundida confundió y desorientó al consumidor y, que tanto las denuncias habidas por las Uniones de Consumidores y la información de Televisión Española, no fueron previamente constatada en debida forma. Las acusaciones tampoco prosperan, ya que, se trata de discutir el presupuesto de la veracidad en relación con el contenido de la información, cuando, efectivamente, lo único que se está afirmando, por parte de la Sala sentenciadora, es la veracidad de la existencia de unos hechos -esto es, en cuanto a la realidad de la denuncia presentada- por parte de las codemandadas y así resplandece como en el F.J. 5º, se especifica que, en la noticia difundida por T.V.E. en el Telediario se dá cuenta de la denuncia efectuada por la Unión de Consumido res ante las autoridades de Consumo.

Se repite, pues, que lo único que se afirma es la existencia de esa vía de protesta o defensa de intereses, como puede ser el acto de denunciar unos hechos y no que los hechos contenidos en la denuncia en cuestión sean, efectivamente, veraces y, rechazando además terminantemente, lo que se apunta al final del motivo de que no era de transcendencia o valoración pública la 'información', toda vez que no existe posible daño a la salud", cuya inconsistencia es evidente, porque, todo lo que concierne a la salud pública, como es la sanidad alimenticia o política de nutrición, debe viabilizarse y ampararse por todos los estamentos estatales y de legalidad, con independencia de cuanto se contesta, como síntesis resolutiva, al responder al siguiente Motivo del recurso.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia, al amparo del art. 1692, L.E.C., por error en la apreciación de la prueba e infracción, falta de aplicación, del art. 1214 del C.c., en relación al art. 1902 del mismo cuerpo legal, y doctrina jurisprudencial que citaré, al ser la carga de la prueba del exceso de cadmio en las almejas y navajuelas de las marcas Sant Feliu y Cabo de Hornos, su consecuencia dañina para la salud del consumidor, la veracidad intrínseca de la denuncia y el hecho -deber de la constatación antes de la difusión de la denuncia- información, atribuible a los demandados y no haber llevado estos en la litis la actividad probatoria que le era exigible; así como, en el MOTIVO CUARTO, donde se denuncia al amparo del art. 1692, L.E.C., al infringir las sentencias recurridas, por falta de aplicación, lo dispuesto en el art. 1902 del C.c., dado que, consecuencia de la inactividad probatoria de los demandados y del error en la apreciación de la prueba en que incurren las Sentencias recurridas, al no ser preferente el derecho de información por ser inveraz, carente de toda constatación y relevancia pública la noticia denunciada y difundida por los demandados, y haber causado su difusión daños y perjuicios a mis representadas, concurren los requisitos de antijuricidad, culpabilidad, daño y relación de causalidad exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la responsabilidad extracontractual; analizándose en estos casos los requisitos para que opere la responsabilidad extracontractual aquiliana, puesto que, se dice, que en la conducta de las demandadas, aparece la antijuridicidad de la acción, el elemento de la culpabilidad, la existencia del daño y la relación de causalidad entre la acción y el daño; ambos Motivos perecen, porque, parten de una petición de principio o incurren en la irregular premisa de la cuestión, como es, entender que la conducta de las demandadas, ha sido determinante de la integración del correspondiente ilícito aquiliano y derivar, por ende, la responsabilidad al respecto. Su rechazo es además tal, por lo razonado, que se confirma por la Sentencia recurrida, en relación con la participación de la T.V.E., cuando se hace constar en su F.J. 5º: "...T.V.E., en el Telediario del 7 de febrero de 1990, se da cuenta de la denuncia efectuada por la unión de Consumidores ante las Autoridades de Consumo, información veraz a los efectos del ejercicio del derecho de información, con la necesaria relevancia pública, y que se corresponde con el comunicado de prensa procedente de las uniones de Consumidores demandadas. Las declaraciones de don José Teodoro, representante o portavoz de la unión de Consumidores de España, son ciertas, está identificado su autor, y asimismo tienen la suficiente relevancia pública, sin que el medio que difunde la noticia, en este caso T.V.E., resulte obligado para lograr el amparo del derecho de información a constatar la veracidad intrínseca de los hechos denunciados por las Uniones de Consumidores o de las declaraciones del mencionado Sr. Teodoro. Por último, las informaciones relativas a la recogida de muestras por la Administración y a la toxicidad del cadmio caen dentro de la veracidad a efectos de la protección del derecho de información. En conclusión, e insistiendo en lo antes dicho, T.V.E., no incurrió en una conducta antijurídica reprochable a título de culpa o negligencia, ya que actuó dentro del ámbito protegido constitucionalmente del derecho a comunicar libremente información veraz". Y en relación con las demás actuaciones de las otras codemandadas, asimismo se argumenta en su F.J. 6º: "las actuaciones realizadas por las uniones de Consumidores demandadas y que se reflejan en el primer fundamento de esta resolución, estimamos que tampoco suponen un actuar antijurídico reprochable a título de culpa o negligencia. Tanto al encargar los análisis al laboratorio, como al efectuar las denuncias y emitir el comunicado de prensa, se actuó dentro del ejercicio legítimo de sus derechos, sin perjuicio de que las actuaciones administrativas fueran posteriormente sobreseidas, no sin que antes se tomaran muestras, se inmovilizaran cautelarmente las navajuelas chilenas de las marcas de las actoras y se abriera expediente sancionador (folios 368 a 379 y 505), pues no toda denuncia administrativa que deja de prosperar implica la actuación culposa de su autor".

CUARTO: En conclusión, como se dice, esa conducta de ambas codemandadas, incluso desde la óptica general de la vía específica de la subsunción en la L.O. 5-5-1982, en la que podría platearse esta reclamación, es por completo adecuada a la legalidad imperante; en efecto, por parte de R.T.V.E., se trata del ejercicio de un derecho de información dentro de lo que se entiende por los cauces delimitadores del llamado reportaje neutral, o sea: cuando el Organo difusor se limita específicamente a transcribir noticias emanadas de otras fuentes de información, sin emitir ningún juicio valorativo ni ninguna crítica censora, acerca del contenido que versa la noticia que se emite, y por parte de las otras codemandadas, es evidente que, habida cuenta su cualidad representativa derivada de su específico colectivo, al que representan, esto es, la Unión de Consumidores, ejercitaron un derecho en defensa de sus propios intereses al denunciar, tras las pruebas correspondientes en los centros específicos indicados, lo que ellos podían razonablemente entender pudiera ser contraproducente para el consumo humano en general, objetivo absolutamente lícito y tutelable, por el ordenamiento, y afirmar que esos comportamientos están dentro, de esos legítimos derechos a informar y, ejercitar sus legítimos derechos a representar los intereses de sus afectados, es una obviedad. Por otro lado, y ya en el cauce de la responsabilidad contractual, nunca, se mire por donde se mire, puede suponer que esas conductas de los codemandados hayan podido incurrir en un ilícito de carácter aquiliano, cuando por acción u omisión se causa daño a otro interviniendo cualquier genero de culpa o negligencia, puesto que, la conducta de ambos codemandados -se reitera- está dentro de los parámetros de normalidad y legalidad correspondiente, por lo que, con el rechazo de los Motivos, procede desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COMERCIO EXTERIOR ALIMENTACIÓN, S.A. y COMESTIBLES DE CALIDAD, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en 2 de junio de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollos de Sala en su día remitidos.

.- A.V.R.-.L.M.Y.G.-.J.D.A.G.

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