STS 213/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:1027
Número de Recurso401/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad COMMERCIAL UNIÓN ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1999 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 913/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 363/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrasa, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida la compañía ASCAT-PREVISIÒ S.A., representada por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 1993 se presentó demanda interpuesta por la compañía de seguros ASCAT-PREVISIÒ S.A. contra la entidad Constructora Sarm y contra la compañía de Seguros Comercial Unión solicitando se condenara a ambas demandadas solidariamente a satisfacer a la demandante la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (16.996.533) que le adeudaban, más intereses legales.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrasa, dando lugar a los autos nº 363/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, compareció la compañía de seguros COMMERCIAL UNIÓN ESPAÑA, SEGUROS y REASEGUROS S.A. y contestó a la demanda proponiendo la excepción dilatoria del art. 533-4º LEC de 1881 por su falta de legitimación pasiva al no ser aseguradora de la otra demandada sino de la mercantil Promociones 2012, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

TERCERO

A la vista de lo alegado por la demandada comparecida, la actora presentó escrito desistiendo de su demanda en cuanto dirigida contra la entidad Constructora Sarm y pidiendo que, tras la comparecencia, se emplazara como demandada a la mercantil PROMOCIONES 2012 S.A.

CUARTO

En el acto de la comparecencia se denegó suspender este acto para emplazar a la referida mercantil, pero por Auto de 14 de octubre de 1996 se estimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra tal denegación y se concedió a esta misma parte un plazo para dirigir su demanda contra aquélla.

QUINTO

Presentada nueva demanda por la actora, dirigida conjuntamente contra la demandada ya comparecida y contra la mercantil PROMOCIONES 2012 S.A., pidiendo la condena solidaria de ambas al pago de la misma cantidad indicada en su primera demanda más intereses legales y costas, y emplazada la nueva demandada, ésta compareció y contestó a la demanda oponiéndose en el fondo e interesando su íntegra desestimación con imposición de costas a la actora.

SEXTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Mampel Tusell en nombre y representación de la compañía aseguradora Ascat Previsió S.A. y a la compañía Commercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales S.A. de los pedimentos formulados en su contra y condenando, a la actora, al pago de las costas causadas en esta instancia."

SÉPTIMO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 913/97 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 1999 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso interpuesto por la representación de ASCAT-PREVISIO, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en autos de juicio de menor cuantía nº 363/93 debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, y estimando la demanda debemos condenar y condenamos a COMERCIAL UNION ESPAÑA S.A. y PROMOCIONES 2012, S.A. a que paguen solidariamente a favor de la actora, la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (16.996.533.- PTAS), más los intereses legales, desde esta sentencia; confirmando la sentencia en los demás extremos; con imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia; sin costas en la alzada".

OCTAVO

Anunciado recurso de casación por la codemandada COMMERCIAL UNIÓN ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del principio general de derecho según el cual los tribunales deben resolver "iuxta allegata et probata", consagrado en el art. 359 de dicha ley procesal, así como de la jurisprudencia sobre la congruencia; el segundo por infracción del art. 1902 CC y jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 1214 del mismo Cuerpo legal; el tercero por error en la apreciación de la prueba y error de derecho en su valoración, aplicación indebida de los arts. 604 LEC de 1881 y 1225 CC, infracción de los arts. 1248 CC y 659 de la citada ley procesal y vulneración de las reglas de la sana crítica; el cuarto, como subsidiario de los anteriores, por error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 597-1ª y 659 LEC de 1881 en relación con los arts. 1105 y 1104 CC y jurisprudencia que los interpreta; y el quinto por infracción de los mismos principios, norma y jurisprudencia citados en el motivo primero pero en relación con la valoración de los daños.

NOVENO

Personada la actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 5 de septiembre de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

DÉCIMO

Por Providencia de 12 de diciembre de 2006 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por la aseguradora de una empresa dedicada al almacenamiento y venta de muebles contra la entidad arrendadora de la nave industrial en la que dicha empresa desarrollaba su actividad y contra la compañía aseguradora de dicha arrendadora. En la demanda se pedía la condena solidaria de ambas demandadas a pagar a la actora la cantidad de 16.996.333 ptas., coincidente con la satisfecha en su momento por la actora a su asegurada por daños en la mercancía almacenada y en las obras de adaptación y división el 15 de abril de 1993, a causa de la filtración de agua por el tejado de la nave con ocasión de una tormenta de agua y granizo.

Fundadas esencialmente las respectivas contestaciones de ambas demandadas en la ausencia de culpa de la entidad arrendadora de la nave y en que la inundación se había debido a la obstrucción de los desagües por la especial intensidad de la tormenta, la sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda con base en la inactividad probatoria de la parte actora, porque ni su representante legal ni el de su asegurada habían atendido sus respectivas citaciones para las pruebas de confesión judicial y testifical y porque mientras el informe pericial aportado con la demanda no había sido sometido a contradicción mediante prueba testifical, el aportado por la aseguradora codemandada, en cambio, sí lo había sido, desprendiéndose del mismo que la causa de la inundación había sido una atípica tormenta de granizo y lluvia que obturó los bajantes de aguas pluviales por acumulación de granizo, a todo lo cual aún se añadía la confusión, no despejada por la prueba, acerca de quién sería el asegurado de la actora y qué relación podría tener con la entidad arrendadora de la nave. Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el tribunal de segunda instancia lo acogió y, revocando la sentencia apelada, estimó íntegramente la demanda razonando que, pese a no haberse practicado prueba pericial contradictoria, los informes acompañados con la demanda eran "claros, explícitos y documentados en la comprobación determinación y cuantificación de los daños, informes por demás no impugnados expresamente de contrario"; que la existencia de relaciones de subarriendo de la nave era irrelevante para el objeto del litigio; y que la propietaria- arrendadora debía responder por su negligencia en la conservación y mantenimiento del local arrendado, conforme a los arts. 1902 CC y 107 LAU-TR de 1964.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación únicamente la aseguradora codemandada mediante cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción "del Principio General de Derecho según el cual los Tribunales deben dictar sus fallos 'juxta allegata et probata', consagrado en el artículo 359 de la LEC también infringido, así como la Jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, SS. T.S. 12 abril 1955, 25 mayo 1961 )", ha de ser desestimado porque la sentencia impugnada responde a lo pedido en la demanda, estimándola íntegramente, y considera probados los hechos determinantes de la pretensión formulada en aquélla sin haber dejado de examinar las cuestiones propuestas por las codemandadas, dándose así la correlación entre pretensiones y fallo que constituye la esencia del deber de congruencia.

El que en la sentencia recurrida, al razonar sobre la prueba, se exprese como argumento de refuerzo que los informes aportados con la demanda no fueron impugnados expresamente de contrario, expresión en la que el motivo viene realmente a cifrar la incongruencia denunciada por considerarla no ajustada a la realidad, podrá sustentar otros motivos de casación, pero no precisamente el de incongruencia cuando resulta que el debate se centró muy especialmente en cuál había sido la causa de la filtración masiva de agua en la nave, si la mala conservación de ésta o, por el contrario, la especial intensidad de la tormenta.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso pueden y deben examinarse conjuntamente porque ambos impugnan la sentencia recurrida por haber considerado probada la negligencia de la entidad propietaria-arrendadora de la nave con base en informes aportados con la demanda pero no sometidos a contradicción. En el motivo segundo se cita como infringido el art. 1902 CC y su jurisprudencia, en relación a la carga de la prueba del art. 1214 del mismo Cuerpo legal, por haberse presumido la culpa del propietarioarrendador; y el motivo tercero se funda en error en la apreciación de la prueba y error de derecho en su valoración, con cita como infringidos de los arts. 604 LEC de 1881 y 1225 CC y 1248 de este mismo Cuerpo legal y 659 de dicha ley procesal y jurisprudencia que los interpreta, por haberse valorado unos informes acompañados con la demanda que no fueron sometidos a reconocimiento mediante prueba testifical.

La respuesta a los dos motivos así planteados pasa por señalar que el razonamiento de la sentencia recurrida sobre la falta de expresa impugnación de los informes acompañados con la demanda es ciertamente ambiguo o equívoco, pues si bien es cierto que no fue impugnada su autenticidad o atribución a unos determinados sujetos como autores de los mismos, no lo es menos que las apreciaciones y juicios valorativos que tales informes contenían sí se discutieron frontal y abiertamente, desde un principio, por la hoy recurrente, que con su contestación a la demanda aportó un informe técnico además de otros oficiales que eran expresivos de la especial intensidad de la tormenta y de las inundaciones que provocó en varios locales de la zona, si bien no con la gravedad suficiente como para declararla zona catastrófica.

Así las cosas, no puede compartirse el razonamiento del tribunal sentenciador sobre la prueba de la causa de los daños por no haberse impugnado los informes acompañados con la demanda, ya que los juicios valorativos que al respecto contenían tales informes fueron tan discutidos que, en realidad, venían a constituir el propio núcleo del litigio. De ahí que, consistiendo éste en si la causa de la inundación había sido el deficiente estado del techo de la nave o, por el contrario, la anormal intensidad de la tormenta, estuviera a cargo de la parte actora la prueba de lo primero mediante prueba pericial o, al menos, sometiendo a contradicción, mediante prueba testifical, los informes aportados con su demanda. Lejos de ello, la parte actora prescindió de cualquier prueba pericial y, en cuanto a los informes aportados con su demanda, no logró la ratificación del que directamente versaba sobre el estado de la nave, elaborado por un arquitecto técnico, y reportó muy fuera de plazo, días después incluso de dictarse la sentencia de primera instancia, el exhorto que se le había entregado para la ratificación del otro.

En consecuencia, el tribunal sentenciador infringió el art. 1214 CC al dar por probado sin más un hecho determinante de la pretensión, el mal estado del tejado o cubierta de la nave, cuya prueba incumbía a la parte que lo afirmaba tras haber sido negado por la parte demandada, con base en unos equívocos razonamientos sobre la falta de impugnación de los informes aportados con la demanda y mediante una poco convincente invocación del art. 107 LAU-TR 1964, que ciertamente impone al arrendador la obligación de mantener en buen estado el local arrendado, pero no presume su mal estado. Es más, el art. 1562 CC dispone que a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado salvo prueba en contrario.

CUARTO

La estimación de los dos motivos antedichos determina la casación de la sentencia impugnada y que, en aplicación del art. 1715.1-3º LEC de 1881, deba resolverse en el mismo sentido que la sentencia de primera instancia, resultando innecesario por tanto el examen de los demás motivos del recurso aunque no sin señalar que también deben compartirse los razonamientos de esa misma sentencia de primera instancia sobre la confusión acerca de las entidades ocupantes de las naves y de los titulares de algún derecho en relación con las mercancías allí depositadas, cuestión a la que se dedicaba el quinto y último motivo del recurso.

Además, la estimación del recurso de casación, aun interpuesto por una sola de las dos demandadas, tiene que favorecer también a la codemandada no recurrente dada la solidaridad de su condena por unos mismos hechos y el efecto extensivo afirmado para casos similares por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 5-11-04, 28-1-05, 28-4-05, 6-7-05, 24-11-05 y 20-12-05 entre otras muchas).

QUINTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), las de la primera instancia deben imponerse a la parte actora por la total desestimación de su demanda (art. 523 párrafo primero de la misma ley ), procediendo por tanto confirmar también en este particular la sentencia del primer grado, en tanto las de la segunda instancia deben imponerse igualmente a la misma parte porque su recurso de apelación tenía que haber sido totalmente desestimado y la sentencia apelada íntegramente confirmada (párrafo segundo del art. 710 de idéntica ley ).

SEXTO

Por lo que se refiere a las costas del recurso de casación, su estimación comporta que no deban imponerse especialmente a ninguna de las partes (art. 1715.2 LEC de 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad COMMERCIAL UNIÓN ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1999 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 913/97.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer a la parte actora-apelante las costas de la segunda instancia.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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