STS 129/1998, 21 de Febrero de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2825/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución129/1998
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por URBAZO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, y defendida por el Letrado D. Antonio C. Obejo Vacas; siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000Nº NUM000DE CIUDAD REAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco y asistida por el Letrado D. Venancio Rubio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Avila Jurado en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION001nº NUM000de Ciudad Real, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esa ciudad, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad constructora Urbazo, S.A. sobre determinadas aclaraciones, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a realizar las siguientes obras en el patio-cubierta del edificio de la DIRECCION001nº NUM000de Ciudad Real: 1º Demolición del paramento de celosía de hormigón que sirve de separación entre la zona general de la cubierta y la más cercana a las viviendas.- 2º Demolición levantado del solado actual de la cubierta, de las capas de impermeabilización que pudieran existir, mortero protector, y en su caso de la capa de hormigón de pendiente. Esto último deberá decidirse a la vista del estado de dicha capa. Demolición de todos los remates con paramentos verticales existentes.- 3º Si la capa de hormigón de pendiente estuviera en buen estado y contara con juntas de dilatación a distancia no menor de 5 m., situadas siempre en limatesas, pendiente entre el 1 y el 5%, y reuniera todas las condiciones descritas en el artículo 4.2 de la norma básica NBE QB-90, podría reutilizarse. En caso contrario, deberá ser demolida y ejecutada de nuevo con hormigón aligerado y según el artículo mencionado más arriba.- La celosía de hormigón que separa las zonas de cubierta, deberá levantarse sobre el forjado, como si de un cerramiento se tratara, modificando las pendientes de la cubierta, y resolviendo los encuentros de manera adecuada. En el caso de que se levantara una vez colocada la impermeabilización, deberá situarse sobre una bancada de mortero que protegiera la inpermeabilización, resolviendo de igual manera los encuentros y las pendientes.- 4º. Antes de comenzar la colocación de la impermeabilización, deben instalarse las cazoletas de desagüe y prepararse las juntas de dilatación. Desechándose como es lógico las actuales.- 5º. La solución constructiva de impermeabilización será mediante un sistema adherido para protección pesada monocapa PA- 6, constituida por una lámina de betún modificado del tipo LBM-40 aplicada mediante calentamiento sobre imprimación asfáltica de 0'3 kg/metro cuadrado/NBE QB-90. La lámina impermeabilizante deberá colocarse soldándola sobre la imprimación base.- 6º Sobre la impermeabilización se colocará el solado de baldosas similar al existente, recibido con mortero de cemento, sobre una capa de arena extendida sobre la impermeabilización.- 7º Todos los elementos singulares de cubierta deberán resolverse según el art. 4.4 de la norma básica NBE QB-90. Son especialmente importantes los siguientes: -Encuentros entre dos faldones.- Encuentros de un faldón con un elemento.- Vertical.- Encuentros de un faldón con el desagüe.- Juntas.- Puertas de acceso a cubierta.- Anclajes de elementos.- 8º. La obra pertinente para solucionar el problema de las humedades en la escalera de acceso al patio.- 9º. Todas estas obras se harán mediante la realización de un proyecto técnico adecuado que contratará y pagará URBAZO, S.A. La dirección facultativa deberá establecer los controles precisos para comprobar que la ejecución de la obra se ajusta tanto al proyecto de ejecución como a las condiciones generales de la norma básica NBE QB-90 sobre pendientes, estado del soporte de la impermeabilización, colocación de las láminas y de la protección, así como ejecución de los elementos singulares señalados anteriormente.- Se hará, una vez realizada la obra, una prueba de servicio, según señala la norma básica NBE QB-90.- 10º. Para la realización de estas obras se pedirá la correspondiente licencia municipal que pagará URBAZO, S.A. no quiera hacer esas obras, se mandará ejecutarlas a su costa.- También se condenará a URBAZO, S.A. al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Fernando Martínez Valencia, en su representación, quien contestó a la demanda, con la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por la necesidad de establecerse un litisconsorcio pasivo necesario, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda en base a la excepción alegada o en su defecto por no ser ajustadas a Derecho las peticiones formuladas, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo en su totalidad la demanda interpuesta por Dª María Avila Jurado, Procuradora de los Tribunales y de la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION001nº NUM000, de esta Capital, contra la Constructora URBAZO, S.A. debiendo en consecuencia condenar a la entidad demandada a realizar todas las obras que sean necesarias para asegurar la impermeabilización del patio-cubierta y correcta evacuación de aguas del edificio referido, de conformidad con las siguientes bases: 1ª.- La ejecución de las labores de reparación se desarrollará según un Proyecto técnico de reparación que contratará URBAZO, S.A. , el cual se ajustará con el mayor rigor posible a las conclusiones expuestas por el Perito Sr. D. Luisen el Informe emitido por el mismo e incorporado a los presentes autos. Se entenderán como parte de estas conclusiones los criterios del Dictamen del Sr. Jose Enrique, acompañado a la demanda, en cuanto no sean corregidos o modificados por el Informe señalado en primer lugar. URBAZO, S.A. abonará tanto los gastos de elaboración de este Proyecto como los de obtención de la correspondiente licencia del Ayuntamiento de Ciudad Real.- 2ª.- La Dirección facultativa que se encargue de la redacción del Proyecto y de la dirección de las obras de ejecución, será elegida por URBAZO, S.A., si bien, en el caso de que ésta no fuera de la satisfacción de la Parte Demandada, tendrá esta derecho a designar un Arquitecto o Ingeniero que revise en su interés el ajustamiento del Proyecto Técnico a las presentes Bases y el del desarrollo de las obras a las directrices del Proyecto. Siendo los honorarios de este profesional de cargo de URBAZO, S.A.- 3ª.- El Proyecto de Reparación será aprobado por este Juzgado de Primera Instancia previa audiencia de las Partes, e incluirá una fecha de obtención de la correspondiente Licencia Municipal. El Juzgado no aprobará un proyecto en que se contengan reparaciones que, en un examen global o de conjunto, resulten más gravosas para la Parte Demandada que la estricta realización de las obras propuestas en el Suplico de la demanda.- 4ª.- Las labores de ejecución se desarrollarán con total respeto a las prescripciones de la NBE QB-90.- 5ª.- Solo por acuerdo de ambas Partes o por Auto de este Juzgado, con audiencia de las mismas, se podrán hacer variaciones en el Proyecto Técnico de Reparación aprobado conforme a la Base 2ª.- 6ª.- Si URBAZO, S.A. optara por no ejecutar con sus propios medios las obras de reparación, las iniciase después de la fecha consignada en la Resolución a que se refiere la Base 2ª o iniciadas, las demorase indebidamente con perjuicio para la Comunidad Actora, se acordará la ejecución a su costa.- En relación con el pronunciamiento relativo a las costas procesales, téngase por reproducido el contenido del fundamento jurídico quinto de ésta, mi sentencia".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Por unanimidad, que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por URBAZO, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, en Juicio de Menor Cuantía nº 50/93, revocamos dicha sentencia y en su lugar estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION001, NUM000de Ciudad Real, condenamos a la demandada a realizar por sí las obras que se especifican en el suplico de la demanda, que damos aquí por íntegramente reproducido, con la advertencia que de no ser realizadas las obras en el término que el Juez determine, serán hechas a costa de la demandada imponiendo a ésta el pago de las costas de primera instancia sin hacer imposición expresa de las de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de URBAZO, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 1 del art. 1692 de la L.E.C. se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción por entender que el conocimiento de las cuestiones que se suscitan corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa por ser de aplicación la normativa especial por la que se rige las V.P.O. Ello asimismo implicaría la prescripción del plazo para ejercitar la acción. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de la jurisprudencia del T.S. respecto de la excepción de litis consorcio pasivo necesario que la declara admisible en los procesos sobre responsabilidad por vicio de la construcción o responsabilidad decenal del art. 1591 del C.c. cuando sea posible determinar la respectiva responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. se denuncia infracción de lo establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal por inaplicación de dicho precepto. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción de lo establecido en el art. 1591 del C.c. por aplicación errónea o interpretación indebida de dicho precepto y de la jurisprudencia del T.S. que la desarrolla.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Federico Pinilla Peco en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION001nº NUM000de Ciudad Real, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, se mantenga en su totalidad la sentencia nº 150/94 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, todo ello con imposición de costas al recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día cuatro de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con respecto a los vicios de construcción existentes en un patio o terraza común que sirve de cubierta a varios locales y al garaje del Edificio sito en DIRECCION001, número NUM000, de Ciudad Real, la Comunidad de Propietarios del expresado edificio promovió contra la entidad mercantil "Urbazo, S.A." (promotora-constructora de dicho edificio) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando la acción derivada del artículo 1591 del Código Civil, postuló se dicte sentencia, por la que se condene a la entidad demandada a realizar las reparaciones que se enumeran en los diversos apartados del "suplico" de la demanda.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia (que había incurrido en incongruencia por "extra petita"), estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada, según dice literalmente en su fallo, "a realizar por sí las obras que se especifican en el suplico de la demanda, que damos aquí íntegramente por reproducido, con la advertencia que de no ser realizadas las obras en el término que el Juez determine, serán hechas a costa de la demandada".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil "Urbazo, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

En el motivo primero, con apoyatura procesal en el ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, para lo cual aduce, en esencia, la recurrente que, al ser la litigiosa una vivienda de Protección Oficial, la competente para conocer de todo lo referente a la construcción de la misma, parece querer decir, es la Jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a la normativa reguladora de esa clase de viviendas, contenida, según dice, en Real Decreto 3148/78; Texto Refundido de la Legislación de V.P.O. aprobado por Real Decreto 2960/76, de 12 de Noviembre y el Reglamento de V.P.O. aprobado por Decreto de 24 de Julio de 1986.

El expresado motivo ha de ser desestimado, pues ya esta Sala tiene declarado (Sentencias de 11 de Mayo de 1989, 3 de Diciembre de 1993) que la competencia de las autoridades administrativas para poder instruir expedientes sancionadores por defectuosa construcción de las Viviendas de Protección Oficial, no excluye en modo alguno la competencia única de la Jurisdicción Civil para conocer del proceso correspondiente, aunque se trate de viviendas de la clase expresada, cuando la acción ejercitada en el mismo sea la de responsabilidad decenal que regula el artículo 1591 del Código Civil, como ocurre en el presente supuesto litigioso.

TERCERO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncia textualmente "infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la excepción de litis consorcio pasivo necesario que la declara admisible en los procesos sobre responsabilidad por vicio de la construcción o responsabilidad decenal del art. 1591 del Código Civil cuando sea posible determinar la respectiva responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo", y, en cuyo alegato, el recurrente parece sostener que los defectos constructivos de la cubierta del patio o terraza son debidos a vicios de dirección, por lo que entiende que también debían haber sido demandados los técnicos (Arquitecto y Aparejador) que intervinieron en la construcción del edificio.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que al haber alegado la Comunidad de Propietarios demandante, en su escrito de demanda, que los defectos ruinógenos que presenta la cubierta del patio o terraza del edificio son debidos a vicios de la construcción, con plena individualización o concreción de las causas determinantes de tales defectos ruinógenos, es indudable que la relación jurídico-procesal quedó correctamente constituida al demandar solamente a la empresa constructora, en cuanto única responsable por los denunciados vicios de construcción (artículo 1591 del Código Civil), sin necesidad de demandar también a los técnicos (Arquitecto y Aparejador), en el bien entendido sentido de que si luego, en el desarrollo del proceso, quedaba probado que los denunciados defectos ruinógenos no eran debidos a los alegados vicios de construcción, ello conduciría a la ineludible desestimación de la demanda, sin que en ninguno de los dos supuestos resolutorios posibles (existencia o no existencia de tales vicios de construcción con la consiguiente estimación o desestimación de la demanda, respectivamente) la sentencia correspondiente hubiera de afectar, en ningún caso, a quien no había sido parte en el proceso, que es lo que trata de evitar la institución del litis consorcio pasivo necesario, que aquí no ha existido.

CUARTO

Antes de proceder al examen de los motivos tercero y cuarto ha de hacerse constar que la sentencia aquí recurrida, aunque con una muy extensa motivación, basa sustancialmente la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda en la siguiente argumentación: "El fracaso de la cubierta para el fin que le es propio ha quedado acreditado. La aparición de goteras por filtración de agua al garaje y al local comercial, desde los tres años de entrega del edificio, sin que se haya solucionado el problema, evidencia la 'ruina funcional' de elemento tan esencial del edificio. El origen de esta ruina entendida en el sentido de inhabilidad o inaptitud (sic) para cumplir la finalidad de este elemento, no puede ser achacado sino a vicio constructivo, en primer término por no prever que los materiales empleados y la solución global dada no se compaginaban con el clima extremo de esta zona, haciendo que aquéllos perdieran desde muy temprana época sus principales características impermeabilizantes; en segundo término, porque a la aparición del problema coadyuva en gran medida la defectuosa pendiente que existe en algunas zonas así como el asentamiento de la baldosa sobre la capa de arena; y en tercer lugar, porque ninguna información se procuró, no sólo en la entrega del edificio sino tras la reparación que se hizo en 1988, sobre la necesidad de un específico mantenimiento de las cazoletas y sumideros, que sólo un técnico en la materia puede conocer. La responsabilidad de la constructora-promotora es tan evidente que ella misma la asumió, en el año 1988, comprometiéndose a la reparación, lo que hizo sin investigar adecuadamente el origen del problema y por tanto sin alcanzar un resultado satisfactorio. Existiría aquí otra fuente añadida o concurrente de la obligación de la demandada, pues el compromiso asumido en orden a la reparación estaba englobado en una transacción para evitar un pleito pendiente con la Comunidad por otros motivos" (Fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida).

Por otro lado, en lo que respecta a la falta del adecuado mantenimiento de la cubierta del patio, la sentencia aquí recurrida razona lo siguiente: ".... Ciertamente, el perito informante en este proceso concluyó que 'es muy difícil distinguir si el motivo por el que se ciegan los sumideros es un vicio o una falta de mantenimiento, se piensa -añade- que es una mezcla de ambas cosas, porque realmente es demasiado fácil colmatar (sic) los reiterados sumideros, pero con un mantenimiento adecuado se hubiera detectado y subsanado el problema rápidamente'. Con esta situación y al igual que hizo el Juez, no es fundado, a juicio de esta Sala, imputar la responsabilidad a la demandante. En efecto, aparece acreditado que ésta contrató los servicios de una empresa de limpieza, que mensualmente y después quincenalmente limpiaba la terraza y los sumideros. El problema, detectado en la pericia llevada a cabo en el proceso, relativo al cegamiento de la cámara de cierre hidráulico de los sumideros no puede ser apreciado a simple vista, requiriéndose para ello conocimientos técnicos o especializados. Y lo cierto es que estos conocimientos son exigibles a la constructora, mas no a los propietarios del edificio que cuando lo reciben, a salvo de indicaciones específicas,no pueden pensar más que en la necesidad de un mantenimiento consistente en limpieza y desembarazo de la boca de los sumideros; es difícilmente cognoscible por personas no expertas en la materia que la capa de arena, existente bajo el solado, irá discurriendo hasta cegar el cierre hidráulico del sumidero. No había, pues, previsibilidad del evento para la comunidad y, por tanto, no habría culpa en su actuación, ni por ende responsabilidad. En este sentido, ha de entenderse la calificación que el Juez hace de la actuación de la Comunidad como la de un diligente padre de familia, en el sentido del cuidado exigible a una persona diligente, con arreglo a los conocimientos que tiene a su alcance. Por contra, la constructora, por la actividad a la que se destina, debía saber cuál era el problema que podía presentar la cubierta, conforme a la solución arquitectónica elegida, y advertir de ello a los propietarios. Con esto no se aplica una legislación no promulgada al tiempo de la venta, pues, en primer término, el deber de información está inscrito en el art. 1258 del Código Civil como exigencia derivada de la buena fé en el cumplimiento del contrato, y en segundo término, a raíz de la reparación efectuada en el año 1988 regía plenamente la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que establece específicamente dicho deber de información" (Fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida).

QUINTO

En el motivo tercero, con igual residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto), se denuncia "infracción de lo establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal por inaplicación de dicho precepto". El alegato integrador de su desarrollo lo dedica la recurrente a hacer una nueva y muy extensa valoración de toda la prueba practicada en el proceso (especialmente, los dictámenes periciales obrantes en el mismo) para tratar de alcanzar la conclusión de que los defectos que presenta el suelo del patio o terraza del edificio no son debidos a vicios de construcción de la misma, sino al incumplimiento, por parte de la Comunidad de Propietarios demandante, de los deberes de conservación y mantenimiento del edificio, que le impone el precepto que cita como supuestamente infringido.

El expresado motivo también ha de fenecer, por las siguientes razones: 1ª El mismo carece de idoneidad casacional para poder denunciar un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba, ya que, para ello, se requiere la inexcusable cita de un precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, cuyo ineludible requisito no aparece cumplido en el presente caso, ya que el único precepto que aquí se invoca como supuestamente infringido (artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal) no contiene ninguna norma de la clase expresada.- 2ª Mediante el presente motivo lo que pretende la recurrente es que se realice ahora una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso para tratar de alcanzar una conclusión probatoria distinta de la obtenida por la Sala de instancia, olvidando que ello no es posible en esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia.- 3ª La sentencia aquí recurrida declara probado que la Comunidad de Propietarios demandante vino realizando normalmente las atenciones de cuidado y mantenimiento del suelo del patio o terraza que le eran exigibles, llegando incluso a contratar los servicios de una empresa de limpieza que mensualmente, primero, y quincenalmente, después, limpiaba la terraza y los sumideros de la misma, sin que le fuera exigible descubrir que la capa de arena, existente bajo el solado de la cubierta, iría discurriendo interiormente hasta cegar el cierre hidráulico del sumidero, cuyo hecho probado ha de mantenerse incólume en esta vía casacional al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello, aparte de que la referida e incorrecta colocación de la arena debajo de las baldosas de la cubierta llegó a integrar un vicio de construcción, como lo evidencian las innumerables filtraciones de agua que originó, con total independencia de un normal servicio de limpieza y mantenimiento del suelo de la terraza y de los sumideros de la misma.

SEXTO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo cuarto y último, con igual residencia procesal que los dos que le preceden, en el que ahora se denuncia "infracción de lo establecido en el art. 1591 del CC. por aplicación errónea o interpretación indebida de dicho precepto y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la desarrolla" y en cuyo difuso alegato, aduciendo que ya entregó un millón quinientas mil pesetas a la Comunidad de Propietarios demandante para la reparación de los defectos de la cubierta de la terraza o patio del edificio, luego viene a sostener la recurrente que "las humedades o son debidas a causas imputables a los técnicos o a la Comunidad por el total abandono de las operaciones de mantenimiento y conservación del patio durante diez años".

Aparte de que si la recurrente afirma que ya entregó a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de un millón quinientas mil pesetas para la reparación de los defectos del suelo del patio o terraza del edificio, está reconociendo paladinamente que tales defectos le eran a ella imputables, y aparte también de que, como se ha dicho al desestimar el motivo anterior, los expresados defectos no son imputables a una defectuosa conservación del patio o terraza por la Comunidad de Propietarios demandante, aparte de todo ello, decimos, el fenecimiento del expresado motivo viene determinado por la circunstancia de que la sentencia recurrida declara probado, por un lado, que la referida cantidad de un millón quinientas mil pesetas no la entregó la entidad constructora, aquí recurrente, a la Comunidad de Propietarios del edificio para que esta procediera a la reparación del patio-cubierta, sino para reparaciones en los pisos o locales (elementos privativos) y, por otro lado, que los defectos del suelo del patio o terraza del edificio, que integran un claro supuesto de ruina funcional, son debidos única y exclusivamente a vicios de construcción de la referida terraza, cuyos hechos probados han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello.

SEPTIMO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la entidad mercantil "Urbazo, S.A.", contra la sentencia de fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 50/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha capital), con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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