STS 1142/2004, 1 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:7814
Número de Recurso3032/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1142/2004
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTALUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, núm. 466/88, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Leganés, sobre reclamación contra vicios y daños de construcción e indemnización por daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Jose María, DON Benjamín y DON Roberto representados por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez y, por la entidad mercantil GEORGE WIMPEY IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida DOÑA Marcelina Y OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Leganés, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Paula, don Jose Ignacio, don Bruno, doña Marcelina y don Luis María, contra George Wimpey Ibérica, S.A., don Bartolomé, don Jose María, don Benjamín y don Roberto, sobre reclamación contra vicios y daños de construcción e indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare la existencia de los graves defectos en la construcción del citado edificio, referidos en la demanda y condene a los demandados solidariamente a reparar los mismos a su costa, de modo que la totalidad del edificio y sus elementos queden en perfectas condiciones técnicas, de acuerdo con los usos y prácticas de la buena construcción, en el plazo de tres meses y, si no lo hicieren, a que indemnicen a los demandantes en el valor de las obras necesarias que haya que efectuar o se hayan efectuado para reparación de los defectos y desperfectos en la cuantía que se acredite en ejecución de Sentencia, así como, en ambos casos, a indemnizar los daños y perjuicios causados que igualmente se acrediten en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de GEORGE WIMPEY IBÉRICA, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda en cuanto a mi poderdante, con imposición de las costas a la parte actora.

La representación procesal de DON Benjamín, DON Jose María y DON Roberto, contesto, asimismo, a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de todas las pretensiones de los contrarios, declarándole no incurso en responsabilidad alguna; y con expresa condena en costas a los demandantes en el presente pleito.

Asimismo, la representación procesal de DON Bartolomé, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando sentencia por la que se considere no ha lugar a la pretensión deducida por los actores, a los que deberá condenar en costas. Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1993, tanto el Letrrado director del asunto como el Procurador renuncian a su defensa, requiriéndosele por medio de Providencia de fecha 21-12-93, por término de 15 a fin de que nombre abogado y procurador que le represente, sin haberlo verificado.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de personalidad en el Procurador de la actora, falta de legitimación pasiva y defecto litisconsorcial y, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pacheco Lasanta, sustituido posteriormente por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Fuenlabrada C/ DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001 y NUM002, así como de doña Paula, don Ramón, don Bruno, doña Marcelina y don Luis María, contra don Bartolomé, sin representación procesal en autos, George Wimpey Ibérica, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ruiz Resa y don Jose María, don Benjamín y don Roberto, representados por la Procuradora Sra. Goyanes González Casellas, condeno solidariamente a los citados demandados a reparar los vicios y defectos descritos en el Fundamento Tercero de esta resolución, y ello en el plazo de tres meses, sin perjuicio de las prórrogas que, en su caso, puedan ser precisas para la ejecución de dichas reparaciones, las cuales deberán realizarse en los términos que se determinen en ejecución de esta Sentencia, previo informe pericial, en su caso; condena que consistirá en la indemnización solidaria a los actores del valor de las obras necesarias para dicha reparación, coso de que incumplan la prestación de hacer a la que se les condena inicialmente, en la cuantía que se determine en ejecución de esta Sentencia y previo informe pericial, todo ello con expresa imposición a los demandados del pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Sres. Ortiz-Cañavate Levenferd, Pinto Marabotto y Oteriono Menéndez en nombre y representación de George Wimpey Ibérica, S.A., don Bartolomé y don Jose María, Benjamín y Roberto respectivamente, contra la Sentencia dictada el día 3 de febrero de 1995 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Leganés, debemos confirmar y confirmamos la anterior resolución, con expresa imposición en costas a los apelantes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de DON Jose María, DON Benjamín y DON Roberto formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formula al amparo del art. 1692.4 L.E.C., denunciando la infracción por la no aplicación de la legislación que regula las facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos, que son los Decretos de 1935 y 1971, que definen las funciones a desempeñar por los Aparejadores y Arquitectos Técnicos...".- SEGUNDO: "Se formula al amparo del art. 1692.4 L.E.C., denunciándose la infracción por la no aplicación del art. 1591 del C.c. en su estricta redacción".- TERCERO: "Se formula al amparo del art. 1692.4 L.E.C., denunciando la infracción por inaplicación de la jurisprudencia que desarrolla y sanciona la solidaridad o mancomunidad de las responsabilidades derivadas del art. 1591 del CC entre los distintos intervinientes en las obras".

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad mercantil GEORGE WIMPEY IBÉRICA, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes Motivos: PRIMERO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia relativas a la congruencia al condenar la Sala a George Wimpey Ibérica, S.A., con base en el art. 1591 del C.c., 1º) Amparo procesal Art. 1692.3º L.E.C., Norma legal infringida Art. 359 de la L.E.C.".- SEGUNDO: "Infracción por errónea interpretación del art. 1.101 del C.c. 1º) Amparo procesal. Art. 1692.4º L.E.C.".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de DOÑA Marcelina y OTROS, impugnó los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se demanda por los actores, doña Paula, don Jose Ignacio, don Bruno, doña Marcelina y don Luis María, contra la entidad mercantil "George Wimpey Ibérica, S.A." y don Jose María, don Benjamín y don Roberto, la primera constructora- promotora y, los segundos arquitectos técnicos, por los vicios ruinógenos en los bloques de viviendas construidas, a causa de las humedades que se denuncian, a lo que se opusieron los citados, recayendo sendas sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés en 3 de febrero de 1995 y Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, en 14 de noviembre de 1997, estimando la demanda.

Recurren en casación citados codemandados.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por DON Jose María, DON Benjamín y DON Roberto -Arquitectos Técnicos- Se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, que se formula al amparo del art. 1692.4 L.E.C., se denuncia la infracción por la no aplicación de la legislación que regula las facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos, que son los Decretos de 1935 y 1971, que definen las funciones a desempeñar por los Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Y, se alude a los textos de los Decretos aplicables 16-7-1935 y 19-2-1971, expresando que su función se ciñó y, cumplió por el mismo, la observancia de sus obligaciones profesionales y, sobre todo, que según el dictamen pericial, las obras se ajustaron al Proyecto del Arquitecto y, que éste en ningún momento amonestó o denunció ese incumplimiento por parte de los recurrentes.

El Motivo fracasa, porque, la dicción del F.J. 4º, tanto del Juzgado como de la Sala, es acreditativa de que existieron esos vicios y deficiencias, al decirse: "...la sentencia que ha valorado la prueba practicada, en cuanto a la existencia de vicios ruinógenos, explica también, a tenor del dictamen pericial obrante en autos (folios 572 y ss.) cual fuera la causa determinante de cada uno de ellos y exponiendo en el Fundamento Jurídico Cuarto, la tesis jurisprudencial mayoritaria en cuanto que la imposibilidad de determinar cual fuera el tanto de culpa atribuible a cada uno de los partícipes en el proceso constructivo y la existencia de concausas generadoras del resultado, la responsabilidad ha de ser solidaria entre todos los que han intervenido en la edificación...", siendo irrelevante que por parte del profesional superior no se hiciera objeción alguna, ya que ese cometido, en caso alguno, puede avalar un desvío de sus obligaciones por los recurrentes en los términos que verifica la recurrida en relación con la índole y extensión de los vicios existentes según prolija relación del F.J. 3º del Juzgado: "De la prueba practicada en el proceso, resulta acreditado que en los tres bloques de viviendas a los que se refiere el escrito rector se registran humedades generalizadas en los encuentros de los techos de las paredes de cerramiento en la cara interior de las viviendas, cuyas humedades se manifiestan fundamentalmente en las habitaciones ubicadas en las fachadas laterales de los bloques que están orientadas al Norte; síntomas de humedad que también se manifiestan en algunas esquinas entre parámetros verticales interiores y en algunas paredes que coinciden con las juntas de dilatación existentes entre bloques. Igualmente, se registran humedades en las caras inferiores de algunas bandejas de terrazas, en los portales, cuartos de contadores y en todas las plantas bajas de los tres bloques, así como grietas entre el forjado del voladizo y el mortero de formación de pendiente; concretamente, en la cámara de saneamiento existente entre el primer forjado del piso y el terreno natural, éste se encuentra completamente anegado, con grandes charcos, que en el caso del bloque núm. NUM001, alcanzan una profundidad de 30 centímetros. El agua almacenada bajo el suelo de la planta baja, debido al fenómeno de capilaridad, asciende por paredes y pilares y se introduce en el interior de los suelos y zócalos de las viviendas y demás espacios arquitectónicos de la planta baja. Concretamente, en los cuartos de contadores, el agua sube hasta una altura media de 60 centímetros.

Resulta, asimismo, acreditado por la prueba practicada, fundamentalmente, por el dictamen pericial obrante en Autos, que la causa de las humedades que se registran en las viviendas procede de la mala impermeabilización de cerramiento exterior, defecto que permite la introducción del agua de lluvia hacia el interior a través del puente término creado por la ausencia de aislamiento entre la estructura del edificio y el interior de las viviendas. También tiene su origen en las filtraciones de agua de lluvia a través de las juntas existentes en las uniones de los tres bloques, y ello debido a que el sellado realizado no está en buenas condiciones, así como el hecho de que dichas juntas fueron completamente tapadas al hacerse el revestimiento exterior de china proyectada sobre mortero de cemento sin respetarlas. Por otra parte, las humedades en las caras interiores de las bandejas de las terrazas se deben al deterioro de su impermeabilización, que es a base de tela asfáltica; las grietas existentes entre el forjado del voladizo y el mortero de formación de pendiente, tienen su origen en una mala impermeabilización del correspondiente trozo de cubierta. Finalmente, las humedades generalizadas de las plantas bajas, que afectan a portales, cuarto de contadores y viviendas, obedecen a la inexistencia de ventilación en la cámara de aire construida".

Y, en cuanto a la Normativa específica que se cita, se cohonesta la recurrida con la litis de entre otras Sentencias 11-7-92 y 15-10-2004, que analizan expresaemnte los DD 16-7-1935, 19-2 y 11-3-1971 y O.M. 27-9-74.

TERCERO

En el MOTIVO SEGUNDO, que se formula al amparo del art. 1692.4 L.E.C., se denuncia la infracción por la no aplicación del art. 1591 del Código Civil en su estricta redacción; alegándose que, no es de aplicación a ese quehacer profesional el citado art. 1591 del C.c., por cuanto -se repite- que en el marco legal de su "facere", se delimita y distingue perfectamente de la atinente a los demás técnicos e, incluso, de los del Constructor, con cita de jurisprudencia al respecto.

El Motivo tampoco prevalece, ya que, además de que esta jurisprudencia es siempre casuística, no se desvirtúa la atribución de responsabilidad que la Sala ha conformado y, que se cohonesta con el conjunto del cumplimiento profesional de los recurrentes, así se expresa en citado F.J. 4º de la recurrida: "...Así en el presente supuesto, debiéndose la ruina del edifico tanto a defectos de proyectos, como de la construcción, como a los materiales utilizados, sin que sea posible delimitar en el estado final del edificio, que corresponde a cada uno, esta plenamente justificada la decisión en la sentencia impugnada en cuanto a la condena solidaria de todos los codemandados" (SS. 5-2-93 y 26-10-93, 17-10-93, 2-12-94 y la más reciente de 15-10-2004).

En el MOTIVO TERCERO, que se formula al amparo del Art. 1692.4 de la L.E.C., denuncia la infracción por inaplicación de la jurisprudencia que desarrolla y sanciona la solidaridad o mancomunidad de las responsabilidades derivadas del art. 1591 del C.c., entre los distintos intervinientes en las obras; Se denuncia, pues, la atribución del vínculo de la solidaridad en la responsabilidad declarada que la Sala emite, pues, es posible individualizar y cuantificar el monto de cada responsabilidad.

Tampoco se acoge el Motivo, porque, la Sala acorde con profusa jurisprudencia (11-7 y 31-12- 1992) entendió que el vínculo "in solidum" es el atinente a la producción de los daños consistentes, referidos en ese F.J. 4º. Y, en cuanto a la existencia de una prueba pericial al respecto, tampoco se considera hábil para desvirtuar la decisión, porque, la apreciada por el Tribunal de instancia, es suficiente y esclarecedora en los términos expresados y, sobre esa prueba pericial, se decía entre otras en Sentencia de 15-10-04: "sobre la problemática total de la prueba pericial (en su régimen anterior a la reforma de la vigente L.E.C. 1/2000 y también aplicable a ésta) en S. de 2-10-97: '...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce la recurrente, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. SS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000; 16-2-2002; 19-6-2002; 27-6-02; 19-11-02; 18-7-03; 9-10-03; 13-12-03; 19-4-2004; 6-10-04.

Se desestima, pues, el recurso con los demás efectos derivados.

CUARTO

En el recurso formulado por la promotora "GEORGE WIMPEY IBÉRICA, S.A.", se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del art. 1692.3º L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia relativas a la congruencia al condenar la Sala a George Wimpey Ibérica, S,.A., con base en el art. 1591 C.c.. Norma legal infringida: art. 359 L.E.C. Se denuncia un desajuste entre lo pedido y resuelto en la recurrida, sobre todo, al subrayar que, en la acción contra la recurrente, se aducen dos acciones, la específica del art. 1591 y, la genérica del art. 1101, que en nada afecta a la decisión que se confirma, ya que, es obvio, que quien, como la promotora es responsable de los vicios constatados por la vía específica, también ha transgredido su "pacta sunt servanda" con los actores, quienes pueden, además reforzar su pretensión con el precepto de acogida ex art. 1101 C.c., sin que ello desvirtúe la corrección de la condena impuesta.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo procesal del art. 1692.4º L.E.C., la infracción, por errónea interpretación, del art. 1101 del C.c., o sea, se vuelve a repetir la misma denuncia de que un precepto el 1591, excluye el juego del otro, que merece igual respuesta que al anterior.

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por las representaciones procesales de DON Jose María, DON Benjamín y DON Roberto y de la entidad mercantil "GEORGE WIMPEY IBÉRICA, S.A.", frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en 14 de noviembre de 1997. Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recurso y las comunes por mitad con pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • SAP Valencia 497/2009, 29 de Septiembre de 2009
    • España
    • 29 Septiembre 2009
    ...entre quienes lo convinieron (SSTS de 22 de septiembre y 9 de octubre de 2006, 15 y 22 de diciembre de 2005, 4 de noviembre y 1 de diciembre de 2004, 4 de noviembre de 15 de diciembre de 2003, 3 de diciembre de 2001, 26 de febrero de 2000, 28 de mayo de 1968 ) siguiéndose de ello que confor......
  • SAP Jaén 258/2009, 26 de Noviembre de 2009
    • España
    • 26 Noviembre 2009
    ...identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana" (Sentencias del Tribunal Supremo 16 de Febrero de 2002, 1 de Diciembre de 2004 y 20 de Octubre de 2006, entre Las reglas de la sana crítica se infringen en los siguientes casos: Cuando no se toma en consideración un dict......
  • STS 114/2013, 25 de Febrero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Febrero 2013
    ...caso las partes a lo pactado ( SSTS de 22 de septiembre y 9 de octubre de 2006 , 15 y 22 de diciembre de 2005 , 4 de noviembre y 1 de diciembre de 2004 , 4 de noviembre de 15 de diciembre de 2003 , 3 de diciembre de 2001 , 26 de febrero de 2000 , 28 de mayo de 1968 ) pues de conformidad con......
  • SAP Valencia 449/2021, 2 de Diciembre de 2021
    • España
    • 2 Diciembre 2021
    ...de manif‌iesto entre otras muchas las SSTS de 22 de septiembre y 9 de octubre de 2006, 15 y 22 de diciembre de 2005, 4 de noviembre y 1 de diciembre de 2004, 4 noviembre de 15 de diciembre de 2003, 3 de diciembre de 2001, 26 de febrero de 2000, 28 de mayo de 1968, de conformidad con lo esta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR