STS 599/2001, 14 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Junio 2001
Número de resolución599/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 332/1990, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Totana, sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 ), representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago; siendo parte recurrida DOÑA Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Totana, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Rosa , contra S.A.T. San Antonio y Cooperativa DIRECCION000 , sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimándose la demanda, se declare que las entidades demandadas han de indemnizar a su representada con la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS, en concepto de daños y perjuicios y condene solidariamente a ambas entidades al pago de dicha cantidad, con los intereses legales, costas y gastos de procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada Sociedad Cooperativa San Antonio de Mazarrón, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que apreciando la prescripción de la acción, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, o en su caso, conociendo sobre el mismo, dicte en su día sentencia absolviendo a su mandante de los pedimentos de la actora, por concurrencia de negligencia en su actuar o alternativamente, declarar la compensación de culpas entre los sujetos intervinientes imponiendo las costas a la parte actora.

Igualmente por la representación procesal de la DIRECCION000 , se presentó escrito de contestación a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando se dicte sentencia absolviendo a su representada de los pedimentos de la actora, por concurrencia de una doble causa, ajenidad de los hechos motivadores del evento dañoso en relación a su representada, negligencia en su actuar o alternativamente declarar la compensación de culpas entre los sujetos intervinientes, con imposición de costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que sin entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa debo declarar y declaro prescrita la acción de indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual ejercitada por la representación procesal de la actora doña Rosa , debiendo absolver como absuelvo en la instancia a las demandadas Sociedad agraria de Transformación San Antonio S.A.T. n. 1037 y a la Cooperativa Limitada Exportadora de Mazarrón, DIRECCION000 y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de doña Rosa , que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rosa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Totana, en fecha 19 de octubre de 1993, en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía seguidos con el núm. 332/90, de los que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando en parte la demanda formulada por la citada representación procesal contra la Sociedad Agraria de Transformación San Antón y Cooperativa DIRECCION000 , debemos declarar y declaramos haber lugar a la misma y en consecuencia debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados que deberán abonar a la actora la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales desde la fecha de la promoción de la litis. No procediendo verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de DIRECCION000 -, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte, de conformidad con lo previsto en el art. 1692 motivo 3º párrafo 2º... que, durante la substanciación del rollo de apelación núm. 105/94 ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, se han quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte, en concreto por vulneración de lo establecido en los arts. 707 en relación con el 862 de la L.E.C., así como lo dispuesto en los arts. 874 en relación con el 340 de la citada norma procesal".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Vulneración de los arts. 1968.2 en relación con el 1969 del Código Civil".- TERCERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 1902 del C.c....".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de DOÑA Rosa , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 31 DE MAYO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de marzo de 1996, estima el recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Totana de 19 de octubre de 1993, que apreció la existencia de la prescripción en su acción de exigencia de responsabilidad por culpa extracontractual del 1902 frente a la empresa S.T.A. San Antonio y a la Cooperativa DIRECCION000 , y resolviendo el fondo del asunto dictó la citada Sentencia, frente al cual, se alza el presente recurso interpuesto por la segunda codemandada condenada DIRECCION000 .

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte, de conformidad con lo previsto en el art. 1692 motivo 3º párrafo 2º, alegando que, durante la substanciación del rollo de apelación núm. 105/94 ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, se han quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte, en concreto por vulneración de lo establecido en los arts. 707 en relación con el 862 de la L.E.C., así como lo dispuesto en los arts. 874 en relación con el 340 de la citada norma procesal, pues, -continúa el Motivo- se le ha permitido a la actora fuera del legal plazo para ello establecido y de los supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil arbitrar y desplegar una verdadera actividad probatoria, -con clara indefensión para esta parte, así puesta de manifiesto-, que no ha tenido la posibilidad, ni el cauce procesal adecuado para acreditar el conocimiento y uso de los documentos (fotocopias), aportados como diligencia para mejor proveer, durante la tramitación de la causa en la instancia; El Motivo no se acepta, pues, ni se ha producido a la recurrente, por lo alegado, indefensión y la prueba practicada entra dentro de la discrecionalidad de la diligencia para mejor proveer acordadas y, sobre todo, no se han cumplido por citada parte con los requisitos del art. 1693 L.E.C., para que prospere esa denuncia formal.

En el SEGUNDO MOTIVO. se denuncia -sin la previa cobertura procesal- la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Vulneración de los arts. 1968.2 en relación con el 1969 del Código Civil; de nuevo se plantea la prescripción de la acción que tampoco prospera por lo afirmado por la Sala en su F.J. 3º, o sea, su computo será desde el alta médica, expresándose en el mismo que: "...es constante la Jurisprudencia del T.S. en el sentido de que: '...cuando los daños de los que surge la responsabilidad civil por culpa son lesiones, el plazo de un año de prescripción de la acción para obtener el correspondiente resarcimiento económico indemnizatorio, comienza a contarse desde que tiene lugar el alta médica definitiva, pues es desde ese momento cuando se pueden conocer de modo más cierto los efectos y el alcance del quebranto corporal' S.T.S. de 19 de noviembre de 1981, 30 de julio de 1991, 3 de abril de 1991 y 26 de julio de 1994, entre otras. En el caso que nos ocupa -continúa la Sala "a quo"- la citada fecha de alta médica se produjo, según se desprende del parte de alta médica dado por la mutua patronal, concretamente, la Mutua Murciana, el día 26 de octubre de 1988 y la querella criminal fue presentada el día 23 de mayo de 1988 terminando con Auto firme el día 9 de abril de 1990, la posterior demanda civil se plantea el 25 de septiembre de 1990, no habiendo transcurrido el plazo de un año que el art. 1696 C.c. -sic, sin duda, referido al art. 1969- determina para apreciar la prescripción".

TERCERO

En el TERCER MOTIVO DEL RECURSO, se denuncia -con la misma omisión del precedente- la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en concreto el art. 1902 C.c., puesto que, no se da en relación con la recurrente ninguno de los requisitos determinantes de dicha responsabilidad, por cuanto que, por un lado, no existe un daño atribuible a la recurrente que es la DIRECCION000 , pues, no es la empresa para cual prestaba sus servicios la actora y, es indudable de que existe un daño en la persona de doña Rosa , que era trabajadora de la Sociedad Agraria de Transformación núm. 1.037 San Antonio, -no de la DIRECCION000 )- que el día 18 de octubre de 1986, cuando llevaba solamente cinco días trabajando en la empresa, se encontraba prestando sus servicios en una máquina de calibrar, clasificar y empaquetar tomate fresco, en concreto en una bandeja o mesa de selección, ocurrió un accidente ocasionándole la perdida traumática del brazo izquierdo a nivel del tercio medio superior y, por lo tanto, tampoco existe una acción u omisión por parte de la misma ya que, "en el detallado informe del Accidente de Trabajo elaborado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, don Evaristo , -obrante en autos- ya existe constancia de que la maquina donde se produjo el accidente era propiedad de DIRECCION000 , si bien, -a pesar del carácter protector y tuitivo del derecho social- no se declara la responsabilidad solidaria de DIRECCION000 por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, ni se le impone sanción laboral de tipo alguno, que únicamente se dirige contra la S.A.T. San Antonio. Todo ello -continúa el Motivo- deviene del conocimiento de la actividad, puesto que el arrendamiento de una maquinaria como la que produjo el accidente, implica que la empresa que va a utilizarla para realizar la selección, calibrado, manipulación y envasado del producto hortofrutícola en fresco, (en este caso tomate), tiene que integrar las distintas partes o piezas que configuran la línea de producción según sus necesidades, atendiendo a diversos factores (volumen de producción previsto, número de trabajadores, etc.); siendo de su exclusiva responsabilidad, puesto que es su propio personal (encargados, mecánicos de mantenimiento, etc.) quien verifica la supervisión y control del correcto funcionamiento de todos sus mecanismos. No interviniendo DIRECCION000 en ningún momento en la disposición o estructuración de la línea de producción ni en la forma o modo de desarrollo del trabajo ejecutado por la S.A.T.", tampoco se da la relación de causalidad entre el evento dañoso y la acción u omisión, pues, no existe relación de causalidad directa entre el daño sufrido por la Sra. Rosa y la conducta de mi representada DIRECCION000 , totalmente ajena a los hechos acaecidos; cuya única intervención es la de ser la propietaria de la línea de producción donde se ocasionó el accidente de trabajo, pero no siendo responsable de su configuración concreta para la manipulación del referido producto hortofrutícola que llevó a cabo S.A.T. San Antonio, se concluye

El Motivo ha de aceptarse por las siguientes consideraciones:

Los hechos de partida con la mecánica del accidente son: F.J. 1º de la recurrida: 1) "...La demandante, trabajadora de la Sociedad Agraria de Transformación, en fecha 18 de octubre de 1986, sufrió accidente laboral cuando se hallaba manipulando tomate en una máquina clasificadora, puesto que se enganchó con uno de los tornillos de la misma, resultado del cual sufrió lesiones que, según informe clínico aportado, consistieron en amputación traumática a nivel de 1/3 medio superior de antebrazo izquierdo. 2) La Sociedad empresaria a su vez tenía arrendada la maquinaria a DIRECCION000 , -según contrato de arrendamiento verbal convenido el día 1-10-1986, acreditado y no cuestionado en Autos.- 3) Examinadas las instalaciones de la empresa por la Inspección de Trabajo, el informe concluye diciendo 'se aprecia falta de medidas de seguridad al no estar convenientemente protegido el eje horizontal (de la máquina)', proponiéndose un recargo del 40%".

Destaca pues, de tales presupuestos fácticos, que la Sociedad hoy recurrente se limitó a arrendar las instalaciones esto es, tanto el lugar, la nave y la maquinaria correspondiente a la empresa para la cual trabajaba, que era, pues, la arrendataria; en el Informe Técnico de la Inspección de Trabajo a que se refiere, se aprecia falta de seguridad al no estar convenientemente protegido el eje horizontal de la maquina, con la citada propuesta del recargo del 40%, en la responsabilidad de la patronal arrendataria; de consiguiente, ha de resaltarse, pues, que la recurrente se limitó, exclusivamente, mediante citado contrato de arrendamiento, a arrendar el local comercial y las instalaciones con la maquinaria correspondiente, para que por la empresa arrendataria, dedicada a la actividad de conservas, en la que prestaba sus servicios la accidentada, se procediera a realizar su labor en la manipulación de tomate en relación con citada actividad desarrollada por esa empresa.

De tales consideraciones, es claro, pues, que no se puede derivar responsabilidad para la arrendadora, cuando, como se dice, se limita, en virtud del contrato de arrendamiento, a ceder para su uso las instalaciones y su maquinaria quedando, pues, a cargo de la empresa arrendataria, su utilización más o menos adecuada y correcta, por lo que, cualquier efecto dañoso o accidente derivado de ese uso posterior será atribuible a ese empresario, cuya responsabilidad, en su caso, es indiscutible, cualquiera que sea, inicialmente, la conducta determinante o coadyuvante en la producción del evento dañoso del trabajador y, acorde todo ello con la política tuteladora de la legislación social, por lo que, esas consecuencias indemnizatorias no pueden afectar a quien, como en el caso de autos, la recurrente, está por completo al margen de todo el proceso de producción manipulación y actividad de la accidentada, y cuyas obligaciones en el seno de la "locatio rerum" del Derecho Común, se encuentran reguladas en el precepto genérico -citado por el impugnante- art. 1554 C.c., "El arrendador está obligado: 1º. A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato. 2º. A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada. 3º.- A mantener el arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato"; y, es evidente que esa obligación de reparar, precisa, en su caso, la previa del arrendatario de la "puesta en conocimiento" de su necesidad según previene el art. 1559-2, con remisión "ad hoc" a citada del 1554-2º, lo que no ocurrió en autos.

CUARTO

Se confirma esa decisión, ya que, la responsabilidad atribuida al recurrente se basa a cuanto se expone como tesis de reprobabilidad en el F.J. 4º, al decirse que, "...tanto la Sociedad empresaria como la arrendataria de la maquinaria, no han probado que tuvieran una actuación diligente según las circunstancias del tiempo y lugar y que actuaran con la diligencia exigible teniendo en cuenta que ambas empresas se dedican a la conserva y deben de extremar las medidas de seguridad a fin de evitar cualquier riesgo previsible (S.T.S. 11-5-83, 16-2-88 y 2-12-89) y por último la relación de causalidad entre el evento dañoso y la omisión, infiriéndose del informe de la inspección de trabajo la falta de medidas de seguridad en la máquina donde se produjo el accidente por cuanto no estaba convenientemente protegido el eje horizontal". Y es que parece obvio, que esa obligación referida a "extremar las medidas de seguridad a fin de evitar cualquier riesgo previsible", cabalmente, han de apreciarse en el proceso de verificación laboral o desarrollo de la actividad productiva de la patronal (por ello el Informe de la Inspección de Trabajo se refiere siempre a las circunstancias en que ocurrió el accidente y a la, en su caso, infracción de citadas medidas, precisamente en esa contingencia, imponiéndose, entonces a la entidad infractora exclusivamente el mentado recargo.

QUINTO

La Sala, por último subraya que, sin prueba en contrario en autos, concertado el arrendamiento en 1-10-86 y, producido el siniestro en 18-10-86, demuestra la verdad presuntiva de que el objeto arrendado "se recibió en buen estado" según prescribe el art. 1562 C.c., y así estuvo la arrendataria disfrutando de su "goce pacífico" en el intervalo citado sin -se repite- avisar a la arrendadora de la urgencia de reparación alguna y, por supuesto, sin denunciar a la propietaria esa falta de "protección del eje horizontal de la máquina" lo cual, deriva en que, la elemental diligencia de la receptora de la misma comprobaría su corrección, para así, poder iniciar su proceso de explotación conservera, como, en efecto, así se hizo, y sin que, finalmente, se habilite la eventual aplicación de la legislación especial contenida en en su caso, en las leyes 26/1984 de 19-7 y 22/1994 de 6-7, "extra muros" de la invocación y tutela en el conflicto.

Procede, pues, con la acogida del Motivo, la absolución de la recurrente, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta contra dicha entidad, con los efectos derivados sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 - frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en 4 de marzo de 1996, que revocamos en el sentido de absolver de la demanda a la propia recurrente, Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO.

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:15/6/2001 COMENTARIOS: VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO EXCMO.SR.D.JESÚS EUGENIO CORBAL FERNÁNDEZ. Con el máximo respeto para la decisión de la Sala, el Magistrado que formula el presente voto particular discrepa del criterio de la Sentencia en el extremo relativo a la absolución de la entidad DIRECCION000 por ausencia de culpa extracontractual, y estima que debió mantenerse la condena contenida en el fallo de la resolución recurrida, con independencia de que en tal caso se pudiera entrar a examinar la posible existencia de una concurrencia de culpas -concausa concurrente culposa de la accidentada- con incidencia en la cuantía de la indemnización. No se comparte, por lo tanto, ni la decisión adoptada, ni los argumentos determinantes el mismo y se considera que hubo culpa extracontractual de DIRECCION000 porque en concepto de arrendadora facilitó a la arrendataria Sociedad Agraria de Transformación nº 1037 la máquina con la que se produjo el accidente la cual adolecía de la falta de un dispositivo de seguridad que de haber existido habría evitado el evento lesivo. Las razones que fundamentan el voto particular se pueden resumir en los apartados siguientes: PRIMERO.- No cabe poner en duda que la máquina del litigio cuando fue entregada por DIRECCION000 a la S.A.T nº 1037 carecía ya del dispositivo de protección. Así se deduce del fundamento jurídico cuarto dela Sentencia de la Audiencia Provincial cuando dice "de la valoración conjunta de la prueba se desprende la existencia de un daño indemnizable cual es la amputación traumática del brazo de la demandante, la existencia de una acción u omisión por cuanto tanto la sociedad empresaria como la arrendataria de la maquinaria, no han probado que tuvieran una actuación diligente según las circunstancias del tiempo y lugar y que actuaran con la diligencia exigible teniendo en cuenta que ambas empresas se dedican a la conserva y deben de extremar las medidas de seguridad a fin de evitar cualquier riesgo previsible (STS 11-5-83, 16-2-88 y 2-12-89) y por último la relación de causalidad entre el evento dañoso y la omisión, infiriéndose del informe de la inspección de trabajo la falta de medidas de seguridad en la máquina donde se produjo el accidente por cuanto no estaba convenientemente protegido el eje horizontal", añadiendo en el fundamento quinto la apreciación de solidaridad por "resultar imposible individualizar la responsabilidad". Así también resulta del contenido de las actuaciones, siendo especialmente significativa la declaración prestada en el procedimiento penal seguido antes del presente proceso civil por D. Jesus Miguel , Presidente de DIRECCION000 , y de la que obra testimonio a los folios 76 y 77 de autos, que manifiesta.......... que es cierto "que después de producirse el accidente que costó la pérdida de un brazo a la empleada de la S.A.T Rosa en octubre de 86, han procedido a colocar unas protecciones a dichos tornillos, para evitar nuevos accidentes, al engancharse las manos de las operarias a los salientes de los referidos tornillos, pero hay otras maquinarias que no le tienen en la zona porque no conocen ese problema" (respuesta a la pregunta sexta) y "que tanto los tornillos como los segmentos y el eje (de la máquina) venían así de fábrica y no se habían tocado por ningún encargado" (respuesta a la octava). Y asimismo se deduce del contenido de los es critos de DIRECCION000 , pues si en el del recurso no plantea para nada una conclusión distinta, en el de contestación a la demanda además de mantener postura similar señala (f.119) "alternativamente para el caso de que se aprecie la existencia de culpa por la falta de protección de un tornillo rotor de la cinta transformadora debe de entrar en funcionamiento el denominado doctrinalmente principio de compensación de culpas...." Los argumentos anteriores se consignan por sí cupiere entender otra cosa de la Sentencia de que se discrepa y especialmente de la expresión "sin prueba contraria en autos" recogido en el fundamento quinto.- SEGUNDO.- Frente a lo anterior nada dicen las referencias a los artículos 1554, 1559.2 y 1562 del Código Civil, por las razones siguientes: a) Cuando el art. 1554.1º se refiere a la entrega de la cosa objeto del contrato presupone que dicha entrega lo sea con posibilidad de cumplimiento del destino pactado, como viene reiterando la doctrina de esta Sala (SS 21 noviembre 1988 y 30 mayo 1994, entre otras), y no reúne idoneidad la máquina que presenta la falta de un dispositivo de protección que crea el riesgo potencial de un accidente; b), La arrendataria pudo y debió advertir a la arrendadora de la deficiencia de la máquina, pero al no hacerlo, en lo que aquí interesa, ello no exculpa de la omisión culposa de la propietaria, que por su actividad profesional no podía desconocer el riesgo o peligro de aquella, tema sobre el que no es preciso discurrir más porque no ha sido cuestionada adecuadam ente en el proceso, bastando simplemente la remisión a lo razonado en la Sentencia del 26 de enero de 1990 que, con referencia a la compraventa aunque no implica una situación diferente respecto el arrendamiento, dice "que el que ejerce una industria o comercio se presupone que la conoce, y se presupone que el vendedor que trafica con la cosa que tiene defectos de fabricación conoce siempre los defectos de que adolece ("unusquisque peritus debet artis suae)", y, c), No es de aplicación el art. 1562 (y doctrina jurisprudencia dictada en su aplicación, ad ex. SS 24 de septiembre de 1983, 25 de junio 1985 y 3 diciembre de 1992) porque solo contiene una presunción "iuris tamtum" (o si se prefiere, más técnicamente, una regla especial de prueba) que admite la prueba en contrario, y en el caso , como se ha dicho, resulta incuestionable que la falta del dispositivo de protección al que se refiere el Informe de la Inspección de Trabajo ya figuraba al tiempo de la entrega de la cosa arrendada. TERCERO.- El recurso de casación de DIRECCION000 (motivo tercero, que es el objeto de discordia) aduce diversos argumentos para excluir la existencia de culpa y de contribución al nexo causal. Se aduce, en síntesis, la falta de imputación y sanción laboral de tipo alguno en el Informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social; la responsabilidad exclusiva de la arrendataria en la utilización de la maquinaria, puesto que es su propio personal (encargados, mecánicos de mantenimiento, etc) quien verifica la supervisión y control del correcto funcionamiento de todos sus mecanismos, no interviniendo DIRECCION000 en ningún momento en la disposición o estructuración de la línea de producción ni en la forma o modo de desarrollo del trabajo ejecutado por la S.A.T. San Antonio; que la máquina había obtenido todos los permisos y homologaciones de tipo industrial requeridos; la práctica irregular del proceso productivo (sobrecarga de producto, excesiva velocidad del trabajo) no imputables a DIRECCION000 ; actuación imprudente e inexperiencia de la trabajadora accidentada; y falta de responsabilidad en la configuración concreta para la manipulación del producto hortofrutícola que llevó a cabo S.A.T. San Antonio. La fundamentación de la Sentencia de la que se discrepa parece de estar de acuerdo al menos con algunos de dichos argumentos, sin embargo, y aún admitiendo la posibilidad de acudir a la integración del "factum" para complementar la deficiencia fáctica de la resolución recurrida, en modo alguno cabe entender que ha sido la forma de utilización de la máquina o de desarrollo del trabajo la causa única de producirse el accidente y, la existencia de posibles causas concurrentes (fueren imputables a S.A.T., al encargado del trabajo, y a la operaria accidentada) no enerva, ni excluye, la omisión culposa de la propietaria de dotar a la máquina del mecanismo o dispositivo de protección necesario, (entre otras SS. 9 mayo 1984 y 26 septiembre 1998), sin que obste no haya sido objeto de sanción laboral que difícilmente es imaginable pudiera ocurrir al no tener vínculo laboral alguno ni con S.A.T. (a la que le unía un contrato civil), ni con la trabajadora de ésta, siendo por lo demás revelador de la culpabilidad el hecho de que con posterioridad se pusiese a la maquinaria un mecanismo de protección (Sentencias 4 octubre 1994 y 30 noviembre de 1998). Y, CUARTO.- Por último es de significar que la solución que se mantiene en el voto particular, estima el Magistrado que lo suscribe que es la que más se ajusta a la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil de los sujetos que intervienen en la cadena del proceso de comercialización o del tráfico negocial (fabricante -SS. 14 mayo 1984, 15 marzo 1989, 26 enero 1990, 25 marzo y 24 junio 1991, 1 octubre 1998, 24 Septiembre 1999-; importador -S. 3 dic.1997-; distribuidor -S.14 nov.1984-; diseñador SS 24 junio 1991 y 20 octubre 1997-; suministrador -Ss. 24 enero 1986, 2 marzo 1990, 23 dic. 1995 y 31 julio 1997-; encargado de mantenimiento -Ss 4 octubre 1994; 31 marzo 1998 y 2 oct.1999-; entidad u organismo al que viene atribuido el control de comprobación de la corrección y utilidad -S.24 sept.1999- o la instrucción o información -SS 20 octubre 1983 y 25 marzo 1991-: dueño -Ss. 9 y 13 junio 1989, 27 feb 1991 y 29 sept. y 11 dic. 1997-; vendedor -S. 26 enero 1990-; y arrendador -Ss.27 julio 1996 y 1 octubre 1998-, salvo que el defecto sea atribuible "en exclusiva" al arrendatario -15 sept. 1983-). Por todo ello debió haberse desestimado también el tercer motivo y declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Olivares Santiago en representación procesal de la DIRECCION000 ) contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia el 4 de marzo de 1996 en el Rollo 105 de 1994, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 332 de 1990 del Juzgado de 1ª Instancia de Totana con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación.- JESÚS CORBAL FERNANDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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