STS 843/1998, 22 de Septiembre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1567/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución843/1998
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María del Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova y defendida por el Letrado D. Elías Porras Zamora; siendo parte recurrida RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Delgado Iribarren-Pastor y defendida por Letrado cuya firma es ilegible. En el que también fué parte D. Ignacio, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Luis Marín Felipe en nombre y representación de Dª María del Pilar, que actúa en nombre propio y como representante legal de sus menores hijos Iván, Domingoy Alberto, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ignacioy contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando haber lugar a la demanda y condenando a los demandados D. Ignacioy a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, (RENFE), a pagar, de forma solidaria, a su representada Dª María del Pilar, la cantidad de diez millones de pesetas, en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios que ha sufrido con motivo del fallecimiento de su esposo D. Brunoy de su hijo D. Andrés, al ser atropellados por un tren conducido por el Sr. Ignacioy de la propiedad de la RENFE, con expresa imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª. Laura Taboada Tejerizo en nombre y representación de D Ignacio, quien contestó a la demanda con la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la demandante, falta de personalidad en la actora, y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva a su presentado de ella, con expresa imposición de las costas a la actora.

Asimismo, la Procuradora Sra. Taboada Tejerizo en nombre y representación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E), contestó a la demanda en los mismos términos mencionados anteriormente.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha treinta de Enero de mil novecientos ochenta y seis, cuyo fallo es el siguiente: "1º La estimación de la excepción de prescripción de la acción procedente de culpa extracontractual instada a nombre de Doña María del Pilar,, en nombre propio y de sus hijos con absolución de los demandados Don Ignacioy R.E.N.F.E.- 2º La no imposición de costas".

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1987, confirmando la de primera instancia. Respeto la sentencia dictada en apelación, se interpuso recurso de casación, que se resolvió en sentencia de fecha quince de Enero de noventa y uno, confirmando igualmente la sentencia recurrida. Contra las referidas sentencias, se interpone recurso de amparo que resuelto por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres, en virtud del cual se anulan las sentencias impugnadas y se ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia por la Audiencia de Granada.

QUINTO

La Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en recurso de apelación, dictó sentencia en fecha veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta ciudad, y condenar solidariamente a D. Ignacioy a la RENFE a que abonen a la actora la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (7.500.000 Pts.), por los daños y perjuicios sufridos, sin hacer mención a las costas de ambas instancias".

SEXTO

La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Dª María del Pilar, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparándose en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Inaplicación del art. 1103 del C.c. en relación con el art. 24, 1 y 2 de la Constitución, art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 3, apartado 1 y 2 del C.c. SEGUNDO.- Con carácter subsidiario y para el caso de no prosperar el anterior. Con amparo en el art. 1692, causa 4ª de la L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 1101 y 1108 del C.c. TERCERO.- Subsidiariamente a los anteriores para el caso de no ser estimados ni el primero ni el segundo. Al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la L.E.C. Interpretación errónea del art. 1902 del C.c. y de la Jurisprudencia del T.S., Sala 1ª, de 20-5-77, 21-1 y 29-6-78, 31-5-85, 13-4-87, entre otras muchas.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 8 de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª María Luisa Delgado Iribarren-Pastor en nombre y representación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia rechazando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al accidente ferroviario, del que luego se hablará, en el que se produjo la muerte de D. Brunoy de su hijo D. Andrés, su viuda y madre, respectivamente, Dª María del Pilar, actuando en su propio nombre y derecho y, además, como representante legal de sus (entonces) menores hijos Iván, Domingoy Alberto, promovió contra D. Ignacio(maquinista) y contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) " condenando a los demandados D. Ignacioy a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) a pagar, de forma solidaria, a mi representada doña María del Pilar, la cantidad de diez millones de pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que ha sufrido con motivo del fallecimiento de su esposo don Brunoy de su hijo don Andrés, al ser atropellados por un tren conducido por el Sr. Ignacioy de la propiedad de la RENFE".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 27 de Diciembre de 1993, por la que, revocando la de primera instancia (que había desestimado la demanda) y estimando parcialmente la referida demanda, condenó solidariamente a los demandados D. Ignacioy RENFE a abonar a la actora, la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 Pts.).

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por los demandados, solamente la actora Dª María del Pilarha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos, si bien el segundo está interpuesto con el carácter de subsidiario del primero y el tercero como subsidiario de los dos anteriores.

SEGUNDO

Los hechos que aparecen probados son los que a continuación se exponen. Sobre las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día 19 de Noviembre de 1976, D. Brunoy su hijo D. Andrésiban subidos en un ciclomotor, conducido por éste y ocupando el padre la parte de atrás del mismo, circulando por un camino, en término municipal de Pinos Puente, cuando al tratar de cruzar, subidos en el ciclomotor, un paso a nivel debidamente señalizado, sin guarda, denominado de "Cantarranas", existente en el kilómetro 109'921 de la vía férrea de Granada a Bobadilla, existiendo una espesa niebla, fueron arrollados por el Tren rápido TAF 174, de viajeros, procedente de Granada con destino a Algeciras, conducido por el maquinista D. Ignacio, resultando muertos los dos ocupantes del ciclomotor.

TERCERO

Ante el evidente retraso producido en la resolución de este supuesto litigioso, teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos (año 1976), esta Sala se considera obligada a consignar las circunstancias determinantes del mismo, que son las que seguidamente se exponen. Tras la tramitación y sobreseimiento de las correspondientes Diligencias penales instruidas por dichos hechos y una vez obtenida, en el oportuno procedimiento previo, la concesión del beneficio de justicia gratuita, y por haberse extraviado en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada un primer proceso (autos número 298/78) que, con relación a dichos hechos, Dª María del Pilar(viuda y madre, respectivamente, de los fallecidos) había promovido contra D. Ignacioy contra la RENFE, la expresada demandante volvió a promover (en 1985) un segundo proceso (que es el que aquí nos ocupa) contra los mismos demandados. En dicho proceso, (autos número 231/85 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada) recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Granada, de fecha 18 de Diciembre de 1987, por la que, confirmando la de primera instancia, apreció la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, desestimó la demanda. Contra dicha sentencia de la Audiencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación (número 358/88), el cual fué resuelto por sentencia de esta Sala Primera, de fecha 15 de Enero de 1991, que declaró no haber lugar al recurso interpuesto. Contra dicha sentencia de esta Sala, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de amparo, que fué resuelto por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de Junio de 1993, la cual contiene el siguiente FALLO: "Estimar el recurso de amparo presentado por el Ministerio Fiscal y a tal efecto: 1º Declarar que las sentencias impugnadas vulneran el derecho a obtener tutela judicial efectiva.- 2º Anular las Sentencias de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 18 de diciembre de 1987 (rollo 134/86) y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 15 de Enero de 1991 (recurso 358/88), retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia por la Audiencia de Granada".

En cumplimiento de dicha sentencia del Tribunal Constitucional, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, previa la celebración de nueva vista, dictó sentencia de fecha 27 de Diciembre de 1993, con el "fallo" que ya ha sido dicho en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, cuya sentencia (como también allí se ha dicho) es objeto del presente recurso de casación.

CUARTO

La referida sentencia aquí recurrida, después de declarar la existencia de culpa o negligencia por parte de los demandados D. Ignacio(maquinista) y de RENFE (cuyo extremo aquí no se cuestiona, al haber sido consentida dicha sentencia por los referidos demandados), considera que también hubo una concurrencia de culpa (aunque la denomina compensación de culpas) por parte del fallecido conductor del ciclomotor, lo cual lo razona en los siguientes términos: "Por último, sólo queda tratar la cuestión de la compensación de culpa. En casos similares al presente, nuestro más alto Tribunal (S.T.S. de 20-2-89 y 30-12-91) es partidario de considerar la concurrencia de culpas. Hay que tener en cuenta que en el supuesto enjuiciado tal compensación, de existir, solo puede hacer referencia al conductor del ciclomotor, no al usuario respecto del cual responderían solidariamente las (sic) que hayan aportado alguna causa a la producción del siniestro. Analizadas las actuaciones entiende esta Sala que el referido conductor no adoptó todas las precauciones exigibles al cruzar la vía férrea; así, la maniobra sería más lenta al llevar a su padre de paquete, máxime en un día de intensa niebla en que la visibilidad era muy reducida, teniendo en cuenta que las víctimas eran vecinos de aquella población y trabajaban muy cerca del lugar del accidente. Debió el desgraciado conductor cerciorarse de la presencia próxima del tren, sobre todo habida cuenta las señales de indicación que existían cercanas al paso, y que habían sido reglamentariamente colocadas. Incluso, ante tan poca visión, comprobar auditivamente la lejanía del mismo para poder cruzar la vía sin riesgo. Por todo ello, admitiendo la compensación de culpas respecto del conductor del ciclomotor debe fijarse como indemnización la cantidad de 7.500.000 ptas., y debe rechazarse de plano el aumento de la cuantía inicialmente pedida realizado en esta alzada al suponer mutatio libelli no permitida por nuestro derecho" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia aquí recurrida).

QUINTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente que "se ha producido una inaplicación de los artículos 1.103 del Código Civil en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 3 apartado 1 y 2 del Código Civil". En el alegato integrador de su desarrollo, la recurrente viene a sostener que, en el acto de la vista del recurso de apelación (en el que se dictó la sentencia aquí recurrida), ella elevó su pretensión indemnizatoria a treinta millones de pesetas, cuya cantidad, parece querer decir, es la que le debió ser concedida, teniendo en cuenta que el accidente objeto del proceso ocurrió en el año 1976.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Ante todo ha de expresarse que la elevación que, en el acto de la vista del recurso de apelación, hizo la actora de su pretensión indemnizatoria a una cantidad mayor, no puede ser tomada en consideración, ya que habiendo pedido de forma expresa e inequívoca, en su escrito de demanda, que se condenara a los demandados a indemnizarle, solidariamente en la cantidad de diez millones (10.000.000) de pesetas, la referida pretensión indemnizatoria no puede ser elevada a una cifra mayor en momento tan extemporáneo como es el de la vista del recurso de apelación, ya que, como acertadamente dice la sentencia aquí recurrida en su Fundamento jurídico quinto (que antes ha sido transcrito literal e íntegramente), ello entraña una evidente "mutatio libelli" o introducción de una cuestión nueva en aquel momento procesal, que no puede ser admitida, por comportar la misma una evidente indefensión para la otra parte. No obstante ello, ha de tenerse también en cuenta que si bien es reiterada y notoria doctrina de esta Sala, que aquí se mantiene, la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil es facultad propia de los juzgadores de la instancia, no susceptible de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, pero no en el caso de que ello no sea así, como ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues la sentencia aquí recurrida, al hacer uso de la facultad moderadora que le concede el artículo 1103 del Código Civil (aunque sin citarlo de forma expresa), ha desconocido en absoluto que también es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (sentencias de 29 de Junio de 1978, 31 de Mayo de 1985, 14 de Julio de 1997, por citar algunas) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución de la misma. Por tanto, la moderación de la responsabilidad de los demandados que, en uso de la facultad concedida en el citado precepto, hizo la sentencia aquí recurrida, al aparecer probado que en la producción del luctuoso resultado hubo una concurrencia de culpa por parte del infortunado conductor del ciclomotor, debió ser hecha y no se hizo, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial últimamente citada, dadas las muy especiales circunstancias concurrentes en el presente supuesto litigioso, por el lamentable retraso en la resolución del mismo (más de veinte años), no imputable en modo alguno a la actora, aquí recurrente, y, en consecuencia, debió haber acordado que la indemnización que ha de ser abonada a la misma, es la total que resulte de revalorizar la cantidad de siete millones quinientas mil (7.500.000) pesetas con arreglo a las variaciones del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.), producidas durante el período comprendido entre el 19 de Noviembre de 1976 (en que ocurrió el accidente objeto de este proceso) y la fecha de ejecución de sentencia, en que se hará la referida revalorización. Por todo lo expuesto, el presente motivo primero ha de ser estimado, en el sentido que se desprende de lo anteriormente razonado. La estimación que acaba de hacerse de dicho motivo primero nos exime del examen de los motivos segundo y tercero, los cuales fueron formulados con carácter subsidiario sólo para el supuesto de desestimación del motivo primero, lo que no ha ocurrido.

SEXTO

El acogimiento del motivo primero, con las consiguientes estimación del recurso y casación parcial de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda, procede condenar a los demandados a que indemnicen a la actora en la cantidad total que resulte de revalorizar la cifra de siete millones quinientas mil (7.500.000) pesetas con arreglo a las variaciones del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.), producidas durante el período comprendido entre el 19 de Noviembre de 1976 (en que ocurrió el accidente objeto del proceso) y la fecha en que se efectúe la ejecución de sentencia, en que se hará la referida revalorización; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación, así como tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por litigar la recurrente con el beneficio de justicia gratuita y, además, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª María del Pilar, ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 231/85 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital) y, en sustitución parcial de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda formulada en dicho proceso por Dª María del Pilar, debemos condenar y condenamos a los demandados D. Ignacioy la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) a que indemnicen a la referida demandante en la cantidad total que resulte de revalorizar la suma de siete millones quinientas mil (7.500.000) pesetas con arreglo a las variaciones del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.), producidas durante el período comprendido entre el 19 de Noviembre de 1976 y la fecha en que se efectúe la ejecución de esta sentencia, en que se hará la referida revalorización; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLEC

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