STS, 2 de Julio de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:5684
Número de Recurso1475/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de marzo de 1996, en el rollo número 986/93, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 875/1990, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante; recurso que fue interpuesto por don Alvaro , representado por el Procurador don Florencio Araez Martínez, siendo recurrida doña Eva , representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Pellez y González-Carvajal, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Luis Pamblanco Sánchez, en nombre y representación de doña Elvira , don Luis Miguel , don Gonzalo y don Luis María , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante, en fecha 1 de octubre de 1990, contra don Jon , "CONSTRUCCIONES RINO DE LEVANTE, S.L.", don Alvaro , doña Amelia y don Adolfo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia contra los demandados, por la que: A.- Para el supuesto de que el edificio DIRECCION000 , anejos y terreno sobre el que se asienta, sea suceptible de reparación, recuperando el estado original, antes de que ocurrieran los hechos denunciados, se condene a los demandados, solidariamente, en concepto de daños y perjuicios causados a indemnizar a mis mandantes en la cuantía que sea precisa para llevar a cabo dichas obras, cuantía que se determinará y valorará en periodo probatorio, conforme a los criterios establecidos en el hecho undécimo de esta demanda, y conforme a las peritaciones que se practiquen en este pleito. B.- Alternativamente, para el supuesto de que durante la sustanciación del pleito se llevase a cabo la demolición del edificio o bien se declare la demolición del mismo, se condene a los demandados de forma solidaria, en concepto de daños y perjuicios, a indemnizar a mis mandantes con una cantidad equivalente al valor de mercado de cada una dichas viviendas, debiéndose tener en cuenta el sitio donde están, la calidad de la construcción, etc.., y precio que debería incluir además el valor de los elementos comunes que tenía cada una de dichas viviendas y que formaban el DIRECCION000 , cuantía esta que habrá de determinarse y valorarse en el periodo probatorio, conforme a los criterios ya mencionados y los que se desarrollan en el hecho undécimo de esta demanda, y conforme a las peritaciones que se practiquen en este pleito. C.- Igualmente para el caso de que proceda la demolición del edifico se condene a los demandados de forma solidaria a que abonen a mis mandantes los gastos de demolición del DIRECCION000 , así como aquellos que se deriven de las actuaciones que emprenda el Excelentísimo Ayuntamiento de Campello, en relación con dicha demolición. D.- Que se condene a los demandados, de forma solidaria, al pago en favor de mis mandantes de la cantidad que por su Señoría se entienda ajustada en concepto de reparación o satisfacción del daño moral causado al habérseles privado durante ya un año y medio de la utilización de sus viviendas, y probablemente ya de una forma definitiva al tener que demoler el edificio, y privándoles de haber venido a veranear o a descansar en otros periodos de tiempo, con lo que ello supone a personas que viven todo el año en un país extranjero, en este caso Gran Bretaña, daño moral ocasionado no sólo por las incomodidades y perjuicios, sino también por la desdicha y pesadumbre en que esta situación ha colocado a mis mandantes, muchos de ellos de ya de avanzada edad, para los que constituía una de sus pocas ilusiones el poseer una propiedad en sitio tan turístico como nuestra ciudad, al que venir a solazarse desde sus frías tierras. E.- Que se condene a los demandados al pago en favor de mis mandantes Srs. Gonzalo de las cantidades que han pagado y siguen haciéndolo en concepto de alquiler de otra vivienda en la que viven como consecuencia de no poder vivir en si vivienda de DIRECCION000 , así como a los gastos que tuvieron que desembolsar los mismos para traslado, tal y como se detalla en el hecho décimo de esta demanda y debiendo fijar la cuantía de esta indemnización en periodo de ejecución de sentencia previa constancia de dichos desembolsos, tal y como esta parte ha empezado a hacer en el hecho décimo de esta demanda. Y todo ello con expresa imposición en costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, en nombre y representación de don Jon , en calidad de administrador de "RINO DE LEVANTE,S.L.", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia, por la cual: A) Sin entrar en el fondo del asunto, estime las excepciones alegadas de falta de competencia territorial, falta de personalidad en el actor, falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción. B) Para el improbable caso de que así no fuere, se desestimen en todas sus partes los pedimentos de la demanda, por todos los motivos alegados, condenando, en cualquiera de ambos casos, en costas a la parte actora, por imperativo legal y por su temeridad". El Procurador don José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de don Adolfo , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia absolviendo a don Adolfo , desestimando la demanda en cuanto al mismo se refiere, e imponiendo a los actores las costas causadas por esta parte". Asimismo, el Procurador don José Córdoba Almela, en nombre y representación de doña Amelia , contestó a la demanda oponiéndose a la misma y, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, absolviéndode la misma a mi representada con imposición solidaria de costas a los actores". El Procurador don Enrique de la Cruz Lledo, en nombre y representación de don Alvaro , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia estimando la falta de litisconsorcio pasivo necesario o, en otro caso, desestimando la demanda y absolviendo a don Alvaro de las pretensiones de la misma, con imposición de las costas causadas por éste a los actores".

  2. - El Procurador don José Luis Pamblanco Sánchez, en nombre y representación de don Juan Carlos , don Héctor y esposa, doña Eva , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, número 446/91, sobre indemnización de daños y perjuicios, turnada igualmente al Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante, en fecha 10 de abril de 1991, contra don Jon , "CONSTRUCCIONES RINO DE LEVANTE, S.L.", don Alvaro , doña Amelia y don Adolfo y, con igual petitum que la ya reseñada, solicitando su acumulación, que fue acordada por auto de fecha 15-5-91, quedando en suspenso los primeros en tanto se tramitan los más recientes. Emplazados los demandados y personados en forma, se convocó a las partes a la comparecencia que tuvo lugar el día 6 de marzo de 1992, ratificándose las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, que se dan por reproducidos.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante dictó sentencia, en fecha 18 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Pamblanco sánchez, en nombre y representación de doña Elvira , don Luis Miguel , don Gonzalo y don Luis María y de don Juan Carlos , don Héctor y doña Eva , debo condenar y condeno a don Jon y a la mercantil "CONSTRUCCIONES RINO LEVANTE, S.L.", a que solidariamente: 1º.- Indemnicen a los actores en concepto de daños y perjuicios en la cuantía, que se acredite en ejecución de sentencia, necesaria para realizar las obras de reparación del DIRECCION000 , anexos y terreno sobre el que se asienta, recuperando su estado original. 2º.- Que si se precisare la demolición del mismo, indemnicen a los actores en concepto de daños y perjuicios en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia, en una cantidad equivalente al valor de mercado de cada una de las viviendas. 3º.- Que si se demoliere el edificio, abonen a los actores los gastos de demolición y aquellos que se deriven de las actuaciones que emprenda el Exelentísimo Ayuntamiento de Campello en relación con dicha demolición; 4º.- que abonen a cada uno de los actores la cantidad de cien mil pesetas (100.000 ptas), en concepto de daño moral y 5º.- que abonen a los Srs. Gonzalo en las cantidades que han pagado y siguen haciéndolo en concepto de alquiler de otra vivienda en la que viven, y demás conceptos que se detallan en el hecho décimo de la demanda en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Y debo absolver y absuelvo a los demandados don Alvaro , doña Amelia y don Adolfo de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados imponiéndoles a los demandados condenados las costas de este procedimiento, a excepción de las causadas a instancia de los demandados absueltos que se impondrán a los actores".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de las partes actora y demandada, y, sustanciado el recurso, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 21 de marzo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la empresa "RINO DE LEVANTE, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante, con fecha 18-5-1993, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en los pronunciamientos que afectan a dicha parte; imponiendo las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso. Que estimando, por contra, el formulado por la representación procesal de la actora Elvira y resto de los demandantes, y con revocación parcial de la mentada sentencia, debemos extender la condena solidaria de la misma al codemandado don Alvaro , quién deberá también satisfacer las costas causadas en la primera instancia, suprimiendo, por otro lado, el pronunciamiento sobre aquellas impuesto a los actores con motivo de la convocatoria a los autos de los demandados absueltos; sin hacer tampoco expresa declaración sobre las originadas en esta alzada a propósito de dicho recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de don Alvaro , interpuso, en fecha 20 de mayo de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3, último inciso, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y de los artículos 1215 y 1240 del Código Civil y 578, 633, 567.2 y 862, párrafos 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario, contenida, entre otras, en SSTS de 31 de octubre de 1991, 3 de abril de 1987, 21 de abril de 1992, 17 de junio de 1971 y 18 de febrero de 1972; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1218 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1218 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1961, 1968.2ª y 1969 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 11 de noviembre de 1990, 16 de julio de 1991, 15 de julio de 1991 y 12 de febrero de 1981; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1902 ó 1903 del Código Civil e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 17 de noviembre de 1980, 28 de febrero de 1983, 18 de junio de 1979 y 10 de diciembre de 1992, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia casando y anulando la recurrida de la citada Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en el quebrantamiento de forma, de estimarse el motivo primero, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pronunciando la que fuere más conforme y corresponda a la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario o a los restantes motivos, con absolución, en su caso, del demandado y recurrente de los pedimentos de la demanda, resolviéndose, además, en cuanto a las costas de las instancias conforme a las reglas generales, con los demás pronunciamientos que fueren procedentes a la estimación del presente recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Manuel Sánchez-Pellez y González- Carvajal, en nombre y representación de doña Eva , lo impugnó mediante escrito, de fecha 8 de febrero de 1997, suplicando a la Sala: Que se dicte sentencia por la que se desestimen todos los motivos invocados en su recurso, con desestimación íntegra del recurso de casación, confirmándose la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante aquí recurrida, con los demás pronunciamientos que fueran procedentes a la estimación del presente recurso".

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 14 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Elvira , don Luis Miguel , don Gonzalo , don Luis María , don Juan Carlos , don Héctor y doña Eva demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a Jon , la entidad "CONTRUCCIONES RINO DE LEVANTE, S.L.", don Alvaro , doña Amelia y don Adolfo , e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si los daños causados en el DIRECCION000 ", sito en Campello, fueron o no consecuencia de las obras de excavación y movimiento de tierras realizadas en una parcela colindante.

El Juzgado acogió en parte la sentencia, condenó a don Jon y la entidad "CONSTRUCCIONES RINO DE LEVANTE, S.L." y absolvió a los restantes codemandados y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que extendió la condena solidaria a don Alvaro .

Don Alvaro ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución, 1215 y 1240 del Código Civil, 578, 633, 567, párrafo segundo, y 862.1 y 2, de la Ley Rituaria, por cuanto que, según acusa, pese a haber solicitado el recurrente y la entidad "CONTRUCCIONES RINO DE LEVANTE, S.L." en primera instancia y la sociedad indicada en el curso de la apelación, la prueba de reconocimiento judicial, con objeto de demostrar la inocuidad de las obras, la lejanía de éstas respecto al DIRECCION000 ", así como la existencia de daños anteriores, tanto en éste como en otro abandonado y situado en nivel mas bajo, dicha prueba no se ha practicado, si bien la Audiencia decidió su pertinencia al resolver el recurso de súplica deducido por la compañía codemandada- se desestima porque no cabe que el recurrente, aunque fue absuelto por la sentencia del Juzgado, denuncie ahora la presunta desprotección de sus derechos, al no instar la oportuna reclamación durante la sustanciación del recurso de apelación, en donde se personó como parte apelada, y sin que pueda ahora valerse de actuaciones de terceros no integrados en la presente casación.

Por último, corresponde manifestar que, según el contenido de la sentencia recurrida, la práctica del reconocimiento judicial no fue decisiva para la resolución de este litigio.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia reconoce la presencia de otra empresa ("HERMANOS ALONSO C.B.") en el supuesto de autos, pero indica que su intervención ha sido nula o irrelevante y que, por tratarse de responsabilidad extracontractual, es aplicable la solidaridad, como también admite las actividad desplegada por la pala excavadora de la citada entidad, como diferenciada de la maquina de igual clase de don Alvaro , sin embargo existen elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de ellos con individualización y conocimiento de los diversos causantes del daño- se desestima porque el recurrente ha subarrendado los servicios de la empresa citada, por lo que la responsabilidad del personal subcontratado le alcanza frente a los terceros perjudicados.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1218 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha atribuido la validez y eficacia probatoria que corresponde al Decreto de la Alcaldía de 3 de abril de 1989, declaratorio de la ruina inminente del DIRECCION000 ", con orden de desalojo y otros extremos, ya que este hecho debe ser considerado como el "dies a quo" del cómputo de la prescripción de un año- se desestima porque nada empece al contenido de Decreto citado que la decisión recurrida haya declarado la dinámica continuada y progresiva de los daños, lo que supone que se incrementaron después de la fecha de aquél, y también la dificultad que entrañaría su fijación definitiva en un momento concreto, y, además, resalta la actitud de los actores, en todo momento contraria a cualquier manifestación de abandono o renuncia en el ejercicio de sus derechos, hasta el punto de comparecer en los expedientes administrativos incoados contra los ejecutores de las obras en aras de postular su responsabilidad y hacer valer, en definitiva, la defensa de intereses coincidentes con los ventilados en este juicio, cuya argumentación es aceptada por esta Sala.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de aquel texto legal, por cuanto que, según aduce, la sentencia de apelación, no ha asumido determinadas precisiones de las conclusiones de los peritos don Juan Pablo , Arquitecto, y don Gabino , Geólogo, como las relativas a que las obras llevadas a cabo en diciembre de 1988 y primeros días de enero de 1989 son inocuas; que se han ejecutado en zona situada mas a la izquierda de la parcela número NUM000 y NUM001 , donde se encontraba el chalet inacabado, abandonado y ruinoso y el muro inacabado, construcciones llevadas a cabo en 1973 y 1977; que existían daños y quebrantos en el DIRECCION000 ", en su piscina y en la zona del "solarium" y en su muro de contención anteriores a 1988 y por obras antiguas; la existencia de otras causas del corrimiento de tierras y del daño en el edificio, como la filtración de aguas y que, a lo sumo, los daños aparecidos en febrero y marzo de 1989 serían sobrevenidos y acumulados a otros originarios y primitivos como consecuencia de otras excavaciones de tierra realizadas en épocas anteriores; de lo que se desprende la falta de relación de causalidad entre la actividad de los años 1988 y 1989 y los daños producidos en el DIRECCION000 ", que impide la atribución de responsabilidad extracontractual a don Alvaro - se desestima porque, aparte de que el recurrente tergiversa alguna de las manifestaciones de los peritos, la sentencia recurrida no justifica sus conclusiones exclusivamente en la prueba pericial, sino que lo hace en concordancia de ésta con otros elementos de juicio, todos ellos reveladores de que los daños surgieron a raíz de las obras de excavación y movimiento de tierras llevadas a cabo por los demandados.

Por demás, constituye doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada, contenida en numerosas sentencias, de ociosa cita, la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley Rituaria, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica, cuyas causas excluyentes no concurren en este caso.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1218 del Código Civil, pues, según manifiesta, la sentencia recurrida no atribuye validez y eficacia probatoria a los documentos señalados con el número 5 de la contestación de la demanda (que se refiere a una solicitud de licencia de obras en las parcelas NUM002 , NUM003 y NUM004 de la DIRECCION001 , presentada en el Registro del Ayuntamiento de Campello el 10 de enero de 1989) y los relativos al expediente del Ayuntamiento de Campello, correspondiente a la licencia de la construcción del chalet, en que figura incorporada la Memoria constructiva del proyecto básico y de ejecución de la Arquitecto doña Amelia , con visado de los Colegios de Arquitectos y de Aparejadores- se desestima porque, aparte de que el documento número 5 tiene fecha posterior a la de realización de los trabajos de excavación y movimiento de tierras, se verifica en el motivo una valoración subjetiva y parcial de estos medios demostrativos, en contradicción de lo manifestado por la sentencia recurrida, según la cual ha quedado constatado que las faenas de excavación y movimiento de tierras se ejecutaron sin dirección técnica alguna, ni apoyo de proyecto visado al efecto, en terrenos propicios a sufrir corrimiento de tierras, y antes de obtener la oportuna licencia municipal, de manera que, en verdad, el recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares, no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Con mención a los documentos aportados por el recurrente con la interposición del recurso de casación, no consta proveído alguno en las actuaciones relativo a su admisión o inadmisión, como tampoco la protesta correspondiente sobre la omisión resolutiva indicada, por lo cual se resuelve ahora que se entienden como no incorporados al Rollo.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1961, 1968.2 y 1969 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, pues, según acusa, la sentencia traída a casación no ha declarado prescrita la acción ejercitada por la actora, que ha ocurrido en marzo de1989 o el 3 de abril de 1989 ante el hecho de la ruina y su declaración y la orden de desalojo del inmueble- se desestima por idénticas razones que las expresadas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

Aparte de ello, de un lado, la prescripción se ha interrumpido por la actuaciones administrativas y, de otro, no puede imputarse como fecha de su inicio la de declaración de ruina inminente por el Ayuntamiento de Campello, toda vez que los daños, continuos y progresivos, se agravaron después del Acuerdo municipal, y, sobre este particular, está consolidada la doctrina jurisprudencial relativa a que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida (por todas, SSTS de 15 y 20 de marzo de 1993), y, en el caso del debate, como no existe una fecha fijada con certeza en la que el resultado dañoso se haya declarado definitivo, no se cuenta con un día a partir del cual se debe a empezar a contar la prescripción.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1902 o 1903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no valoró que ha quedado desvanecida la relación de causalidad entre los actividad desplegada por el empleado y la maquina cargadora o transportadora de don Alvaro en relación con los daños acaecidos, aparte de considerarse tales trabajos, como los llevados a cabo por la empresa "HERMANOS ALONSO, C.B.", totalmente inocuos y realizados en parcela no colindante con el DIRECCION000 "- se desestima porque, como no se expresa el concepto en que se considera infringido el artículo 1902, se entiende que la violación se refiere al artículo 1903, y, al respecto, por los hechos declarados probados en la instancia (incumplimiento de los dos trabajadores dependientes del mismo de las ordenes de paralización dadas por los agentes de la Policía Municipal; y que las faenas de excavación y movimiento de tierras se ejecutaron sin dirección técnica alguna, ni apoyo de proyecto visado al efecto, en terrenos propicios a sufrir corrimientos de tierras, antes de obtener la oportuna licencia municipal y en parcela colindante con edificio destinado a viviendas) es evidente la conducta desobediente y negligente de los dos palistas y, en virtud del artículo 1903, corresponde al recurrente responder por la actuación de ambos, sin que pueda eximirse con el argumento de que el trabajador que utilizaba la pala excavadora pertenecía a otra empresa, en concreto "HERMANOS ALONSO C.B.", pues, sin perjuicio de esta relación laboral de plantilla, fue contratado y empleado por don Alvaro para ejecutar estos concretos trabajos, con dependencia funcional del mismo, junto con el otro obrero que manejaba la pala cargadora.

Por tratarse de una cuestión nueva, no susceptible de conocimiento casacional, se rechaza de plano la petición de que se limiten los efectos de los daños a las tareas ejecutadas desde diciembre de 1988 hasta enero de 1989.

Y, por último, no tiene sentido la solicitud de se distingan en la condena los daños producidos por los trabajos realizados en las fechas antes citadas de los ocasionados después de la declaración de ruina por abandono del edificio, habida cuenta de la naturaleza progresiva y continuada de los mismos.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alvaro contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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