STS 623/2002, 13 de Junio de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:4302
Número de Recurso3966/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución623/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Huelva, sobre reclamación de cantidad, número 84/1994, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES JUAN DE ROBLES S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez Álvarez, en el que es recurrida la entidad mercantil "MARÍA LUISA S.A.," representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Huelva, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de CONSTRUCCIONES JUAN DE ROBLES S.A., contra la entidad mercantil "MARIA LUISA S.A. EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS", D. Juan Ignacio , Doña Ángeles , Don Luis María , Doña Melisa y Doña Elisa .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que condene a los codemandados a abonar la suma de sesenta y cuatro millones trescientas treinta mil treinta y una pesetas (64.330.031 pesetas) a Construcciones Juan de Robles S.a. por todos los conceptos expresados en el hecho décimo quinto de este escrito, siendo que dicha cantidad deberá ser satisfecha por la entidad mercantil demandada en la cuantía en que han sido cifrados los daños y perjuicios y por las personas físicas codemandadas en la cuatía proporcional que a cada uno de ellos corresponda en relación con la cuota de participación que sus respectivas propiedades se han visto afectadas por las mejoras experimentadas en las fincas, todo ello con más los intereses computados con arreglo a derecho e imponiéndoles de forma expresa las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que, estimando cualquiera de las excepciones alegadas o declarando la improcedencia de las acciones ejercitadas, desestime la demanda, absolviendo de la misma a mis mandantes, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Juan Ignacio , Don Luis María , Doña Melisa , Doña Elisa y Doña Ángeles , debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de costas por ellos causadas.

Que estimando parcialmente la demanda deducida por la representación de CONSTRUCCIONES JUAN DE ROBLES S.A. contra "MARIA LUISA S.A. EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS", debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se fije por la privación del aprovechamiento de la porción de terreno de la finca " DEHESA000 " transmitido a Don Jose Pablo por "MARIA LUISA S.A. EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS". así como al pago de las cantidades de 242.745 y 45.736 pesetas por subvenciones de las campañas 89-90, 90-91 de la Cooperativa Nuestra Señora del Reposo de Candón-Beas, más los intereses legales de estas cantidades, con desestimación del resto de los pedimentos de la demanda y la absolución de ellos a la demandada; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al resto de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 12 de Noviembre de 1996, cuya parte dispositva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a Del Brio Carro, en nombre y representación de la entidad "CONSTRUCCIONES JUAN DE ROBLES S.A." y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Manzano Gómez, en nombre y representación de la entidad "MARÍA LUISA, S.A. EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS", contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia número 8 de Huelva en fecha 28 de Julio de 1995, revocar la indicada resolución en el único sentido de absolver a la entidad "MARÍA LUISA S.A. EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS" del pago de las cantidades de 242.745 y 45.736 pesetas y sus intereses legales por subvenciones de las campañas 89-90 y 90-91 de la Cooperativa Nuestra Sra. del Reposo de Candón-Beas a que fuera condenada en la primera instancia, manteniéndose el resto de los restantes pronunciamientos de dicha sentencia y condenando a la entidad "CONSTRUCCIONES JUAN DE ROBLES S.A." al pago de las costas de esta alzada originadas por el recurso por ella interpuesto, sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la entidad "MARÍA LUISA S.A. EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS".

TERCERO

La Procuradora Doña Olga Gutiérrez Álvarez, en representación de "CONSTRUCCIONES JUAN DE ROBLES S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:".

Motivo primero. Se articula al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, al estimarse por la resolución que se recurre en casación la falta de legitimación pasiva articulada por los demandados respecto de las personas físicas demandadas por mi entidad representada, esto es, respecto de Don Juan Ignacio , Don Luis María , Doña Melisa , Doña Elisa y Doña Ángeles por aplicación indebida del artículo 533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo. Se articula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia la infracción por interpreación errónea del artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Rústicos que establece que el arrendador y el arrendatario están obligados a permitir la realización de obras, reparaciones o mejoras que deba o pueda realizar la otra parte contratante; el artículo 62.2. y 63 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en cuanto que faculta al arrendatario, una vez terminado por cualquier causa el arrendamiento, a exigir que se le abonen las mejoras y si no se determina por acuerdo entre las partes queda expedita interesar la resolución judicial que declare y condene al arrendador al reembolso de las cantidades por estos conceptos, en íntima conexión con el artículo 51 del mismo texto legal en relación con el artículo 1250 del Código Civil en el sentido de que se presume que las mejoras en la tierra han sido realizadas por el arrendatario salvo prueba en contrario.

Motivo tercero. Se articula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 1254, 1255, 1256, 1089, 1091 y concordantes del Código civil en cuanto a la fuerza de los contratos y que la validez y cumplimiento de los mismos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y en contradicción del principio general del derecho de que nadie debe enriquecerse torticeramente en contra de otro directamente aplicable en la doctrina y jurisprudencia que interpreta los preceptos invocados.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de la entidad mercantil "MARIA LUISA S.A. ", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el primer motivo de casación al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuciamiento Civil, y se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, al estimarse por la resolución que se recurre en casación, la falta de legitimación pasiva articulada por los demandados respecto de las personas físicas demandadas por la entidad recurrente (CONSTRUCCIONES JUAN DE ROBLES S.A), esto es, respecto de Don Juan Ignacio , Don Luis María , Doña Melisa , Doña Elisa , y Doña Ángeles , por aplicación indebida del artículo 533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia de Primera instancia, confirmada en este particular por la sentencia dictada en el recurso de apelación estima la falta de legitimación pasiva de los demandados referidos, procediendo a la absolución de los mismos, sin aludir a absolución de instancia, por estimar que en las escrituras de venta y segregación de la arrendadora a favor de éstos, en referencia a la finca matriz arrendada a la sociedad actora, se manifiesta que están libres de arrendamientos, con expresión literal y concurrencia de la arrendataria al otorgamiento de la escritura, entendiendo razonablemente las dos sentencias que la expresión excede de la simple renuncia al ejercicio del derecho de retracto, para cuya única renuncia no sería necesario añadir la locución que resulta fundamental para la absolución de los demandados. El artículo 1281 del Código Civil acude a la interpretación literal cuando no existen dudas sobre la misma, como no las presenta la expresión en cuestión: " prestando su total conformidad con dicha transmisión". Lo que se compadece con la circunstancia de que los demandados absueltos no han recibido pago en concepto de renta a cargo de la arrendataria de la finca matriz.

Estas consideraciones de las sentencias de instancia se tienen en cuenta para el mejor cumplimiento de la tutela judicial efectiva. Pero ello no obsta para hacer las siguientes, habida cuenta de la forma impropia de articulación del motivo de casación:

.- Ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la infracción de los números 2º, 3º y 4º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al venir referida a supuestos de personalidad, ha de ser alegada por el cauce del recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión, artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; mientras que las cuestiones de legitimación (como las que se han esgrimido en esta causa), deben serlo a través de la casación por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, artículo 1692, 4º, con apoyo en los preceptos de Derecho Material pertinentes, o en todo caso en la Doctrina legal.

SEGUNDO

El motivo segundo se articula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Rusticos que establece que el arrendador y el arrendatario están obligados a permitir la realización de obras, reparaciones o mejoras que deba o pueda realizar la otra parte contratante; el artículo 62.2. y el 63 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en cuanto que faculta al arrendatario, una vez terminado por cualquier causa el arrendamiento, a exigir que se le abonen las mejoras y si no se determinan por acuerdo entre las partes queda expedita interesar la resolución judicial que condene al arrendador al reembolso de las cantidades por estos conceptos, en íntima conexión con el artículo 51 del mismo Texto legal en relación con el artículo 1250 del Código Civil, en el sentido de que se presume que las mejoras en la tierra han sido realizadas por el arrendatario salvo prueba en contrario.

Se refiere el anterior motivo a la reclamación por mejoras, uno de los dos grupos de reclamaciones que se contienen en el escrito de demanda. La sociedad actora reclama indemnizaciones por reparaciones necesarias, labores, mejoras útiles y obras en las fincas " DIRECCION000 ", y "DEHESA000 ".

De la propia redacción del motivo aparece que la recurrente hace supuesto de la cuestión por estimar probadas esas mejoras que las sentencias de instancia han declarado huérfanas de prueba. En ellas se declara que las descripciones de la demandante se refieren a labores necesarias y propias de una correcta explotación de la finca y aprecian que el informe del Ingeniero Técnico Agrícola aportado con la demanda constituye un documento de referencia, cuya ratificación no se hizo teniéndolo a la vista y ni en la demanda ni en el periodo probatorio existen facturas, recibos u otros documentos que pudieran acreditar las cantidades que se reclaman por estos conceptos.

Esta apreciación del conjunto probatorio no puede ser alterada por unilateral discrepancia de la recurrente; y en relación a los preceptos legales que se estiman infringidos, la solución de este recurso se tiene que concentrar en la necesidad de tener en cuenta el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, cuando dispone que el arrendatario podrá realizar las mejoras útiles y sociales a que se refiere el artículo 57, siempre que no menoscaben el valor de la finca. Para llevarlas a cabo, el arrendatario comunicará por escrito previamente al arrendador y el plan circunstanciado de las mejoras proyectadas, que se entenderán consentidas por el último si no da respuesta en el término de un mes. En caso de expresar oposición, el arrendatario podrá emprender las obras con informe favorable del IRYDA, oído el arrendador. Sobre esta exigencia no se ha intentado prueba alguna de su cumplimiento.

Por lo expuesto el motivo tiene que ser desechado.

TERCERO

El tercer motivo se articula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 1254, 1255, 1256, 1089, 1091 y concordantes del Código Civil, en cuanto a la fuerza de los contratos y que la validez y cumplimiento de los mismos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y en contradicción del principio general del Derecho de que nadie debe enriquecerse torticeramente en contra de otro, directamente aplicable en la doctrina y jurisprudencia que interpreta los preceptos invocados.

Este motivo se refiere al otro conjunto de reclamaciones, por pretender la sociedad recurrente que es errónea la interpretación de la Audiencia Provincial de Huelva respecto a las sumas reclamadas en concepto de indemnización de perjuicios por la falta de aprovechamiento de parte de los predios arrendados y de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad codemandada tanto respecto al aprovechamiento de las zonas cinegéticas y cesión de terrenos a terceros como en cuanto a lo indebidamente percibido por la mercantil "MARIA LUISA S.A . EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS" de la Cooperativa Nuestra Señora del Reposo de Candón-Beas por la entrega de aceitunas y subvenciones correspondientes a las campañas 89-90 y 90-91.

No puede acogerse la pretensión de que en este recurso se vuelva a examinar la prueba practicada, pues como acertadamente manifiesta la impugnación formulada al mismo, en la sentencia de Primera instancia, confirmada íntegramente por la dictada en apelación, recoge pormenorizadamente todas y cada una de las cantidades reclamadas por la actora en concepto de perjuicios, para admitir sólo dos de los conceptos reclamados, posteriormente reducidos a uno sólo, por la estimación parcial del recurso por adhesión interpuesto por esta parte.

La sentencia impugnada ha descartado la existencia de perjuicios por cesiones de determinadas parcelas de terreno, por explotación de una granera por persona ajena a la arrendaticia ( que se instaló en la parcela adquirida por uno de los demandados absueltos), y por la traida de agua hasta los abrevaderos. La prueba documental propuesta por la actora acredita que las fincas arrendadas no habían recibido subvenciones, por lo que tales cantidades ninguna relación tenían con su explotación.

La recurrente no aporta argumento que pueda estimar que la apreciación de la prueba hecha en las sentencias de instancia sea irracional o arbitraria; por lo que el motivo debe decaer, sin olvidar que en la sentencia impugnada se acoge la reclamación de cantidad en concepto de perjuicios, a fijar en ejecución de sentencia, por la privación del aprovechamiento de la porción de terreno de la finca " DEHESA000 " transmitido a Don Jose Pablo por la demandada "MARIA LUISA, S.A. EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS".

CUARTO

En virtud de lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de las costas de este recurso a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES JUAN DE ROBLES S.A", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provncial de Huelva, de fecha 12 de Noviembre de 1996; con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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