STS, 15 de Mayo de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3973
Número de Recurso713/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 713/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de doña Antonieta , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 17 de octubre de 1996 -recaída en los autos 8388/94-, por la que se desestimó el recurso formulado contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 12 de septiembre de 1994, que denegó la reclamación deducida por la recurrente para ser indemnizada por el fallecimiento de su esposo en Argelia.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 17 de octubre de 1996 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, doña Antonieta , debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministerio de Justicia e Interior de 12 de septiembre de 1994. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad."

SEGUNDO

Por la representación de señora Antonieta se interpone, por escrito de fecha 27 de enero de 1997, recurso de casación que al amparo del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en sus apartados 3 y 4 respectivamente, fundamenta en los motivos que a continuación se sintetizan:

Primero

Infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales provocando indefensión, por vulneración del artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Infracción de los artículos 1 y 6 del Código Civil, en relación con el 24 de la Ley Orgánica 9/1984 y Real Decreto 673/1992.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se case la recurrida y, anulando la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 12 de septiembre de 1994, se estime su pretensión indemnizatoria y se ordene la concesión de los beneficios previstos en el Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, y demás normas de general aplicación, así como las diferencias económicas dejadas de percibir, en su caso, con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación en escrito de fecha 7 de abril de 1997, en el que alega que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que se funda el recurso, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de doña Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de doce se septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que denegó la reclamación indemnizatoria solicitada por el fallecimiento de su esposo en Argelia.

Así:

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, se invoca el primer motivo casacional, citándose como preceptos infringidos los artículos 24 y 74 de la citada Ley Jurisdiccional, pues a su juicio el Tribunal a quo conculcó los citados preceptos, ya que en escrito de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco propuso determinada prueba documental a cumplimentar por el Ministerio -entonces de Justicia e Interior-, acerca de:

Actuaciones realizadas por los grupos terroristas argelinos, especialmente el GIA, contra intereses españoles, tanto personas como bienes.

Relación de acuerdos suscritos por España con los países de la Comunidad Económica Europea, y especialmente con Francia, para la prevención, investigación, seguimiento y represión de actuaciones terroristas por grupos argelinos.

Explicación sucinta de las medidas adoptadas, unilateral, conjunta o colegiadamente con otros países, especialmente con Francia, para evitar acciones de terroristas argelinos en España o en territorio de la Comunidad Europea.

Identificación del departamento policial competente para la investigación de asuntos relacionados con terrorismo argelino.

Y admitida y declarada pertinente la referida prueba documental, por providencia de once de enero de mil novecientos noventa y seis, ésta no fue cumplimentada por la Administración, lo que, en su opinión, le generó indefensión, pues el Tribunal debió reiterar, con los apercibimientos legales oportunos la remisión del citado oficio, máxime cuando en su escrito de conclusiones, de diez de junio de mil novecientos noventa y seis, solicitó que al amparo de la facultad consignada en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional se reclamara la documentación propuesta.

Hemos declarado -entre otras, en nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1997, 29 de junio y 22 de octubre de 1998, 28 de junio de 1999, 16 de mayo de 2000 y 19 de abril de 2001- que para que sea viable este motivo de impugnación se precisa:

que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden fundamentar la impugnación.

el quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en la disposiciones legales y en las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución.

la real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de un perjuicio real como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que puede considerarse medular para la prosperabilidad del recurso, requiriéndose además haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir el momento procesal oportuno para ello.

Del examen de las actuaciones practicadas en instancia observamos que si bien ab initio se cumplen los presupuestos procesales para que podamos examinar la infracción denunciada, no se ocasionó, sin embargo, indefensión alguna para la recurrente, pues tales pruebas eran intrascendentes para la resolución de la litis en atención a los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de casación alegado, ya que en el supuesto examinado no existió, en sentido material, indefensión para la recurrente.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, y con expresa cita de los artículos 1 y 6 del Código Civil en relación con el artículo 24 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, y Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, expresamente invoca como infringidos, pues desde otra perspectiva jurídica vuelve a incidir -error in iudicando- en su personal discrepancia con el criterio sustentado por el Juzgador, al desestimar la pretensión indemnizatoria solicitada por el asesinato de su esposo en Argelia por, en definitiva, considerar que no estamos ante un atentado terrorista de los resarcibles en nuestro ordenamiento interno.

En efecto.

El artículo 24 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, de medidas contra actuaciones de bandas armadas y elementos terroristas, que colateralmente se cita como infringido junto con el Real Decreto 673/1992, difícilmente, si no imposible, pudo ser conculcado por el Tribunal a quo; pues este precepto, que reconocía a las víctimas del terrorismo el derecho a ser indemnizadas por los daños corporales causados como consecuencia o con ocasión de las actividades delictivas de esta naturaleza, fue derogado por la Disposición Final de la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo.

Por otra parte, ni de la letra, ni del espíritu de la referida norma derogada podía deducirse que las víctimas de atentados terroristas perpetrados fuera del territorio nacional tenían derecho a una indemnización, pues el artículo 2 de la citada Ley Orgánica 9/1984 sólo otorgaba a la jurisdicción del orden penal potestad para juzgar los delitos cometidos fuera de nuestro territorio por españoles o extranjeros, si los responsables estuvieran integrados en bandas armadas, rebeldes u organizaciones terroristas que operaran en España o cooperaran o colaboraran con ellas, salvo que los responsables hubieran sido enjuiciados por los Tribunales extranjeros por los mismos hechos.

Esta norma que establecía, en los términos que hemos indicado, el derecho de indemnización quedó recogida en el artículo 64.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 -y posteriormente, por la Ley 4/1990, de 29 de julio, que dio una nueva redacción al citado precepto-, que habilitaron al Gobierno para que por vía reglamentaria delimitara el alcance y condiciones del resarcimiento, por los daños corporales causados como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas; y fruto de este mandato del legislador, se promulgaron los Reales Decretos 1311/1988, de 28 de octubre, y 673/1992, de 19 de junio -abrogatorio este último del anterior, según su disposición derogatoria única-, que regularon el sistema de fijación de las cantidades o ayudas económicas según los distintos supuestos y, en general, las demás condiciones para el ejercicio de la acción derivada de aquel derecho, teniendo en cuenta su naturaleza de indemnización especial, por asumir la Administración del Estado una responsabilidad por hechos ajenos, no imputables a sus propios servicios, pues tales medidas no tenían otra finalidad que por los poderes públicos se paliaran las consecuencias dañosas sufridas por las víctimas de las bandas armadas y elementos terroristas.

TERCERO

Esta última disposición general -Real Decreto 673/1992-, que expresamente se aduce por la representación procesal de la recurrente como soporte de su petición, lógicamente tampoco contiene precepto alguno que obligue a la Administración del Estado a indemnizar a las víctimas por los daños corporales, físicos o psíquicos sufridos a consecuencia o con ocasión de actividades delictivas a las que nos estamos refiriendo, fuera del territorio nacional, pues, a nuestro entender, el hecho de que aquella disposición no regule un sistema de medidas públicas para auxiliar a las víctimas del terrorismo acaecidas fuera de nuestras fronteras, no obedece a una omisión de la Administración, como lo acredita que leyes posteriores, como la 35/1995, de 11 de diciembre, sobre ayudas y asistencia a las víctimas por los delitos violentos y contra la libertad sexual, circunscriba -artículo primero- su ámbito de aplicación a los delitos perpetrados dentro de nuestro territorio, ámbito territorial de estas normas legales que específicamente responden a la obligación del Estado de garantizar la libertad, la seguridad y el orden público, dentro del ámbito de su soberanía.

CUARTO

Con la desestimación de los motivos de casación aducidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con la subsiguiente imposición de las costas procesales causadas en el mismo por la recurrente, de conformidad al artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Antonieta , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 17 de octubre de 1996 -recaída en los autos 8388/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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