STS 679/2007, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución679/2007
Fecha19 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 924/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Antonio del Castillo Cebrian, sustituido por baja en la profesión por la Procuradora Doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, en nombre y representación de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, Allianz Industrial, Compañía de Seguros y Reaseguros, A.G.S. Unión - Fenix Sociedad, Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y Aurora Polar Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros ; la Procuradora Doña Rocio Martín Echagüe, en nombre y representación de Fomento y Construcciones y Contratas S.A. y la Procuradora Doña Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de Entidad HDI Hannover Internacional España Seguros y Reaseguros y de Zurich Internacional (España), Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de Hannover Seguros España, Sucursal H.D.I. hoy HDI Hannover Internacional (España) Seguros y Reaseguros

S.A, y de Zurich Internacional (España) Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Allianz Industrial Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., La Unión y el Feñix Español Mapfre Industrial, U.A.P. Iberica, Victoria Meridional Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. y Zurich Compañia de Seguros Sucursal en España de la Compañia Suiza y Aurora Polar S.A. Seguros y Reaseguros, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando totalmente la demanda, se condene

  1. Fomento de Construcciones y Contratas S.A. solidariamente con sus Entidades Aseguradoras a la cantidad de 74.6400.628 ptas a cuyo pago debe responder las entidades Aseguradoras en la siguiente proporción : Plus Ultra. 18.660.082 ptas (25 %), Allianz Industrial 14.928.066 ptas (20 % ) La Unión y el Feñix (11.196.050 ptas (15%), Mapfre Industrial 11.196.050 ptas ( 15%) Uap Iberica 7.454.032 ( 10%) Victoria Meridional 5.598.024 ptas (7,5 %) Zurich 3.732.016 ptas ( 5%) Aurora Polar 1.866.008 ptas ( 2,5 %) Total 74.640.328 ptas. B) Además las Entidades Aseguradoras demandadas, deberán abonar el interés legal del 20% desde 10 de Abril de 1994 al momento del pago. C) Subsidiariamente, para el supuesto de que la cobertura asegurativa de la demanda Fomento de Construcciones y Contratas S.A. no estuviera en vigor, se condene a la citada Entidad a la cifra reclamada de 74.640.328 ptas más los intereses legales desde el 10 de abril de 1994 hasta el momento del pago. D) En todo caso, las entidades demandadas deberán soportar las cosas del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Rocio Martín Echague, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas S.A.,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.El Procurador Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrían, en nombre y representación de Plus Ultra, Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros,Allianz Ras, Seguros y Reaseguros S.A.; Agf La Union y el Fénix Español, Mapfre Industrial S.A. de Seguros y Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mis representados de la demanda contra ellos interpuesta, desestimando ésta de forma expresa con imposición de costas a las sociedades actoras. Por resolución de fecha 27 de febrero de 2007, se declaró en situación de rebeldía a U.A.P. Iberica, Victoria Meridional Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Zurich Cia de Seguros Sucursal en España de la Cía Suiza.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por HANNOVER SEGURO ESPAÑA,SUCURSAL DE H.D.I. ( hoy por H.D.I. HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA) SEGURO Y REASEGUROS S.A.) y ZURICH INTERNACIONAL (ESPAÑA) COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CONTRA FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y declaro que la demandada adeuda a las actoras la suma de 28.597.136 ptas, condenandola a su pago con intereses legales desde la sentencia y sin expresa imposición de costas.Asímismo declaro que PLUS ULTRA y el Grupo de Coaseguro demandado adeuda, solidariamente con Fomento a las actoras la misma suma en la siguiente proporción: PLUS ULTRA 7.149.284 ptas, ALLIANZ INDUSTRIAL 5.719.427 PTAS, LA UNION Y EL FENIX 4.289.570 ptas, MAPFRE INDUSTRIAL 4.289.570 ptas, U. A.P. IBERICA 2.859.713 ptas . VICTORIA MERIDIONAL 2.144.785 ptas, ZURICH 1.429.856 ptas, AURORA POLAR 714.929 PTAS . Condenandolas a su pago,con interes legales incrementados en su cincuenta por ciento desde la fecha de la sentencia y sin imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y DE ZURICH INTERNACIONAL, S.A. de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATA S.A. y de PLUS ULTRA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; ALLIANZ RAS, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; AGF LA UNION Y EL FEÑIX ESPAÑOL; MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS Y AURORA POLAR SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, dictó sentencia con fecha uno de Marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS y por la representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid en fecha 26 de septiembre de 1997 y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PLUS ULTRA Y OTROS se recova la citada sentencia condenando a : PLUS ULTRA 6.399.284 ptas.ALLIANZ INDUSTRIAL 5.119.427 ptas, LA UNION Y EL FENIX 3.839.570 ptas .MAPFRE INDUSTRIAL 3.839.570 PTAS, U. A.P. IBERICA 2.559.713 PTAS,VICTORIA MERIDIONAL

1.919.785 PTAS ZURICH 1.270.856 PTAS .AURORA POLAR 639.928. Revocándose la citada sentencia, condenando a dichas entidades aseguradoras únicamente al pago de los intereses del art 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia.Todo ello con imposición a la entidad actora apelante y FCC de las costas causadas por el recurso de apelación por ellas interpuesto, sin que proceda hacer expresa imposición del resto de las costas causadas en esta alzada .

TERCERO

1.- El Procurador Don Antonio del Castillo Olivares Cebrian, en nombre y representación de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguro, Allianz Industrial, Compañía de Seguros y Reaseguros A.G.F-Union-Fenix Sociedad, Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros y Aurora Polar Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicaciones de los art. 1281, párrafo 1º del Código Civil en relación con el art. 1281 del mismo texto legal y aplicación indebida de los arts. 76, 1º de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, asi como jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción por aplicación indebida de los arts. , 2º. ,73, párrafo 1º y 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 así como la jurisprudencia que lo interpreta. El Procurador Don Rocío Martín Echagüe,en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.-Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de la jurisprudencia y Doctrina de la Sala sobre la causalidad adecuada .SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en la sentencia recurrida, la infracción del artículo 1104 y su jurisprudencia. La Procuradora Doña Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de la Entidad HDI Hannover Internacional España Seguros y Reaseguros y de Zurich Internacional (ESPAÑA) Compañía de Seguros Y Reaseguros S. A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.214, 1.215 y 1.232 del Código Civil por error en la sentencia recurrida en la valoración de la prueba practicada respecto de la responsabilidad de la constructora codemandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A. en la realización del deposito regulador del canal del río Mandeo. SEGUNDO.- Subsidiariamente para el supuesto de que por la Sala no se considerara acreditado el error de la sentencia recurrida en la valoración de la prueba practicada, al amparo del artículo 1692 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se invoca su inaplicación respecto a la responsabilidad por la defectuosa construcción del depósito regulador del canal del río Mandeo.TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro por no haber aceptado la subrogación de los aseguradores demandantes en las cantidades abonadas indirectamente a su asegurado respecto a las pericias dirigidas a la determinación del daño sufrido, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley de Contrato de Seguro. CUARTO .- Al amparo del artículo 1692 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Al aceptar la oponibilidad a los aseguradores demandantes en subrogación de la franquicia pactada entre Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y su entidad aseguradora Plus Ultra S.A., como abridor del coaseguro y las demás entidades coaseguradoras demandadas. QUINTO Al amparo del artículo 1692 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a las entidades aseguradoras demandandas,en su redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley de Ordenación y supervisión de los seguros privados de 8 de noviembre de 1995 (BOE 9 de noviembre del citado año), vigente en el momento de la presentación de la demanda. SEXTO.-Subsidiariamente al anterior al amparo del artículo 1692 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a las entidades aseguradoras demandadas, desde la fecha de la sentencia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Antonio del Castillo Olivares Cebrían, en nombre y representación de Plus Ultra y otros, la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y la Procuradora Doña Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de HDI Hannover Internacional España y otros presentaron escritos de impugnación a cada uno de los recursos formulados.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta de mayo del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia del contrato celebrado entre Minicentrales con Fomento de Construcciones y Contratas para la ejecución de la Central Hidráulica del Mandeo, los días 9 de febrero y 10 de abril de 1994 se produjeron daños en la Central consistentes en la rotura en varios puntos de la lámina de polietileno que recubría el depósito regulador, con lavado y corrimiento de los taludes naturales que, en parte, conforman el propio depósito, y en la rotura del canal del Río Mandeo que desemboca en el depósito regulador. Las actoras, H.D.I Hannover Internacional (España) Seguros y Reaseguros, y Zurich Internacional, aseguradoras de las Minicentrales, reclamaron de las demandadas, Fomento de Contracciones y Contratas, Plus Ultra, Allianz Industrial, La Unión y el Fénix Español, Mapfre, Aurora PolarA.G.F, Victoria Meridional y U.A.P Ibérica, los daños que fueron satisfechos por razón de las Pólizas suscritas.

La sentencia responsabiliza al dueño de la obra del siniestro ocurrido el día 9 de febrero porque "la causa esencial y determinante del primero de los siniestros no es imputable a un defecto de ejecución de la misma, sino de diseño y elección del material a emplear en dicha construcción, materiales que fueron cambiados por la propia dueña de la obra durante la ejecución de estas por lo que no puede pretenderse que trasladar al constructor los daños y perjuicios derivados de la propia conducta del dueño de la obra, puesto que si esta para abaratar los costes de la ejecución, sustituyó, la solución inicial para el solado del vaso regulador de cemento, por una lamina de polietileno, incluso de un grosor inferior al recomendado y ofertado por la propia contratista", y a la contratista el del día 10 de abril, con el argumento de que asumió en el contrato la obligación de proceder a la construcción de dichos canales con arreglo a los procedimientos constructivos más convenientes, y que "dicha construcción no correspondió a dichos principios, en cuanto que ya por fallos en las características del citado canal, ya por defectos en los materiales o construcción del mismo se produjo el siniestro, siendo imputable el mismo en cualquiera de dichos supuestos a la entidad constructora, dado que esta no se limitó a la mera ejecución del canal, asumiendo también obligaciones en orden al proyecto, delimitación y configuración del canal cuya rotura se produjo, y fue causa directa e inmediata de los daños reclamados".

Recurren la sentencia tanto la actora como los demandados, salvo las entidades U.A.P Ibérica, Zurich Cia de Seguros y Victoria Meridional.

SEGUNDO

El recurso de Fomento de Construcciones y Contratas formula un primer motivo pos infracción de la jurisprudencia y doctrina de la Sala sobre la causalidad adecuada porque el pronunciamiento condenatorio "contraviene el resultado que de forma lógica, racional y deductiva se puede obtener de las manifestaciones contenidas en el documento pericial de SAES, señalado con el número 6 de la demanda, el cual debe integrarse con la testifical prestada por dicha entidad". El motivo no puede acogerse. Para imputar un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado, para lo que se requiere, entre otros criterios de aplicación, la adecuación de la causa para producir aquél como consecuencia lógica y natural de aquélla. Es lo que se conoce como causalidad adecuada o eficiente, que pertenece al campo de la determinación del nexo de causalidad en el ámbito de la valoración estrictamente jurídica y como tal revisable en casación. Ocurre, sin embargo, que lo que lo que el motivo pretende es hacer supuesto de la cuestión, al establecer apreciaciones jurídicas a partir de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia, olvidándose de que el recurso de casación es un recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, y no una tercera instancia, que permita la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia.

TERCERO

El segundo motivo, se pretende mantener la culpa del dueño de la obra, citando como infringido el artículo 1104 del CC, conforme al cual "la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". La cuestión suscitada es ajena a la solución de ambas instancias y se sostiene con base a hechos distintos y a partir de una valoración asimismo distinta de los medios de prueba, sin invocación de precepto procesal alguno, que pudiera por su desconocimiento o infracción determinar un error de derecho en la valoración, lo que contradice la doctrina reiterada de esta Sala y conduce a su desestimación (SSTS 4 de mayo 2005; 1 de junio 2006 ).

CUARTO

El primer motivo de la parte actora se formula por infracción de los artículos 1214, 1215 y 1232, por error en la valoración de la prueba, respecto de la responsabilidad de la constructora demandada en la realización del depósito regulador del canal del río Mandeo. El motivo mezcla preceptos distintos: de un lado, el que regula la carga de la prueba y, de otro, el que enumera los medios de prueba o la fuerza probatoria de la confesión en juicio,todos ellos con la evidente intención de convertir la casación en una tercera instancia al objeto de que la Sala valore de nuevo todas las pruebas, incluso la documental y la pericial. El artículo 1214 no contiene norma valorativa de prueba y podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquél que, estando obligado a probar, no lo hizo, y esto es ajeno al caso en el que la sentencia obtiene sus conclusiones a partir de una valoración completa y exhaustiva del conjunto de prueba practicada, incluida la de los distintos informes obrantes en autos. El artículo 1215 se limita a enumerar los medios de prueba, mientras que el artículo 1232, ha sido reiteradamente interpretado por esta Sala en el sentido de que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás, sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante. Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia y no es admisible combatir su resultado en este recurso extraordinario mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (STS 14 de julio 2006 y las que en ella se citan).

QUINTO

En el segundo vuelve a denunciar una errónea valoración de la prueba, en cuanto a la determinación del daño causado por la defectuosa construcción del depósito regulador, esta vez con cita del artículo 1591 del CC . Se desestima como el anterior porque dicho artículo no contiene ninguna regla de prueba, y lo que realmente se interesa es una nueva valoración de la misma para desvirtuar los hechos que sirven para desestimar la reclamación formulada en el sentido de que "la causa esencial y determinante del primero de los siniestros no es imputable a un defecto de ejecución de la misma, sino de diseño y elección del material a emplear en dicha construcción, materiales que fueron cambiados por la propia dueña de la obra durante la ejecución de esta". El objeto del contrato de obra es la ejecución de la obra proyectada en el tiempo y por el precio convenido, condicionada por la obtención del resultado derivado de la evolución del proceso constructivo. De esa forma, quien asume el encargo está obligado por razón de su oficio y conocimientos técnicos, a realizar la construcción conforme a las normas de una buena o adecuada técnica constructiva, adoptando todas las medidas necesarias para procurar una correcta ejecución, y si existen soluciones técnicas que permiten concluir las obras sin ningún tipo de defectos, con independencia de su costo y de cual fuera la correcta definición del encargo, a ellas deberá atenderse, por lo que el hecho muy frecuente de que la propiedad imponga durante la ejecución sus propias iniciativas, que los técnicos aceptan, impide que se pueda trasladar a aquella el tanto de culpa que pudiera resultar del cambio, como desconocedor de la lex artis. Ahora bien, en el caso, no solo es el dueño de la obra (especializada en la construcción de Centrales hidráulicas) quien impone conforme a contrato las ordenes, instrucciones y materiales que debían incorporarse a la obra, sino quien impide que se introduzcan modificaciones que no cuenten con su expreso respaldo, y quien conforme a contrato se reservó el diseño de los taludes, la forma de compactarlos y el grosor de la lámina de impermeabilización, y es evidente que el daño cuya reparación se pretende viene causalmente vinculado a esta reserva y no a la falta de pericia de la constructora.

SEXTO

El tercero alega infracción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro por no haber aceptado la subrogación de los aseguradores demandantes en las cantidades abonadas indirectamente a su asegurado respecto a las pericias dirigidas a la determinación del daño sufrido, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la misma ley . Sostiene el motivo que "el artículo 43 alude a la indemnización satisfecha al asegurado, terminología diferente a la noción de suma o capital asegurado, por lo que cabe comprender también en esta indemnización las cantidades satisfechas a los peritos, como requisito previo para liquidar la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la propia Ley de Contrato de Seguro ". El motivo no puede acogerse. La acción ejercitada es la de subrogación de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza. Esta acción viene configurada en el artículo 43 LCS, y únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que sólo puede calificarse como pago aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado (STS 5 de marzo de 2007, y las que en ella se citan), y es evidente que la indemnización que se reclama no está entre las que la aseguradora satisfizo a su asegurado por el daño sufrido en su patrimonio, sino entre las que abonó a los peritos para hacer efectivo el dictamen que le permitiera conocer las causas y el importe sufrido por las minicentrales, por lo que tal cantidad no es crédito que pudiera ostentar el perjudicado frente a la constructora.

SÉPTIMO

En el recurso de las aseguradoras se cuestiona en sus dos motivos la falta de legitimación para soportar la acción, toda vez que los hechos en que se ampara la condena están excluidos de la cobertura de la Póliza. Con tal fin, se citan como infringidos los artículos 1281, párrafo 1 del CC y 1282, así como la aplicación indebida de los artículos 1, 2,3, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Como quiera que, de admitirse, dejaría sin contenido los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de las actoras en cuanto a la franquicia y aplicación de los intereses del artículo 20 de la misma Ley, es por lo que se analizan con carácter previo, para estimarlos.

El clausulado de la póliza de seguro sobre la que se ejercita la acción cubre en régimen de coaseguro la responsabilidad civil extracontractual que, de acuerdo con las Leyes vigentes, pueda derivarse para el asegurado, Fomento de Construcciones y Contratas, ya sea de forma directa, subsidiaria o solidaria, por los daños personales o materiales causados a terceros en el ejercicio de sus actividades, y de este clausulado queda expresamente excluida de cobertura la responsabilidad civil, "por daños causados a bienes o personas sobre los que está trabajando el asegurado...", y asimismo, los "perjuicios que no sean consecuencia directa de un daño físico, personal o material, tal y como se definen en el Artículo preliminar de las Condiciones Generales".

La Audiencia desestimó esta alegación con el argumento de que "en modo alguno puede entenderse que sirva de exclusión de la cobertura del siniestro..., toda vez que los que es objeto de reclamación son los daños y perjuicios derivados del ejercicio de la actividad de la entidad asegurada, derivado precisamente de la responsabilidad civil frente a terceros derivada de su actividad, sin que pueda entenderse como se pretende que la cláusula particular 9.3 .b de las condiciones particulares de la póliza de seguros excluya la cobertura del siniestro, en cuanto que en la propias condiciones generales de la póliza se define este como todo hecho que haya producido un daño personal, o material del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado, de lo que se deduce que el objeto del contrato es la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado por los daños causados a terceros, debiendo entenderse incluidos dentro del concepto de daños tanto los daños materiales como los perjuicios causados, incluyendo estos conforme el art. 1106 del código civil el lucro cesante o la ganancia dejada de percibir, siendo el siniestro del que surge la obligación de resarcimiento derivado de un daño físico y real como se define en la propia póliza, sin que tales exclusiones en modo alguno afecten al presente siniestro, debiendo igualmente destacarse que de conformidad con lo establecido en el art. 3 de la ley de contrato de seguro privado las citadas cláusulas limitativas tampoco pueden producir el efecto exoneratorio pretendido, toda vez que de la interpretación conjunta del las citadas cláusulas debe entenderse comprendido dentro de la cobertura del seguro el siniestro producido por la rotura del canal de río Mondeo".

Con reiteración ha declarado esta Sala que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestra contraria a la ley o a la lógica (SSTS 17 de noviembre y 22 de diciembre de 2006; 5 de marzo de 2007 ). Pues bien, la interpretación de la instancia se sitúa al margen de los criterios invocados y ello por cuanto las cláusulas de la póliza no pueden ser interpretadas más que en el sentido en que se formalizó el seguro, que no es otra que la literalmente expresa, de la que resulta que los daños cuya indemnización se reclama no estaban cubiertos, por tratarse de daños causados en los propios bienes sobre los que se estaban llevando a cabo los trabajos contratados y de perjuicios derivados de tales daños, dado que la cobertura está expresada con la suficiente claridad, y no parece que la interpretación de dicho clausulado merezca ninguna complicación que se aleje de literalidad.

Dispone el artículo 73 LCS, que el asegurador queda obligado, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. La cobertura en este tipo de seguro puede ser tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual (SSTS 10 de julio de 1997; 12 de diciembre 2006, entre otras) para cuya efectividad, el artículo 76 LCS permite al perjudicado ejercitar frente a la aseguradora la acción directa siempre que el daño sufrido esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro. De esa forma, al definir el riesgo las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean conveniente a sus intereses, delimitando el contenido y alcance de la obligación del asegurador, en función de lo cual se establece la prima satisfecha y calculada, más sin que ello suponga limitar el riesgo, sino delimitarlo para dar cobertura a la responsabilidad extracontractual y, dentro de ella, excluir determinados daños y perjuicios, como en este caso.

La Sentencia de 11 de septiembre de 2006, declara que son cláusulas delimitadoras las que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro, y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la aseguradora. Concretan, pues, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que señala el artículo 3 LCS

. La jurisprudencia mayoritaria señala que son cláusulas de este tipo las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 17 de marzo de 2006; 12 de diciembre 2006 ).Tienen esta naturaleza las cláusulas que establecen "exclusiones objetivas" (STS 9 de noviembre de 1990, 7 de julio de 2006 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1988, 17 de abril de 2001, 29 de octubre 11 y 23 de noviembre de 2004 ).

Las cláusulas limitativas, dice la misma Sentencia, operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

Más, aunque no tuvieran ese carácter, sino limitativo, tendría la misma eficacia desde el momento en que cumplen los requisitos que la ley exige para su incorporación al contrato de seguro y son además conformes con la cualificacion de las partes y con la economía del propio contrato, dados los intereses en juego, tanto en relación a la prima satisfecha como a las garantías cubiertas. Y desde esta idea, podrá defraudar las expectativas de cobro del tercero perjudicado, más no las del asegurado, que conoce y valora lo que contrata, y que, sin la necesaria cobertura, deberá hacer frente con su patrimonio al daño por haberse producido el siniestro.

OCTAVO

Por lo expuesto se estima el motivo y el recurso de Plus Ultra y el del resto de las aseguradoras, lo que hace innecesario entrar en el análisis y resolución del formulado las actoras, en lo que se refiere a la franquicia y pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con el resultado de anular y casar la Sentencia recurrida y asumir la instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3º, para solventar lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que supone desestimar la demanda formulada frente a dichas entidades de seguros, absolviéndoles de la misma; absolución que se extiende a las aseguradoras que no recurrieron la sentencia, por cuanto los efectos de la actuación procesal de los condenados, alcanzan también a estos demandados por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar con base en la misma Póliza de la que deriva la reclamación; todo ello con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial declaración de las de la apelación, causadas pos estos mismos demandados, en la medida en que al casar la sentencia recurrida se desestima la demanda y se estima el recurso de apelación formulado por las aseguradoras recurrentes; manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia.

NOVENO

En cuanto a las costas del recurso, se imponen las causadas por el suyo a H.D.I Hannover Internacional (España) Seguros y Reaseguros, y Zurich Internacional y a Fomento de Construcciones y Contratas SA, y no se hace especial declaración de las demás.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Del Castillo Olivares, en la representación que acredita de Plus Ultra, Allianz Industrial, A.G.F. Unión Fénix Sociedad, Mapfre y Aurora Polar, y no haber lugar formulado por las Procuradoras Doña Rocío Martín Echagüe y Doña Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA y H.D.I Hannover Internacional (España) Seguros y Reaseguros, y Zurich Internacional, respectivamente, todos ellos contra la Sentencia dictada en 1 de Marzo de 2000 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia que se casa y anula dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se absuelve de la demanda a las aseguradoras demandadas con expresa imposición a los actores del pago de costas causadas en la primera instancias por los demandados absueltos, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma.

  2. - No se hace especial pronunciamiento de las costas de la apelación causadas por las citadas aseguradoras.

  3. - En cuanto a las de este recurso, se imponen a H.D.I Hannover Internacional (España) Seguros y Reaseguros, y Zurich Internacional y a Fomento de Construcciones y Contratas S.A las causadas por el suyo y no se hace especial declaración de las demás.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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