STS 611/1992, 22 de Junio de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso187/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución611/1992
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Cáceres, sobre realización de obras en local de negocio; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Angely Dª Antonia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Calvo Díaz, y defendidos por el Letrado Don Angel Luis Aparicio Jubón; siendo partes recurridas D. SilvioY D. Lázaro, representados por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, y defendidos por el Letrado D. Francisco Abisgueta Arruza; y "VIVIENDAS Y ASISTENCIA, S.A. (VIASSA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, y defendida por el Letrado D. Mateo Sánchez Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de Don Luis Angely de Dª Antonia, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cáceres, contra la Compañía Mercantil "Viviendas y Asistencia, S.A.", D. Silvio, D. Lázaroy la empresa mercantil González Tirado, S.A., declarada en rebeldía por su incomparecencia en autos, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando lo siguiente: "1º.- Que por la construcción defectuosa, del local comercial de Autos, han de llevarse a cabo, las obras necesarias de reparación hasta dejarlo en las debidas condiciones de habitabilidad y utilización, con expresa manifestación de que en el caso de no llevarse a cabo directamente se efectuaran por los actores a su costa, previo embargo de bienes suficientes. 2º.- Condenar a los demandados, como responsables de las deficiencias de la construcción, a indemnizar a Dª Antonia, titular de la Industria de Vídeo en el local establecido, en la cantidad que se fije en Ejecución a los daños y perjuicios ocasionados. Así como al "lucro cesans" habido, asimismo el déficits o ocasionado al tener que revenderse las mercaderías, cantidades éstas que se establecerán de mutuo acuerdo interpartes, y en su caso de no existir convergencia, en vía de ejecución. 3.- Imponer a los demandados las costas por mandato legal".

  1. -La Procuradora Doña Mª Angeles Bueso Sánchez, en nombre de "VIVIENDAS Y ASISTENCIA, S.A., contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia se llegue a dictar sentencia por la que estimando alguna o todas las excepciones alegadas (que constan en autos) o por e l estudio del fondo del asunto, tal absolución sea desestimatoria de las pretensiones de las partes demandantes con condena en costas a los mismos.

  2. - Asimismo, el Procurador de los Tribunales Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de D. Silvioy D. Lázaro, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras a legar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, sin entrar en el fondo del asunto, que desestime la demanda al estimar todas o una cualquiera de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva de los Arquitectos D. Silvioy D. Lázaro, insuficiencia de poder en el Procurador de los actores, falta de litis consorcio pasiva necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción, con imposición de costas a los actores; subsidiariamente, y también si se entrara en el fondo, dictar sentencia absolviendo a los mencionados Arquitectos, y condenando a los demás codemandados, con imposición de costas.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de Cáceres, dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 1988, cuyo FALLO es como sigue:" Que estimando la demanda deducida por Don Luis Angely Doña Antoniacontra Viviendas y Asistencia, S.A. debo declarar y declaro que por la construcción defectuosa del local de negocios al que se refieren los actores situado en la planta baja del edificio Ballevista de esta Ciudad, portal número 1, han de llevarse a cabo por la indicada demandada las obras necesarias de reparación del mismo para dejarlo en las mismas condiciones de habitabilidad y uso, así como que habrá de indemnizar a Antonia, titular de la Industria de Vídeo establecida en el local, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios. Debo absolver y absuelvo a Silvio, Lázaroy la sociedad González Tirado S.A. de los pedimentos deducidos contra los mismos. Los actores abonaran las costas causadas a su instancia y la mitad de las costas causadas a instancias de los demandados comparecidos y absueltos; Viviendas y Construcciones, S.A., abonaran las costas causadas a instancias de los demandados comparecidos y absueltos, por mitad, así como las costas causadas a su instancia; las costas comunes serán abonadas por mitad entre los actores y la demandada condenada".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de Don Luis Angely Dº Antonia, y por la entidad mercantil "Viviendas y Asistencia, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto en su día por la representación de VIVIENDAS Y ASISTENCIA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los de Cáceres, de fecha 7 de diciembre de 1988, debemos revocar y revocamos parcialmente, dicha sentencia y en su consecuencia, con estimación parcial de la demanda deducida en su día por D.Luis Angely Dª Antonia, contra Viviendas y Asistencia S.A. debemos condenar y condenamos exclusivamente a Viviendas y Asistencia S.A,, a que lleve a cabo las obras necesarias de reparación del local en su día adquirido por los actores a la entidad demandadas las obras para dejarlo en las mismas condiciones de habitabilidad, cuyo importe se fija en 300.000 pesetas, de las cuales 150.000 ptas.-correrán a cargo de los propios actores, confirmándose en todos los demás extremos la sentencia recurrida al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Luis Angely Dª Antonia, contra la sentencia anteriormente indicada, condenando a ésta última parte al abono de las costas, derivadas de esta alzada, y sin hacer expresa imposición de las mismas, por lo que respecta al recurso interpuesto por la Compañía Viviendas S.A., al haberse estimado en parte dicho recurso".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Doña Pilar Calvo Díaz, en representación de D.Luis Angely Dª Antonia, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte al amparo del art.1692, ordinal tercero, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas los arts. 330, 337, 703, 704, 705, 709 y 840, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción del principio que prohíbe, en todo caso, la indefensión proclamado en la C.E., a su art. 24 en relación con el art.5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.-Por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparándose en el art.1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Establecemos como normas infringidas del ordenamiento jurídico el art.360 L.E.C. 2.- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 4 de junio del año del curso, con la asistencia de Don Angel Luis Aparicio Jubón, defensor de la parte recurrente, de Don Mateo Sánchez Sánchez, defensor de la parte recurrida "Viviendas y Asistencias S.A., y de Don Francisco Abisgueta Arruza, defensor de los recurridos D. Silvioy D. Lázaro, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal tercero del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, que considera infringidos los arts.330, 337, 703, 704, 705, 709 y 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; tal infracción se produjo, según el recurrente, al actuar la demandada Viviendas y Asistencia, S.A. como apelante en el acto de la vista del recurso de apelación siendo así que la misma tenía el carácter de apelada. El examen de las actuaciones de primera instancia pone de manifiesto la inconsistencia del motivo pues al folio 569 de las mismas figura un escrito de la representación procesal de Viviendas y Asistencia, S.A. interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado y en la providencia de diecisiete de diciembre de 1988 se tienen por presentados, se dice, "los anteriores escritos" o sea el de Viviendas y Asistencia, S.A. y el de la parte ahora recurrente que también apeló la sentencia de primera instancia; y si bien en dicha providencia se dice que "se tiene por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación" (en singular), ello no implica que tal providencia, no obstante su falta de precisión, que no admitiese a trámite el recurso interpuesto por la citada sociedad; por ello, al reconocer la Sala de Apelación en el acto de la vista el carácter de apelante de Viviendas y Asistencia, S.A. no ha infringido ninguno de los preceptos que se citan en el motivo; en todo caso, el hecho de que tanto en la certificación del Secretario de la Audiencia que obra al folio 2 del rollo de apelación, como en las providencias de dos y tres de marzo de 1989, figuran don Luis Angely su esposa como apelantes, y Viviendas y Asistencia, S.A., como apelada, constituiría un defecto procesal en perjuicio de esta Sociedad, única a la cual podría causar indefensión y, por tanto, única legitimada para denunciar tal quebrantamiento de las normas procesales si, en definitiva, no se le hubiera reconocido, como se le reconoció, en el acto de la vista de la apelación su condición de apelante; sin que ello haya supuesto, como se pretende, indefensión alguna para el ahora recurrente que tuvo la oportunidad procesal de impugnar el recurso de la contraparte en la vista del mismo. En consecuencia procede la desestimación del motivo. Lo antes expuesto determina la desestimación del segundo motivo en que, por la misma vía procesal y reiterando los argumentos esgrimidos en apoyo del primer motivo, se alega infracción del art.24 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

El motivo tercero, acogido al ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art.360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia relativa a dicho artículo. El art.360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, para el caso de condena al pago de frutos, intereses, daños o perjuicios, un orden prioritario que el Juzgador ha de seguir para fijar el quantum de la condena; en virtud de este precepto y como dice la sentencia de 22 de febrero de 1991 "por razones de economía procesal y del deber de poner punto final a las situaciones litigiosas, en beneficio de todos los litigantes, como ya expresaron las sentencias de 30 de marzo de 1957 y 22 de mayo de 1984, se debe prescindir del trámite de ejecución de sentencia, para fijar la cuantía dineraria de un pronunciamiento condenatorio, en los casos en que el Juzgador, razonablemente aprecie en el proceso, elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el quantun indemnizatorio, sólo diferible a aquel trámite de ejecución, dicen las sentencias de 3 de mayo de 1961, 14 de mayo de 1963 y 22 de mayo de 1984, en el supuesto de que, durante el proceso, sea imposible demostrar la cuantía de los daños, ya que la reserva que supone trasladar dicha cuantificación al trámite de ejecución, con el efecto, añadido al dilatorio, de dejar abierta la posibilidad de un nuevo pleito, con el acordado aplazamiento, contrario también al mandato del art.361 de la Ley Procesal es, sobre indeseable, de utilización excepcional, máxime cuando la posibilidad de discusión ha estado abierta"; ahora bien, cualquiera que sea el momento procesal en que haya de procederse a la determinación del importe de los daños y perjuicios, es necesario que la sentencia declare probada la existencia de los daños reclamados como presupuesto ineludible para poder con posterioridad o inmediatamente después de fijar la cantidad a que ascienden. En el presente caso, establecida en la sentencia de primera instancia la condena o la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, la sentencia aquí recurrida revoca tal pronunciamiento al entender en su fundamento de derecho séptimo que "al diferir su determinación, para el trámite de ejecución de sentencia, sin establecer las bases está vulnerando el principio de contradicción que debe presidir toda sentencia judicial, máxime, cuando, en lo relativo al montante de los daños y perjuicios, ninguna prueba se ha hecho, a excepción de un documento de carácter unilateral"; es decir, la sentencia de apelación no declara que no se haya probado la realidad y existencia de los daños y perjuicios reclamados, sino solo la falta deprueba de su cuantía, con lo cual está desconociendo el contenido del art.360 de la Ley Procesal Civil, especialmente en su párrafo segundo que permite acudir a la fase de ejecución de sentencia para fijar la importancia de los daños y perjuicios cuya realidad haya sido declarada probada; en tal sentido procede la estimación del motivo examinado lo que comporta la casación parcial de la sentencia impugnada, debiendo condenar a Viviendas y Asistencia, S.A. al pago a Antoniade los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de explotar el negocio establecido en el local litigioso, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, si bien esa obligación de pago se limitará al cincuenta por ciento de la cantidad resultante en ejecución de sentencia por aplicación de la regla compensatoria establecida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de la Audiencia.

Tercero

La estimación del tercero de los motivos determina la estimación parcial del recurso, sin que haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en el mismo, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido de forma innecesaria al no existir conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia (art.1703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Luis Angely doña Antoniacontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, que casamos y anulamos parcialmente, con revocación asimismo de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cáceres de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el único sentido de condenar a Viviendas y Asistencia, S.A. a que abone a doña Antonia, como indemnización por daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar el negocio establecido en el local litigioso, el cincuenta por ciento de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas por este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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