STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:9248
Número de Recurso2202/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyos recursos han sido interpuesto por MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS A PRIMA FIJA (MUSSAT) , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Diez Espí y por D. Juan Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Vila Rodríguez; siendo parte recurrida Dª Guadalupe , D. Gregorio , D. Jose Enrique (fallecido y declarada heredera su hija Dª Constanza ) y Dª María Milagros , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna (fallecido y sustituido por su compañera Dª María Eva de Guinea Ruenes)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella (Menorca), fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 151/93, a instancia de Dª Guadalupe , D. Gregorio , D. Jose Enrique y Dª María Milagros , representados por el Procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada, contra D. Lucas , D. Juan Pablo y contra la entidad Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores de España (ASEMAS), (declarados en rebeldía) contra D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Adolfo Bollaín Renilla, contra D. Julián , representado por la Procuradora Sra. Miró Martí, contra la entidad Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (MUSSAT), representada por la Procuradora Dª Montserrat Miró Martí y contra el Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, representado por el Procurador D. Adolfo Bollaín Renilla; sobre indemnización de daños y perjuicios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: "A) Se declare que las viviendas ubicadas en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Ciutadella, piso NUM001 nº NUM000 del orden del edificio propiedad de Doña Guadalupe y D. Gregorio , y piso NUM002 nº NUM003 de orden del edificio propiedad de Doña María Milagros y D. Jose Enrique , se hallan en estado de ruina, siendo responsables solidarios de los daños y perjuicios causados por dicha ruina D. Lucas , D. Juan Pablo , D. Juan Carlos , D. Julián , Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores de España (ASEMAS), Mutua de Aparejadores y Arquitectos técnicos MUSSAT y Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca. B) Se condene solidariamente a todos los demandados a la reparación o, en su caso, a la demolición y reconstrucción de las dos mentadas viviendas ubicadas en DIRECCION000 nº NUM000 de Ciutadella, piso NUM001 nº NUM000 de orden edificio, y piso NUM002 nº NUM003 de orden del edificio, así como de los elementos comunes del edificio, de conformidad con lo que disponga el dictamen de un arquitecto o aparejador a emitir en fase de prueba del presente procedimiento, a sin de dejar ambas viviendas en perfectas condiciones de legalidad, seguridad, solidez y correcta entrega, entendiéndose dentro de este último concepto que las viviendas resultantes tras la reparación (o reconstrucción) han de tener condiciones análogas a las dispuestas en los respectivos contratos de compraventa. C) Subsidiariamente, caso de resultar imposible la reparación o reconstrucción, o de resultar de la s mismas unas viviendas que no cumplan las condiciones de correcta entrega, se condene solidariamente a todos los demandados a indemnizar a Doña Guadalupe , D. Gregorio , D. Jose Enrique y Doña María Milagros , de todos los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por la ruina de ambas viviendas, indemnización cuyo montante se cifrará en periodo de ejecución de sentencia, y que ha de comprender tanto todos los desembolsos efectuados por los actores por causa de ambas viviendas, como la amortización y cancelación de los préstamos hipotecarios obtenidos por mis representados para el pago del precio de las viviendas, como todos aquellos demás gastos sufridos por los actores a causa de la compra y de la inhabitabilidad de las dos viviendas objeto de la presente demanda, y además los intereses legales de las anteriores cantidades, desde la fecha de su pago o desembolso por parte de los demandantes. D) En todo caso, se condene solidariamente a los demandados al pago de una indemnización de 4.000.000 ptas a los actores por el daño moral causado. E) Se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento en caso que formularen oposición a la presente demanda".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Adolfo Bollaín Renilla, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca quien contestó a la demanda, oponiendo excepción de falta de jurisdicción por razón del objeto (artículo 533.1ª de la LEC) y excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa (art. 533.7ª de la LEC) y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "sean recogidas las referidas excepciones absteniéndose de resolver sobre el fondo del asunto, y para el negado supuesto de que no procediera lo anterior, desestimar íntegramente la demanda absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca de todos y cada uno de sus pedimentos, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en todo caso".

  3. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Bollaín Renilla, en nombre y representación de D. Juan Carlos , presentó escrito contestando a la demanda de contrario, oponiendo en primer lugar excepción de falta de reclamación en la vía previa administrativa (art. 533, de la LEC), Excepción de falta de acción (art. 533, y de la LEC), y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que sean acogidas las excepciones de este escrito de oposición y con ello dejo de conocer el fondo y, subsidiariamente, desestime las pretensiones de la demanda respecto a mi representado, absolviendo libremente al mismo e imponiendo las costas causadas a la parte actora".

  4. - La Procuradora Dª Montserrat Miró Martí, en nombre y representación de Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (MUSSAT), presentó escrito de contestación a la demanda formulada de contrario, alegando excepción de falta de legitimación pasiva de MUSSAT y defecto legal en el modo de proponer la demanda: inconcreción de la acción ejercitada, alegó a continuación los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que se desestime total y absolutamente la demanda en los pedimentos dirigidos a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora por su manifiesta mala fe y temeridad".

  5. - No habiéndose personado en tiempo y forma los codemandados D. Lucas , D. Juan Pablo , D. Julián ni "ASEMAS" fueron declarados en rebeldía.

  6. - El Procurador de los Tribunales D. Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de Dª Guadalupe y otros tres, presentó escrito interesando el desistimiento de las acciones ejercitadas frente al codemandado AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA de MENORCA; dictándose auto de fecha 12 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Tener por desistida a la parte actora, y, en su representación al Procurador Sr. Squella, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 151/93, únicamente respecto al codemandado Excmo. Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, continuándose el procedimiento por lo que se refiere a los demás codemandados. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, en cuanto a las costas causadas a la parte respecto de la que ahora desiste de la acción entablada en su día".

  7. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  8. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Ciutadella (Menorca), dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que al ser firme debo mantener y mantengo el Auto de fecha 11 de noviembre de 1993 sic y consecuentemente debo absolver y absuelvo al Excmo. Ayuntamiento de Ciutadella, confirmando lo acordado en el referido Auto en cuanto a costas. Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de Dª Guadalupe y otros sobre ruina y reclamación de daños morales y contra D. Lucas declarado en rebeldía, D. Juan Pablo , declarado en rebeldía, D. Juan Carlos , representado procesalmente por D. Adolfo Bollaín Renilla; D. Julián , representado procesalmente por Dª Montserrat Miró Martí; (ASEMAS) Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores de España, declara en rebeldía y (MUSSAT) Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representada procesalmente por Dª Montserrat Miró Martí y consecuentemente debo declarar y declaro que los pisos NUM001 , nº NUM000 propiedad de Dª Guadalupe y D. Gregorio y piso NUM002 , nº NUM003 , propiedad de Dª María Milagros y D. Jose Enrique , se hallan en estado de RUINA siendo responsables solidarios de los daños y perjuicios causados por dicha ruina D. Lucas , D. Juan Pablo , D. Juan Carlos , D. Julián ASEMAS Y MUSSAT, y consecuentemente debo condenar y condeno a los citados codemandados solidariamente a la reparación, o en su caso a la demolición y reconstrucción de las dos mentadas viviendas, a fin de que queden ambas en perfectas condiciones de legalidad, seguridad y acabado. Subsidiariamente en caso de resultar imposible la reparación o reconstrucción de las citadas viviendas debo condenar y condeno a los citados codemandados a indemnizar solidariamente a los actores de todos los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por la ruina de ambas viviendas, indemnización cuyo importe se fijará en periodo de ejecución de sentencia. Asimismo debo condenar y condeno a los citados codemandados al pago solidario de una indemnización de 4.000.000.- (CUATRO MILLONES DE PESETAS) a los actores por el daño moral causado y al pago solidario de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , dictó sentencia en fecha en fecha 6 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "!) Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Santiago Barber Cardona en nombre y representación de D. Juan Carlos , y por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas en nombre y representación de MUTUA DE APAREJADORES Y ARQUITECTO TECNICOS (MUSSAT), contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1994, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella, en los autos juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos. 2) Se imponen las costas de esta alzada a las partes apelantes".

TERCERO

  1. - La Procuradora Dª Amparo Diez Espí , en nombre y representación de la MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS A PRIMA FIJA (MUSSAT), interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "SEGUNDO (sic).- En base al art. 1692, motivo 4º de la LEC al errar en la aplicación de la normativa legal y jurisprudencial sobre la póliza de Seguro de Mussat, sus límites y el alcance de los efectos aseguradores de la entidad Mussat para con los actores. Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro; art. 1 y art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro. TERCERO (sic).- En apoyo al art. 1692, motivo 4º de la LEC al infringir la sentencia recurrida el artículo 1591 del Código Civil y su jurisprudencia. CUARTO (sic).- En apoyo al art. 1692, motivo 4º de la LEC al infringir la sentencia recurrida el artículo 1591 del Código Civil y su jurisprudencia".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. J. Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Juan Carlos , asimismo interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción o aplicación indebida del art. 1591 del Código Civil. SEGUNDO.- Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  3. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la ahora recurrida en casación, aparte de absolver al Ayuntamiento de Ciutadella al haber desistido los actores de la demanda en cuanto al mismo, declara "que los pisos NUM001 , nº NUM000 , propiedad de Dª Guadalupe y don Gregorio , y piso NUM002 , nº NUM003 , propiedad de Dª María Milagros y D. Jose Enrique se hallan en estado de ruina siendo responsables solidarios de los daños y perjuicios causados por dicha ruina D. Lucas , D. Juan Pablo , D. Juan Carlos , D Julián , ASEMAS Y MUSSAT" y condena a los citados codemandados "solidariamente a la reparación, o en su caso a la demolición y reconstrucción de las dos mentadas viviendas, a fin de que queden ambas en perfectas condiciones de legalidad, seguridad y acabado. Subsidiariamente en caso de resultar imposible la reparación o reconstrucción de las citadas viviendas debo condenar y condeno a los citados codemandados a indemnizar solidariamente a los actores de todos los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por la ruina de ambas viviendas, indemnización cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia. Asimismo debo condenar y condeno a los citados codemandados al pago solidario de una indemnización de 4.000.000- (cuatro millones de pesetas) a los actores por el daño moral causado y al pago solidario procesales".

Contra la sentencia de segunda instancia se han interpuesto sendos recursos de casación por Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija (MUSSAT) y por don Juan Carlos .

RECURSO DE MUSSAT

Segundo

Alterando el orden en que han sido formulados los motivos de este recurso, procede examinar en primer términos el numerado como tercero, en realidad segundo, al no constar en el escrito de interposición un primer motivo. En este motivo, por el cauce procesal del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con cita, como infringido, del art. 1591 del Código Civil, se está planteando en el fondo una tacha de incongruencia omisiva derivada de calificar la Sala "a quo" como cuestiones nuevas las relativas a la extensión de la responsabilidad del asegurado de la aseguradora recurrente y de la declaración de la sentencia recurrida de que, al no haber sido apelada la sentencia de primera instancia por el arquitecto técnico asegurado por MUSSAT, la sentencia quedó firme para él.

El motivo no puede ser acogido dada su defectuosa formulación procesal y la inadecuada invocación del art. 1591 del Código Civil, que no guarda relación alguna con la cuestión que suscita el motivo, la omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones alegadas en la vista del recurso de apelación al estimar la Sala "a quo" que eran cuestiones nuevas no planteadas en la instancia.

No obstante esta Sala ha de hacer constar que las cuestiones planteadas por MUSSAT en la segunda instancia, lo fueron ya, explícita o implícitamente, en su contestación a la demanda. Igualmente, el hecho de que el asegurado haciendo dejación de su derecho de defensa, no recurriera la sentencia de primer grado, no impide a su aseguradora alegar la inexistencia de responsabilidad de aquél en cuanto a los daños reclamados o la limitación de esa responsabilidad en los términos que crea oportunos; otra cosa, sería dejar al arbitrio del asegurado la defensa de los intereses de la aseguradora.

Tercero

El numerado como segundo motivo se interpone al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de los arts. 76, 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro. Se argumenta que siendo el objeto asegurado la responsabilidad civil profesional del arquitecto técnico demandado, don Julián , éste ha sido condenado a abonar daños y perjuicios derivados de responsabilidad que no forman parte de la responsabilidad profesional del aparejador. El motivo guarda estrecha relación con el numerado como cuarto en que, por el mismo cauce procesal que el segundo, se denuncia infracción del art. 1591 del Código Civil entendiendo MUSSAT que el aparejador por ella asegurado sólo debe responder, como director de la ejecución material de la obra de los daños derivados, embaldosado mal acabado, grietas y elementos inacabados.

La ruina de las viviendas en litigio y su consiguiente inhabitabilidad que declara la sentencia "a quo" deriva tanto de los vicios ruinógenos de la construcción como la extralimitación en la superficie construida en relación con el proyecto inicial. Reconocida por la recurrente la responsabilidad de su asegurado en los términos señalados, ha de precisarse que tales defectos constructivos afectan también a la zona extralimitada de la construcción, sin que pueda descartarse la responsabilidad del arquitecto técnico demandado en el hecho de la extralimitación de la construcción en virtud de su deber de vigilancia y control de que la obra se ejecute conforme a lo proyectado, y dado que no se trataba de una infracción de las normas urbanísticas resultante del proyecto elaborado por el arquitecto superior. Por otra parte el daño causado tiene su origen en diversas causas, generadoras de una causa general eficiente que impiden individualizar la responsabilidad atinente a los distintos intervinientes en el proceso constructivo. Por todo ello, procede la desestimación de estos dos motivos.

Cuarto

La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la recurrente y la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE D. Juan Carlos .

Quinto

Entrando en el examen del motivo segundo de este recurso, en él, sin expresar el ordinal del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se acoge, lo cual sería bastante para su rechazo, se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Basta comparar los términos del suplico de la demanda inicial y el contenido del fallo de la sentencia de primera instancia confirmada por la recurrida en casación para apreciar la correcta adecuación entre uno y otro sin que se haya producido un exceso de la concedido en relación a lo pedido. En realidad lo que se está planteando en el motivo es una cuestión relativa a la valoración de la prueba pericial obrante en los autos, a la que expresamente se refiere el desarrollo del motivo para justificar la pretendida incongruencia de la sentencia "a quo".

En consecuencia el motivo se desestima.

Sexto

El motivo primero, en el que se incide en el defecto procesal de no citar el ordinal del art. 1692 de la Ley Procesal Civil a que se acoge, alega infracción del art. 1591 del Código Civil. En él se reitera la tesis defensiva de que el recurrente, en ningún momento, llevó a efecto la dirección de la obra.

En relación con el arquitecto superior aquí recurrente, declara la sentencia impugnada en su segundo fundamento jurídico que "de la relación fáctica expuesta aflora con toda nitidez la responsabilidad del técnico superior recurrente ya que, aparte de que no queda debidamente acreditado que cesara realmente en la dirección de la obra pues la renuncia formal presentada ante el Ayuntamiento lo fue por no haberse retirado y abonado el proyecto de ejecución, lo cierto es que la mayor parte de la obra se edificó bajo su dirección y suscribió el certificado final correspondiente al total edificio, por el que garantizaba que el mismo se hallaba terminado, responsabilizándose de que su realización fue correcta por ajustarse al proyecto, la documentación técnica que lo define y las normas de la buena construcción"; inalterada tal declaración fáctica de la resolución recurrida, la no haberse planteado motivo alguno en el que se ataque la valoración probatoria realizada por la Sala "a quo", caen por su base las alegaciones del motivo que, por ello, ha de ser desestimado.

Séptimo

La desestimación de los dos motivos del recurso, determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija (MUSSAT) y don Juan Carlos , respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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