STS 633/2005, 14 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución633/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía núm. 79/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida D. Luis Andrés, ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS SA y HÉRCULES HISPANO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero, D. Antonio Ramón Rueda López y Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de D. Jose Ramón, contra D. Luis Andrés, Cia. de Seguros Alllianz-Ras y Hércules Hispano S.A. de Seguros y Reaseguros.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando:

"....... se sirva dictar sentencia por la que se declare la responsabilidad profesional del demandado, Sr. Luis Andrés, en la defensa de los intereses que le encomendara el actor Sr. Jose Ramón, siendo, de ellos, responsables solidarios, las Cias.Aseguradoras codemandada, condenadoles a indemnizar al actor, por dichos quebrantos y perjuicios, que se le han irrogado, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, con más los intereses, al veinte por ciento, aplicables a los codemandados aseguradores-solidarios, desde la fecha del requerimiento; como, así mismo, al pago de las costas."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de 1) Hércules Hispano S.A. de Seguros y Reaseguros contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, ".. se digne dictar resolución por la que se desestime la demanda interpuesta contra mi mandante a nombre de DON Jose Ramón, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a esta parte". 2) La representación de D. Luis Andrés, contestó a la misma, oponiendo asimismo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitando se "...dicte en su día sentencia absolutoria con imposición por temeridad de las costas al actor". 3) La representación de Allianz.Ras Seguros y Reaseguros S.A. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando "... dicte en su día Sentencia desestimando por completo la demanda y absolvienado de la misma a D. Luis Andrés y ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con expresa imposición en costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentenacia con fecha 8 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra D. Luis Andrés, ALLIANZ RAS Seguros y Reaseguros S.A., y HERCULES HISPANO S.A., de Seguros y Reaseguros absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada con imposición al actor de las costas causadas en las actuaciones."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D. Jose Ramón, y sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 1.996 en los autos de juicio de menor cuantía nº 226/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la expresada resolución, CONDENANDO al apelante al pago de las COSTAS causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Jose Ramón, formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos

Primero

Al amparo del apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción con violación de lo dispuesto en los artículos 9, 10, 22 y 25 de la L.O.P.J. en relación con la propia doctrina jurisprudencial de la Sala.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en infracción interpretativa de los artículos 1.544 y ss., en relación con los artículos 1.902, 1.903, 1.101, 1.103 y 1.104, todos del Código Civil, y los artículos 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía (R.D. 24-7-82), al igual que la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, dicha parte impugnó el mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Jose Ramón interpuso en su día demanda de juicio de menor cuantía contra don Luis Andrés, así como contra las aseguradoras Allianz-Ras y Hércules Seguros Argentaria, en reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa contractual, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid; la que basaba, en síntesis, en los siguientes hechos: a) El actor venía ostentando desde el 16 de enero de 1979 el cargo de Jefe Superior de una Sucursal en Sevilla de la Cía. de Seguros Alborán S.A., siendo despedido en fecha 31 de enero de 1992, mediante carta remitida por conducto notarial, sin alegación de causa ni motivo alguno que lo justificara; b) En el desempeño de su actividad percibía unos ingresos que, a fines de despido, se determinaron, por todos los conceptos, en la suma de cincuenta y cuatro mil setecientas noventa y cinco pesetas por día; c) El referido actor dedujo demanda ante el Juzgado de lo Social de Sevilla en defensa de su derecho, estimándose por el Juzgado la excepción, alegada por Alborán S.A., de incompetencia de jurisdicción, al entender que se trataba de una relación de carácter mercantil y no laboral, solución que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; d) A efectos de la posible interposición de un recurso de casación en unificación de doctrina, el demandante acudió al demandado don Luis Andrés, Letrado y profesor titular de Derecho del Trabajo en la Universidad Complutense de Madrid, con despacho profesional abierto, el cual, a su vez, recabó un dictamen del catedrático de dicha disciplina don Jose María, a los efectos de valorar las posibilidades de éxito de dicho recurso; el que, en sus conclusiones, determinó la viabilidad del mismo; e) Como consecuencia de ello, el actor recibió del Sr. Luis Andrés, con fecha 14 de diciembre de 1992, una carta, a la que se adjuntaba el dictamen, comunicándole haberse personado anunciando la formalización del recurso de casación y solicitándole al oportuna provisión de fondos por importe de 795.000 pesetas, cantidad que le fue transferida, f) No obstante, la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo dictó auto de fecha 5 de marzo de 1994 (documento nº 13 de la demanda) por el que declaraba la inadmisión del recurso por defectos procesales en su formalización.

Como consecuencia de tal falta de admisión del recurso, el actor sostenía en su demanda haber sufrido perjuicios cuyo importe cuantificaba en la suma de 82.038.645 pesetas que comprendía, además de lo abonado por el dictamen y los honorarios del Sr. Luis Andrés, los salarios de tramitación, la indemnización que le hubiera correspondido por despido improcedente y las cantidades correspondientes al seguro de desempleo. No obstante, al reconocer que ello respondía al cálculo de unos derechos "potenciales" cuyo reconocimiento en sentencia se pretendía, redujo su reclamación a la cantidad de 50.000.000 pesetas, interesando que, tras declarar la existencia de responsabilidad profesional del demandado Sr. Luis Andrés, se condenara al mismo a su pago; así como, solidariamente, a las aseguradoras, las que además habrían de ser condenadas a la satisfacción del interés del veinte por ciento desde la fecha en que fueron requeridas, e igualmente todos ellos al pago de las costas.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia de fecha 8 de enero de 1996 que fue desestimatoria de la demanda con imposición al actor de las costas causadas; la que, recurrida en apelación, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), que igualmente impuso al actor-recurrente las costas de la alzada, habiendo formulado éste el presente recurso de casación frente a la misma.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-1º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil) imputa a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial haber incurrido en abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción civil toda vez que, según sostiene la parte recurrente "en el caso se analizan acciones laborales, normas de procedimiento laboral, en esta Jurisdicción Civil y en ejercicio de acción civil, cuando aquéllas ya fueron estudiadas y examinadas por la Sala de lo Social de este Alto Tribunal, en la praxis de su naturaleza, procedibilidad y su prosperabilidad; con abierta violación de los artículos 9, 10, 22 y 25 de la L.O.P.J. y ello en relación con la doctrina sentada por esta Excma. Sala en ss. de 30-6-83, 26-3-87, 29-1-96 y 31-12-96".

El motivo ha de ser rechazado puesto que el ejercicio de la jurisdicción, atribuida a los órganos judiciales por el artículo 117 de la Constitución Española, se actúa al resolver la controversia planteada ante los mismos y en el caso presente la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial, como la del Juzgado de Primera Instancia que confirma, se limitan a decidir sobre el objeto del proceso -reclamación de indemnización derivada de culpa contractual por negligencia profesional- desestimando la demanda interpuesta por el hoy recurrente que, paradójicamente, acude a los tribunales del orden civil en ejercicio de una acción de tal carácter y, cuando resuelven sobre su pretensión, denuncia que se han excedido en el ejercicio de la jurisdicción. La propia pretensión incorporada a la demanda por el actor -hoy recurrente en casación- se refería a la declaración de responsabilidad civil profesional de un Letrado por su intervención en un proceso seguido ante el orden jurisdiccional laboral en defensa de los intereses del demandante, de modo que para discernir acerca de si tal actuación profesional fue o no correcta, y ajustada a las exigencias de la "lex artis", forzoso resultaba tener en cuenta la normativa propia de la formulación de los recursos ante los órganos de la jurisdicción social cuyo desconocimiento se le atribuye, fundando precisamente en ello el nacimiento de tal responsabilidad y del perjuicio causado, que consistió, según el propio recurrente, en el rechazo por la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo del recurso de casación para unificación de doctrina que había interpuesto el Letrado demandado Sr. Luis Andrés en nombre del actor.

En consecuencia ha de ser desestimado este primer motivo en que se apoya el recurso.

TERCERO

El segundo y último motivo articulado por el recurrente (artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción interpretativa de los artículos 1.544 y siguientes, en relación con los artículos 1.902, 1.903, 1.101, 1.103 y 1.104, todos del Código Civil y los artículos 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía (R.D. 24-7-82), al igual que la doctrina jurisprudencial de esta propia Sala.

El motivo adolece en parte de un defecto de planteamiento en tanto que alude como infringidos a los artículos 1.544 y siguientes del Código Civil, en relación con otros del mismo Código, que igualmente cita, y con normas de carácter reglamentario. La reciente sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2005 (Recurso de Casación nº 3722/1998), siguiendo una posición mantenida con reiteración, considera que constituye un defecto de técnica casacional «citar las normas infringidas mediante la expresa mención de uno o más artículos seguida de la fórmula "y concordantes" o "y siguientes", práctica rechazada por la jurisprudencia de esta Sala como constitutiva de inobservancia del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y, por tanto, de causa de inadmisión que, prevista en el artículo 1.710.1-2ª de la misma Ley, se aplica en sentencia como razón para desestimar el motivo (SSTS de 3-9-92, 17-4-95, 4-10-96, 15-10-97, 25-2-98, 13-7-99, 23-10-00, 24-1-01, 18-4-02, 23-9-03 y 5-11-04.

No obstante, la referencia genérica a la normativa reguladora del contrato de arrendamiento de servicios ha de ponerse en relación con los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil, que también se consideran infringidos y que aluden a la responsabilidad contractual de carácter culposo, así como con la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la responsabilidad civil profesional, citando el recurrente en apoyo de su tesis numerosas sentencias que se refieren a la misma.

La sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2003 (Recurso de casación núm. 463/1998), recoge la doctrina ya establecida en otras, como las de 23-5-01 y 30-12-02, y se expresa en los siguientes términos: «en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil..."contrato de servicios", en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; «ad exemplum»: informar de «pros y contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención»; y añade «que la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador».

CUARTO

Sentadas las anteriores premisas, ha de abordarse la cuestión nuclear del proceso que radica en determinar si la solución adoptada por la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en su auto de de 5 de marzo de 1994, por el que declaraba la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina que había sido interpuesto en nombre del actor, don Jose Ramón, por el Letrado demandado don Luis Andrés, fue debida a la objetiva inexistencia de elementos suficientes en el caso para poder sostener el recurso o a una defectuosa formalización, ya que en este segundo supuesto cabría plantear la posible responsabilidad civil profesional de quien por su titulación y conocimientos técnico-jurídicos -en este caso de carácter procesal- habría dado lugar con su inadecuada actuación profesional al resultado negativo obtenido, frustrando las expectativas de su cliente y originándole el consiguiente perjuicio.

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, afirma en el segundo de sus fundamentos jurídicos que «ni en la demanda, ni a lo largo del procedimiento, ni aun en el planteamiento del presente recurso -de apelación- se ha puesto de manifiesto por la parte actora y ahora apelante cuál o cuáles aspectos concretos de la actuación del letrado Sr. Luis Andrés han sido los causantes de la negligencia pretendida, sino que, en todo caso, la conducta negligente la hace derivar directamente de la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y no de la actuación profesional del demandado, que, como se deduce de la prueba practicada, formalizó en plazo y forma el recurso que se pretendía, siguiendo en su fundamentación el dictamen del Catedrático Sr. Jose María, encargado por el propio actor, y causa de la aceptación del mandato por parte del letrado Sr. Luis Andrés», para añadir a continuación que «la obligación profesional aceptada por el demandado no fue otra que asumir la dirección y defensa del Sr. Jose Ramón en la interposición ante el Tribunal Supremo del recurso de casación para la unificación de doctrina, la que efectivamente realizó dentro de los parámetros de profesionalidad y conocimientos técnicos exigibles, sin que pueda derivarse su responsabilidad de la decisión judicial adversa para los intereses de su representado en cuanto a la inadmisión del recurso intentado...».

De ello se desprende que la interposición del recurso de casación ante la Sala Cuarta vino precedido y determinado por el dictamen que el propio actor encargó al Catedrático de Derecho del Trabajo don Jose María y que el demandante aportó con su demanda como documento nº 7. El referido dictamen concluía afirmando la existencia de numerosas contradicciones entre la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía en el proceso seguido a instancias del Sr. Jose Ramón contra la Cía. de Seguros Alborán S.A. -que apreciaba la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del asunto planteado al no existir entre ambas partes relación de carácter laboral, tal como ya había resuelto con anterioridad el Juzgado de lo Social- y otras resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, lo que unido a las infracciones legales que ello supone -según el repetido dictamen- y el quebrantamiento de la unidad doctrinal que implica "permite fundar un recurso de casación para unificación de la doctrina frente a aquella sentencia, teniendo presente por añadidura la flexibilización mostrada por el T.S. en diversas sentencias en orden a la admisión de dicho recurso". Pues bien, interpuesto en tiempo el recurso de casación ante la Sala Cuarta de este Tribunal por el Letrado Sr. Luis Andrés, la Sala dictó auto de fecha 5 de marzo de 1994 (documento nº 13 de la demanda) por el que, atendiendo al previo dictamen del Ministerio Fiscal, declaró la inadmisión del mismo. En dicho auto, la Sala, tras dedicar sus razonamientos jurídicos primero y segundo a señalar los requisitos formales para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, se refiere en concreto en el tercero al modo de formalización seguido en el caso presente afirmando que «es evidente y claro que el recurrente no ha cumplido, en forma alguna, el esencial requisito de recoger y expresar la "relación precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada, pues se limitó a enumerar una serie de sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 1972 y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 23 de enero de 1991, 10 de marzo de 1992 y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 1992, estructurando el recurso en un único motivo, relativo al planteamiento de considerar que su relación era de carácter laboral y no mercantil sin que haya llevado a cabo un examen comparativo de los "hechos, fundamentos y pretensiones" de todas y cada una de esas sentencias y de la recurrida"», por lo que, aplicando lo dispuesto en los artículos 216, 221 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce al rechazo "a limine" del recurso interpuesto.

Resulta así que, con independencia del resultado final que dicho recurso pudiera haber obtenido, el rechazo inicial del mismo se debió a un defecto formal en su planteamiento imputable al Letrado que lo autoriza, máxime cuando el propio Letrado Sr. Luis Andrés tiene publicado, junto con el profesor don Jose Ángel, un libro en la Editorial Civitas sobre "Derecho Procesal del Trabajo" en el que, al tratar sobre el recurso de casación para unificación de doctrina, enumera los requisitos que la Sala Cuarta exige para la admisibilidad de tal recurso, según acredita el recurrente mediante la aportación de copia de las páginas que al mismo se refieren (documento nº 14 de la demanda). Por tanto no puede el demandado acudir en su defensa a argumentos como el de que siguió el dictamen del profesor Jose María, puesto que tal dictamen versa sobre la prosperabilidad del recurso y no se refiere a las formalidades propias de la interposición del mismo, las que debían ser observadas precisamente por quien, al ejercer la profesión de abogado, estaba obligado a conocerlas y aplicarlas en el caso concreto a fin de que fuera admitido y el Tribunal se pronunciara en el sentido de unificar la doctrina que se afirmaba divergente, sin perjuicio de que finalmente su pronunciamiento beneficiara o no al recurrente. Por otro lado, tampoco podía el demandado limitarse a reflejar en el escrito de recurso los argumentos del dictamen a efectos de incorporar simplemente su firma al mismo, máxime cuando presentó al actor una minuta a cuenta de honorarios, fechada el 14-12-92, que, por dictamen e interposición del recurso, alcanzaba la cantidad, incluido IVA, de 795.000 pesetas, lo que significaba la valoración del trabajo profesional que el mismo había de realizar y que efectivamente realizó, aunque de forma inadecuada en el caso.

Por lo ya razonado, ha de ser admitido este segundo motivo al apreciarse la existencia de culpa contractual en la actuación del demandado Sr. Luis Andrés y que la Audiencia, al no apreciar la existencia de dicha culpa, infringió lo dispuesto en los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil y la jurisprudencia que interpreta los mismos a estos efectos. La estimación del motivo lleva a esta Sala a asumir la instancia según lo dispuesto en el artículo 1.715.1-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Partiendo de lo ya razonado y admitida la negligencia profesional del demandado en el desempeño de su cometido profesional, procede fijar la cuantía del perjuicio sufrido. En la demanda se cuantifica del siguiente modo: a) Por salarios de tramitación dejados de percibir, con una retribución diaria de 54.795 pesetas: 46.356.570 pesetas; b) Indemnización por despido improcedente dejada de percibir: 32.055.075 pesetas; c) Por percepción derivada del seguro de desempleo a que tendría derecho: 2.832.000 pesetas; y d) Por abono de minuta de honorarios correspondiente al dictamen a la formalización del recurso: 795.000. Todo ello arroja un total de 82.038.645 pesetas, si bien el actor "moderó" su pretensión de resarcimiento en la demanda reclamando únicamente el pago de 50.000.000 pesetas.

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2003 (Recurso de Casación nº 3914/1997), «el espinoso problema de la fijación de la indemnización de los daños y perjuicios en sede de responsabilidad civil de Abogados y Procuradores ha venido siendo examinado en diversas Sentencias de este Tribunal, en las cuales se han contemplado los diversos conceptos indemnizables y los variados criterios que se pueden tomar en cuenta para cuantificarlos. La variedad de situaciones que se pueden producir determina que tenga una especial relevancia el aspecto casuístico. Por regla general, la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral (Sentencias 20 de mayo de 1996 -por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante-; 11 de noviembre de 1997 -por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo-; 25 junio de 1998 -derivado del derecho a acceder a los recursos, o a la tutela judicial efectiva-; 14 de mayo de 1999; y 29 de mayo de 2003, entre otras...». Las sentencias de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000 y 8 de abril de 2003 se refieren en igual sentido a la pérdida indebida de oportunidades procesales, y las de 11 de noviembre de 1997 y 25 de junio de 1998 a los gastos judiciales y costas.

Resulta así que la indemnización procedente no puede cifrarse, como inicialmente postula el recurrente, en la valoración del hipotético daño sufrido al no llegar a obtener sentencia favorable a sus intereses por la resolución de fondo del recurso -resultado incierto en cuanto pendería de la estimación o desestimación final del mismo, fuera de los casos de notorio error en la resolución recurrida- sino en el perjuicio o daño moral sufrido por la pérdida de la oportunidad procesal que comporta la posibilidad legal de acudir a una instancia superior para mantener determinadas pretensiones que se consideran de justicia; perjuicio que en el caso presente la Sala valora prudencialmente por todos los conceptos en la cantidad de doce mil euros, a cuyo pago ha de ser condenado el demandado don Luis Andrés.

SEXTO

Del pago de dicha indemnización no puede hacerse responsable solidaria a la entidad aseguradora Hércules Hispano S.A. de Seguros y Reaseguros, según se interesaba en la demanda, en cuanto dicha aseguradora acredita que la vigencia de la póliza de seguro colectivo de responsabilidad civil suscrita con el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid tenía vigencia a partir del día 1 de junio de 1993 cuando la formalización del recurso por parte del Sr. Luis Andrés -hecho generador de la responsabilidad que se declara- había tenido lugar en diciembre del año anterior.

Por el contrario, ha de responder solidariamente del pago de dicha indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, la entidad aseguradora demandada Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A. que, en el hecho sexto del escrito de contestación a la demanda, vino a reconocer que el Sr. Luis Andrés figuraba como asegurado en la póliza nº NUM000 que, en el momento de los hechos, tenía suscrita el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con dicha entidad, así como que el propio Sr. Luis Andrés tenía concertada póliza complementaria nº NUM001 de ampliación de cobertura, que cubrían la cantidad objeto de la condena. No obstante, no procede la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro, ya que dicha norma, en su apartado 8º, excluye dicha consecuencia cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora; circunstancia que esta Sala ha puesto en relación, entre otros, con el hecho de que se desconozca razonablemente la cuantía de la indemnización (sentencias de 4 de diciembre de 2000 y 10 de diciembre de 2004) así como en los supuestos en que la indemnización reclamada sea exagerada (sentencia de 17 de diciembre de 2003), lo que resulta predicable de casos como el presente en que el actor interesaba a la aseguradora el pago de una indemnización superior a los cuarenta millones de pesetas.

SÉPTIMO

Al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 de la LECivil de 1881, ni siquiera respecto de las causadas por la demandada absuelta Hércules Hispano S.A. de Seguros y Reaseguros por la apreciación de la circunstancia excepcional de que dicha demandada fue requerida por el actor previamente a la interposición de la demanda a fin de que le hiciera manifestación del seguro de responsabilidad civil que pudiera tener concertado con la misma el demandado Sr. Luis Andrés (documento nº 16 de la demanda), sin que dicha información le fuera suministrada, lo que determinó su llamamiento al proceso como demandada. Tampoco procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de apelación y las de este recurso de casación, respecto del que cada parte satisfará las suyas (artículo 1715.2 de la citada Ley).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR Y ESTIMAR el presente recurso de casación que formalizó la representación procesal de don Jose Ramón, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Vigésima- en fecha 11 de enero de 1999, la que casamos y anulamos y también revocamos la dictada por el Juez de Primera Instancia Número 15 de dicha ciudad de 8 de enero de 1996, y, con estimación parcial de la demanda planteada por el hoy recurrente declaramos la responsabilidad civil profesional del demandado don Luis Andrés, condenando al mismo y a Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A. a satisfacer solidariamente al demandante la cantidad de doce mil euros, al tiempo que absolvemos a la demandada Hércules Hispano S.A. de Seguros y Reaseguros de la misma pretensión formulada en su contra; todo ello sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almago Nosete.- Firmados y rubricados. Xavier O'Callaghan Muñoz Antonio Salas Carceller José Almagro Nosete PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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