STS, 12 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:4711
Número de Recurso38/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 38 de 2.005, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha once de mayo de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 379 de 2.001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, dictó Sentencia, el once de mayo de dos mil cuatro, en el Recurso número 379 de 2.001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Marta, contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas ( Alicante), de fecha 7 de febrero de 2.001, en la cual se acuerda denegar la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por aquella debido a los daños sufridos como consecuencia de una caída en el Centro Social Cultural de dicha ciudad. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

En escrito de catorce de julio de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Doña Marta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha once de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de julio de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de seis de octubre y uno de diciembre de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Verónica Bernabeu Pérez, en nombre y representación de la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A., y la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, respectivametne manifiestan su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cinco de julio de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de once de mayo de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas de siete de febrero de dos mil uno que denegó la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por D.ª Marta por los daños sufridos como consecuencia de una caída en el centro social municipal.

Dice el segundo párrafo del fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida lo que sigue: "Dicha recurrente alega ahora en su demanda que el 10 de mayo de 1997 tuvo un accidente, en el Centro Social y Cultural, propiedad del Ayuntamiento, situado en la c/ Vicente Blasco Ibañez, 1, de la citada localidad; accidente que consistió en una caída ante el mal estado de la escalera del Centro sufriendo graves lesiones, de las que fue dada de alta el 18 de septiembre de 1998, habiendo tardado en curar 496 días, con secuelas. Dicha caída, según narra la recurrente ocurrió así: "....Que el día 10.mayo.97, por la noche, me encontraba en el Centro Social ya que se celebraba un baile organizado por la Asociación de la Tercera Edad. Que sobre las 11,30 de la noche, y terminado el baile, bajé las escaleras con el fin de abandonar el edificio, manteniendo durante la bajada la mano apoyada en el pasamanos, pero al llegar a los últimos escalones que encontré sin apoyo al terminar el pasamanos, quedando algunos escalones que bajar, y salí impulsada hacia delante, cayendo al suelo sin posibilidad de levantarme por mis propios medios". Después de sufrir esa caída, la recurrente fue trasladada al Servicio de Urgencias con el diagnóstico de fractura supracondilea de fémur izquierdo, que fue osteosistetizada mediante clavo -placa DC5, el día 14.mayo.1997; precisó una nueva intervención quirúrgica el 29.octubre.97, realizándose aporte injerto oseo. La recurrente estuvo de baja 496 días, con las siguientes secuelas: flexión en la rodilla de 102 grados, cuando la flexión normal es de 135; disimetría en la rodilla radiológica de 1,2 cm."

La misma sentencia en el fundamento de Derecho segundo afirma que: "Con todo lo anterior quedaría acreditado que no ha habido actuación alguna de los servicios municipales que condicionaran la caída de la recurrente, faltando, pues, el primero de los requisitos expuestos para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial; pero aun habiendo aquella intervención y producidas las lesiones de la recurrente por su caída, tampoco ha quedado acreditada la existencia de relación de casualidad entre el actuar administrativo y aquellas lesiones, pues siendo la actora visitante habitual del Centro Social y Cultural, como ella misma reconoce, debiera haberse percatado de la estructura y características de las escaleras allí instaladas, en las cuales el último escalón carecía de cobertura protectora del pasamamos, debiendo adoptar las precauciones adecuadas para evitar una caía, cosa que no hizo, ni uso el ascensor que estaba instalado. Por tanto, si no hubo ninguna actuación municipal en relación con el accidente estudiado, y, en todo caso tampoco existe relación de causalidad entre aquella y las lesiones ocasionadas a la recurrente, su petición indemnizatoria debe ser desestimada".

SEGUNDO

Debemos empezar recordando, porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario, respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, así como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto, requisitos estos otros que son los que, por lo mismo, pueden llamarse presupuestos de ese pronunciamiento sobre el fondo.

Los requisitos de forma para la de admisión son estos: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 91.1, inciso segundo); b) En cuanto a la sentencia impugnada su cuantía no puede ser inferior a tres millones de pesetas (art. 96.3) ni exceder de veinticinco [artículo 86.2, letra b)] y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86. c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2). c)

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste; b) relato preciso y circunstanciado de esas identidades; y c) infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96.1 y 97.1).

Corresponde a la Sala sentenciadora comprobar si se cumplen los mentados requisitos de forma y de fondo y, si así fuere, dictará el correspondiente auto de admisión, dará traslado a la parte o partes recurridas para que formulen sus alegaciones de oposición, y elevará las actuaciones al Tribunal Supremo (art. 97, números 3 al 6).

Es patente, en consecuencia que, el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es igualmente claro que el Tribunal de casación tiene que empezar por comprobar, a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, han de figurar ya en las actuaciones si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, y sólo cuando así, efectivamente, ocurra podrá pasar a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

TERCERO

Como Sentencias de contraste se citan las de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de seis de junio de dos mil, en la que se reclama una indemnización por la caída sufrida por una persona al precipitarse en una zanja existente en la acera por obras realizadas por personal municipal sin las debidas medidas de seguridad para los peatones.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de uno de febrero de dos mil, en la que se reclamaban los daños padecidos por la caída de una persona producida por el estado resbaladizo en el que se encontraban las escaleras de los tendidos de la plaza de toros de Bilbao.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que se estimó en parte la reclamación de un peatón como consecuencia de la caída sufrida cuando bajaba por la calzada portando un carro de compra en la mano por existir gravilla.

La de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve como consecuencia de la caída de una persona desde el espigón del puerto de Burela al vacío.

En todas ellas consta la firmeza y en consecuencia se cumple la condición sine qua non para que pueda examinarse si concurren las identidades que exige el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción.

De la comparación entre los hechos que detalladamente contiene la Sentencia recurrida y produjeron la caída de la recurrente en el último escalón de la escalera del centro social municipal, y los que recogen las Sentencias aportadas como de contraste se desprende sin esfuerzo alguno que las circunstancias de hecho son sustancialmente diferentes, tal como los describimos sucintamente pero de modo suficiente más arriba, y en consecuencia no es posible estimar el recurso interpuesto.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 hacer expresa imposición de costas a la recurrente, sin bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del mismo precepto señala como límite en concepto de honorarios de abogado en la tasación de costas el de 600 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 38/2005, interpuesto por la representación legal de D.ª Marta frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de once de mayo de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas de siete de febrero de dos mil uno que denegó la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por D.ª Marta por los daños sufridos como consecuencia de una caída en el centro social municipal, y todo ello con expresa imposición de costas con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 456/2022, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • 18 Mayo 2022
    ...de interinidad por vacante, señalando la juzgadora en su fundamento de derecho quinto (con pleno valor de hecho de probado, por todas SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 ) que "la prestación de servicios ha sido siempre en la misma plaza y centro de t......
  • STSJ Comunidad de Madrid 50/2023, 30 de Enero de 2023
    • España
    • 30 Enero 2023
    ...por el actor (af‌irmación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia con evidente valor de hecho probado, por todas ( SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14). Por consiguiente, tal exigencia no puede tenerse como puesta para Don Mateo, tal y......
  • STSJ Comunidad de Madrid 221/2023, 21 de Marzo de 2023
    • España
    • 21 Marzo 2023
    ...a nivel físico, familiar, social, cultural... (fundamento de derecho tercero con evidente valor de hecho probado, por todas, por todas, SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud Fijado el referido cuadro patológico, esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR