STS, 13 de Julio de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:4762
Número de Recurso535/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 535/04 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel González-Izquierdo Castejón en nombre y representación de Dª Gema contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido la Procuradora Dª Ana Felgueroso Vázquez en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón y de la entidad aseguradora Mapfre Industrial S.A.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó con fecha 30 de abril de 2.004 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 359/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar en parte el recurso interpuesto por la Procuradora doña Raquel López Teijeiro, sustituida por la Procuradora doña Maria Isabel Gónzalez-Izquierdo Castejón, en nombre y representación de doña Gema, contra la resolución de 26 de enero de 1.999 de la Alcaldesa de Gijón, en reclamación de 14.493.129 ptas. en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo parte demandada la referida Corporación Municipal y la entidad aseguradora MAPFRE Industrial representadas por la Procuradora doña Ana Felgueroso Vázquez, acuerdo desestimatorio presunto que se anula y deja sin efecto y en su lugar se fija en 3.950.129 pts, 23.740,75 euros, la cantidad que la indicada Corporación deberá satisfacer a la actora en concepto de responsabilidad patrimonial, sin hacer especial pronunciamiento en costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Gema presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia declarando que ha lugar al recurso, casando la sentencia impugnada en el particular de: 1º) Condenar a las demandadas a pagar a la recurrente la cantidad de 49.360,01 euros en concepto de indemnización, en lugar de los 23.740,75 euros fijados en la sentencia impugnada. 2º) Condenar al Ayuntamiento de Gijón a abonar a la recurrente los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 15-7-1998, condenando, asimismo, a la compañia aseguradora MAPFRE codemandada a abonar a la recurrente el interés del 20% anual desde el 16-7-1997."

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante resolución de fecha 29 de Junio de 2.004, tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón y de Mapfre Industrial S.A.S, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dictar en su día resolución por la que declare no haber lugar al recurso, desestimándolo íntegramente el recurso y confirmando la recurrida en sus propios términos, con expresa imposición de costas a la recurrente."

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2.004, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de julio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 30 de abril de 2.004 de la Sala de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resuelve, estimándolo en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Gema contra resolución de la Alcaldía de Gijón desestimatoria de la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados como consecuencia de una caída en la vía pública.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso, anulando el acuerdo desestimatorio objeto de impugnación, fijando en su lugar la indemnización a percibir en la cantidad de 23.740,75 euros que la citada corporación deberá satisfacer a la actora en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige, conforme al artículo 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, que, para que por esta Sala se pueda realizar la función unificadora de la doctrina jurisdiccional, se justifique la existencia de contradicción en relación con los hechos, fundamentos y pretensiones, sustancialmente iguales entre la sentencia objeto del recurso y aquellas otras sometidas al juicio de contraste; porque sólo en tal caso y cuando concurra tal sustancial identidad podrá hacer uso la Sala de la función otorgada por la Ley a través del excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina de ejercer la función unificadora que a la misma le compete.

En el presente caso la recurrente invoca como sentencias de contraste las de esta Sala de 27 de diciembre de 1.999, dictada en el recurso 6.998/95 en cuanto que entiende que en el presente caso y a efectos de fijar la indemnización por secuelas consecuencia del accidente que determinó el reconocimiento de la exigencia de responsabilidad por parte de la Administración local demandada, había de aplicarse el baremo establecido en la Disposición Adicional 8ª.3 de la Ley 30/1.995 como anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor. Mas la contradicción alegada por la recurrente no existe puesto que de la lectura de la sentencia que se invoca como contradictoria claramente se deduce que en la misma se destaca de forma expresa con amplia cita jurisprudencial que el sistema de valoración establecido por los baremos para la valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor es de mera referencia, con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del quantum indemnizatorio, pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento, por lo que la no aplicación del citado baremo por parte de la sentencia recurrida no genera la contradicción de los fundamentos legales en su comparación con la invocada como contradictoria que exige la Ley para la prosperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Se invoca asimismo como contradictoria la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2.002 dictada en el recurso de casación 4.366/1.998 y que establece, al objeto de conseguir una plena indemnidad de la reparación del daño causado, la necesaria actualización de la cantidad que se determine como indemnizable, lo que se puede conseguir, como en dicha sentencia y en las que en ella se invocan se declara, por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en la vía previa, o la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadora como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito. Por ello y en el caso resuelto en la sentencia contradictoria se reconoció el derecho a los intereses desde que se formuló la reclamación previa en la Administración municipal hasta su completo pago.

Asiste la razón a la recurrente cuando denuncia que en el presente caso la Sala sentenciadora de instancia se ha limitado al reconocimiento del derecho a la percepción de una indemnización, que hay que suponer que no está en su integridad debidamente actualizada a la fecha del pago y al del pronunciamiento de la sentencia y, en consecuencia, y con estimación del recurso, dicha cantidad reconocida por el Tribunal de instancia ha de actualizarse aplicando para ello el incremento que resulte del interés legal del dinero, como fue reclamado por la recurrente, hasta la fecha de la sentencia y ello además del interés que proceda hasta su completo pago en función de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Estimado en los términos que se indican el recurso de casación para la unificación de doctrina, no procede la condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Gema contra Sentencia de fecha 30 de abril de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso administrativo número 359/99 interpuesto por Dª Gema contra resolución de la Alcaldía de Gijón de 26 de enero de 1.999, cuya sentencia casamos y anulamos en cuanto no reconoció a la recurrente el derecho a la percepción del interés legal del dinero sobre la cantidad fijada como indemnización de 23.740,75 euros, declarando el derecho de la recurrente a la percepción de dicho interés sobre esa cantidad hasta la fecha de esta sentencia y reconociendo el derecho al cobro del interés legal hasta su completo pago en los términos dispuestos en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción; sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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