STS 290/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:1598
Número de Recurso1729/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 16 de febrero de 2000, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Julián, representado por la Procuradora, Dª. Mª del Mar Hornero Hernández, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo, representado por el Procurador,

  1. Rodolfo González y la entidad mercantil, "AM, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador, D. José-Antonio Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, D. Julián promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Pozuelo (Albacete) y contra la Cía. de Seguros denominada "AM SEGUROS" sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene solidariamente a los demandados, es decir, al Ayuntamiento de Pozuelo, y a la Cía. de Seguros "AM SEGUROS", a que paguen a mi mandante la cantidad de 25 millones de pesetas, como indemnización de los daños y perjuicios de carácter físico, psíquico y moral, lesiones, días de baja y secuelas, que ha sufrido y sufre en la actualidad mi mandante, más los intereses legales, y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada "AM SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a mi cliente de cuanto se pide en la demanda por los hechos y fundamentos vertidos en este escrito, con la expresa imposición de las costas causadas en el presente pleito a la parte actora".

Comparecido el demandado Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo (Albacete), su defensa y representación procesal la contestó (aunque previamente a la contestación a la demanda, opuso la "excepción perentoria de prescripción") oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la pretensión del demandante y se absuelva de los pedimentos de aquélla a mi representado, por las razones expuestas en este escrito, estimando la excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada; alternativamente, y para el caso de que se entre a conocer por la Juzgadora sobre el fondo de la acción y se contemple en el fallo la existencia de algún género de culpa por parte del Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo, se determine, también, el propio grado de intervención y culpa del actor en las lesiones padecidas, declarando la existencia de concurrencia de culpa y con ello reduciendo la cuantía de la indemnización solicitada por el actor; y alternativamente y para el hipotético supuesto de no ser estimadas ninguna de estas pretensiones, de ser condenado el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo, quede reducida la indemnización reclamada por el actor hasta los límites considerados por la Juzgadora como justos y adecuado." Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo la excepción de prescripción planteada por los demandados, y asimismo desestimo la demanda interpuesta por D. Julián, representado por el Procurador, Sr. Vidal Valdés, y en consecuencia, absuelvo de la reclamación extracontractual por la que venían siendo demandados, al Ayuntamiento de Pozuelo (Albacete), representado por el Procurador Sr. Romero Tendero y "A.M.SEGUROS", representada por la Procuradora Sra. Vicente Martínez, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián, contra la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete con el nº 32/98, debemos de confirmar y confirmamos todos los pronunciamientos de la misma excepto el relativo a costas que se deja sin efecto. Disponiendo, en su lugar, que procede no hacer expresa condena en costas. Sin hacer tampoco expresa condena, por lo que se refiere a costas de esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de Don Julián, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692 nº 4 LEC ., por infracción del art. 1902 C.c., en relación con el apartado 4º del art. 93, del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28-02-92, que también se considera infringido. Y también ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad por riesgo, respecto al mencionado art. 1902 del C.c ., citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALBACETE NUM. CINCO (5), se dicta SENTENCIA, con fecha 7 de junio de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor cuantía nº 32/1998, incoados ante el mismo en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal del demandante, DON Julián, frente al "M.I. AYUNTAMIENTO DE POZUELO (Albacete)" y la Compañía Mercantil, "A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", demandados, sobre reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad civil por "culpa extra- contractual" (cogida de vaquilla a aficionado en festejo taurino popular), como consecuencia de lesiones, incapacidad temporal, secuelas e indemnización de daños y perjuicios (25.000.000 de ptas.). La referida Sentencia, rechazando previamente la excepción de "prescripción extintiva" de la acción ejercitada, y entrando en el fondo del asunto, y sobre la excepción de fondo opuesta también por los demandados, de "culpa exclusiva de la víctima", la acoge y desestima la demanda, absolviendo de élla a los demandados, y con imposición de Costas a la parte actora.

  1. La Sentencia anterior fue recurrida por la representación del actor ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE, la que resolvió tal Recurso por su "Sección Unica", por medio de su Resolución de fecha 16 de febrero de dos mil, y por élla se desestimó el mismo, confirmando la del Juzgado, y sin hacer expresa imposición de las Costas de dicha alzada, ni de la primera instancia, en cuyo punto sólo estimaba el Recurso.

  1. 1º. En la Sentencia del Juzgado, se contienen las siguientes declaraciones sobre cuáles son las "pretensiones" de las partes, y los HECHOS PROBADOS:

    a') En el F.J. 1º, sobre el primer punto, se dice: ...La acción que se ejercita en este procedimiento, es la declarativa consistente en la responsabilidad extracontractual ..., y, en consecuencia, (la) reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de esa responsabilidad. Ap. 1º del F.J. 2º: Los demandados, previamente a contestar y oponerse a la demanda, plantean, entre otras, la excepción de "prescripción".

    b') HECHOS PROBADOS:

    -F.J. 2º, ap. 2º: Las pruebas practicadas acreditan que: El 22 de agosto de 1993, en la localidad de Pozuelo (Albacete), con motivo de unas fiestas, el Ayuntamiento de esa población organizó un festejo taurino, consistente en toreo de vaquillas ..., en una plaza pública de dicha localidad, cerrando la plaza por las calles de acceso a la misma, con remolques agrícolas y tableros, (siendo) revisado el lugar (el montaje) por el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento (quien ha informado en el pleito que reunían -se cumplían- las condiciones de seguridad, y "sin riesgos" para el objeto de la fiesta). Ap. 3º: El demandante, fue embestido por el animal, resultando con lesiones, de las que tuvo que ser asistido en el "Hospital Provincial de Albacete" donde estuvo ingresado hasta el 15 de septiembre de 1993 (29 días). El diagnóstico fue el de "traumatismo craneal grave, con alteraciones del comportamiento", produciéndose el alta médica el 5 de febrero de 1997 (1262 días). Ap. 4º: Con fecha 2 de diciembre de 1997, ante el "AYUNTAMIENTO DE POZUELO", presenta el actor reclamación en concepto de indemnización ..., y con fecha 4 de febrero de 1998, se presenta la demanda.

    c') Sobre la "valoración de la prueba", se dice lo siguiente:

    -F.J. 5º: Entrando a conocer del fondo del pleito, se plantea, también, por ambos demandados, la "culpa exclusiva de la víctima".- Examinadas, y valoradas las pruebas practicadas ..., hay que considerar que, tanto en (cuanto a) las medidas de seguridad (cerramiento de la plaza, bandos del Ayuntamiento, así como profesionales de -contratados para- este tipo de fiestas), entre los que se encontraba Luis Angel, contratado al efecto como director de lidia ("matador" de toros), por exigencia reglamentaria, además de estar asistido por cinco personas que, conforme al Reglamento que regula esa clase de espectáculos, se exige ... . Dichas personas han depuesto como testigos, y reconocen que el demandante participó en el toreo como aficionado ("espontáneo"), le vieron los testigos cómo bajó a la zona donde corría el animal, por lo que, de forma voluntaria, asumió el riesgo de participar en el "toreo", abandonando la plataforma destinada al público espectador.

    -F.J. 6º, ap. 1º: La conducta (actuación) del perjudicado, situándose en una "suelta de vaquillas" para torearlas, debidamente autorizada, en un lugar previamente señalizado, configuró una conducta peligrosa, causa más que eficiente para la producción del evento dañoso, por el especial cuidado que hay que tener cuando se participa en un espectáculo en el que, aún cumpliéndose todos los requisitos reglamentarios, lleve consigo un grave riesgo de "peligrosidad".

    1. La Sentencia de la Audiencia, y en cuanto al punto principal, antes explicitado, y en la Apelación debatida, dice:

    -F.J. 1º, inciso 2º: En cuanto a la ... opuesta excepción de "culpa exclusiva de la víctima", estimada en la (primera) instancia, y cuyo pronunciamiento se impugna por el apelante, resulta claro que estuvo bien estimada, puesto que el festejo se celebró con cumplimiento de todas las prescripciones reglamentarias, y la conducta del hoy actor implicaba un manifiesto riesgo que fue asumido voluntariamente por éste, por lo que no cabe responsabilizar a un tercero de la producción del resultado dañoso que, por lo dicho, fue determinado sólo por aquélla conducta ...

  2. Por la parte Apelante (y demandante), se interpone ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa estimación del mismo, se anulase y casara la referida Resolución, y se dictara otra, más conforme a Derecho, para lo cual, y conducido por la vía procesal del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), formulaba un solo motivo, articulándolo así:

    UNICO.- Por infracción del art. 1902 C.c. y del 93-4º del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por R.D. 176/1992, de 28 de febrero, dado que se regulaba un espectáculo taurino cuyo objeto final era el "riesgo", por lo que es exigible a la Administración que lo proporciona y anuncia, el tomar todas las precauciones necesarias para evitar cualquier resultado dañoso para los participantes, partiendo de respetar las normas legales establecidas a tal fin, pues en caso contrario, debe responder de dicho resultado, siéndole, pues, exigible, el "agotamiento" de todas las precauciones posibles, cuyo cumplimiento debe probar, por existir, para estos casos, una inversión de la carga de la prueba, por lo que en el caso se entendía que aquellas medidas, establecidas en el Reglamento Taurino vigente en el momento de ocurrir los hechos, no se habían cumplido, y dado que el festejo de que se trata era catalogable en los "demás festejos taurinos populares en los que hayan de correrse reses", pues no se trataba de una corrida de toros, o de rejoneo o de novillada con o sin picadores, ni de un festival taurino de espectáculo de toreo cómico, y toda la documentación aportada, sobre el expediente y autorización gubernativa del festejo respondía a esa catalogación, y así, se exigía la existencia de una Póliza de Seguro colectivo por la cuantía suficiente para cubrir cualquier riesgo derivado del festejo, como la contratación de un profesional taurino que actuara como director de lidia, entre otras condiciones, y al decir la Sentencia que, en el presente supuesto "se habían cumplido todas las prescripciones reglamentarias", y entre éllas la de que el director de lidia estuvo asistido por cinco personas, se incumplía con ello, no obstante, el art. 93-4 reglamentario indicado, que exige que los auxiliares sean 10, y que sean personas capacitadas y debidamente identificadas, al tratarse propiamente de un "encierro", y esas exigencias no se cumplieron.

SEGUNDO

De los hechos probados, y de lo que, en relación con éllos, consta en autos suficientemente acreditado, aparece como cuestión de hecho a juzgar, en aplicación de las normas correspondientes, la siguiente: El 22 de agosto de 1993, se van a celebrar en la localidad de Pozuelo (Albacete), sus fiestas tradicionales, consistiendo el festejo popular propio de las mismas en una suelta de vaquillas -2- (reses bravas, contratadas con la conocida ganadería "Samuel Flores"), que se correrían en un espacio urbano debidamente acotado para ello, y consistente en una especie de triángulo formado por las calles Egidos, Alfaros y Albacete (antes, Torca), al que se darían las correspondientes vueltas y con éllas la participación de los aficionados (la Plaza Mayor, según los planos aportados, no parece ser apta, o más útil, para este festival, dado su trazado irregular, a pesar de que en el triángulo expresado, se sitúe en el centro una manzana de casas, por lo que los "derrotes" y demás suertes propias del festival, se producirían en las calles laterales a dicha manzana, que conforman un "circuito", hábil a tal fin, y con cierre de las salidas de las calles con remolques debidamente colocados, situándose otros para los espectadores en partes de las mismas calles -principalmente en la de Egidos-, pudiendo también presenciarse el festival desde las casas del circuito). El lugar acotado, y la colocación de las barreras o cierres, y demás medios de seguridad, son revisados por un Arquitecto Técnico que emite el correspondiente informe; se sitúa el sistema médico de atención a los posibles lesionados, y para su posible evacuación, en caso de necesidad, con emisión de otro informe, éste dado por un Médico, que lo dirigiría; se concierta un Contrato de Seguro General de Responsabilidad civil con la Compañía demandada, que asume el riesgo de los espectadores; el Alcalde-Promotor del festival, dicta un Bando el 21 de agosto de 1993, con las advertencias exigidas reglamentariamente, entre éllas la de que no podrían intervenir (deben abstenerse) con las vaquillas, como participantes, las personas que carezcan de las condiciones físicas idóneas, y el Ayuntamiento declina toda responsabilidad por los daños que sufran las personas que participen por su propia iniciativa en el festejo o las que incumplan las recomendaciones establecidas; se concierta con la Asociación de Profesionales de los Toros, la intervención en dicho festival -corrida de vaquillas-, como Director de Lidia, del torero, suficientemente conocido, Luis Angel, y de cinco auxiliares del mismo, cuyos nombres e identificaciones constan en el expediente administrativo, así como el árbol genealógico de las reses, que serían sacrificadas al final de la fiesta, en lugar cerrado al público; y con todo ello, se concede por la Autoridad Gubernativa (entonces, Gobierno Civil), previo asesoramiento de la Guardia Civil, la correspondiente autorización administrativa para la celebración (asunto: "toreo de vaquillas") del evento. El demandante, entonces de 66 años de edad, y vecino de la localidad de Casas de Lucas, próxima a Pozuelo, que se ha trasladado a ésta, decide voluntariamente participar y se lanza al circuito acotado a tal fin, siendo cogido por una de las vaquillas, que le causa lesiones y contusiones (que constan en autos y en los escritos de las partes), siendo auxiliado en ese momento por uno de los ayudantes de la lidia, y trasladado, tras una primera asistencia médica en el lugar, al Hospital de Albacete.

Se reclama, con amparo en los arts. 1902 y 1903 C.c ., frente al Ayuntamiento organizador del festejo, y la Compañía aseguradora de la responsabilidad civil general, por el lesionado (tras unas actuaciones penales iniciales, archivadas), una indemnización de 25.000.000 de ptas., máxima objeto del seguro, por sus lesiones, incapacidades, secuelas y daños y perjuicios, y las Sentencias, tanto la del Juzgado, como la de la Audiencia, la deniegan, por apreciar "culpa exclusiva de la víctima", al asumir ésta voluntariamente participar en una actividad lúdica de riesgo.

El Recurso actual, pide la nulidad y casación de la Sentencia definitiva de la instancia, con base en los mismos preceptos indicados, por entender que, completadas las referidas normas, para la actividad expresa de que se trata, en el Reglamento de Espectáculos Taurinos, en el momento del accidente vigente, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, se ha producido una infracción de las obligaciones que el mismo, como normas de conducta incumplidas por la organización del festejo, señala en el art. 93-4 del citado Reglamento, que para "los demás festejos taurinos populares (fuera, pues, ya, de las corridas de todos, novilladas, con o sin picadores, rejoneo, becerradas, y espectáculos cómico-taurinos), en los que hayan de correrse reses", que "durante la celebración del festejo, el diestro profesional, Director de Lidia, deberá estar auxiliado, al menos por tres colaboradores voluntarios capacitados, debidamente identificados, o de diez si se trata de encierros, para evitar la huida de las reses fuera de los sitios acotados, auxilio a los participantes y control del trato adecuado a los animales". El actor, hoy recurrente, estima que el festejo debe de calificarse de "encierro", y que no se garantizó suficientemente la seguridad de los participantes, por no contratarse a diez auxiliares. Esta infracción ya la anunció en la demanda, y la repite ahora, y a élla se limita el único motivo del Recurso, por apreciar los sentenciadores que se cumplieron las normas reglamentarias y que éstas no fueron agotadas, tema que debe de ser tratado a continuación. Insiste también la parte en que, al existir "riesgo" en el festejo, la responsabilidad debe de objetivarse, y aplicarse el principio de inversión de la carga de la prueba, y de la exigencia de la máxima diligencia.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado, y con ello el Recurso, por las siguientes razones:

  1. No puede considerarse el festival de autos como un "encierro", en el sentido legal y usual del término o de la palabra, en primer lugar, porque en ningún momento, en toda la documentación del expediente administrativo y en los avisos al público (bando municipal, etc.), se alude a tal término, pues el utilizado, con diversas acepciones ("corrida de vaquillas", "suelta de vaquillas", "toreo de vaquillas", como asunto propio del festival) dista mucho de lo que es conocido por "encierro".

  2. Por la palabra "encierro", que se practica en muchas localidades, y no en la de que aquí se trata, y en algunos con rango histórico y alcance universal [la primera de éllas, la de las Fiestas de San Fermín en Pamplona-Iruña, y en casi todos los pueblos de Navarra y de la Rioja, y algunos de Aragón, con parámetros de festival muy parecidos, así como en Sepúlveda -Guadalajara-, en otras con caballos -Ciudad Rodrigo (Salamanca), Nava del Rey (Valladolid) y otras localidades de Castilla-León-, así como en otras zonas, en forma algo peculiar -"toro de fuego", en Soria, "toros ensogados", en la Comunidad Valenciana, o muy parecida a ésta, la "sokamuturra", del País Vasco, etc.-], y partiendo del "patrón" marcado por la principal de ellas, la de San Fermín, se trata de un recorrido en línea desde unos corrales a la plaza de toros (puede ser "copiado", o "asimilado", sin ese fin concreto) para realizar el desencajonamiento y la celebración de la corrida en la tarde del mismo día; en el citado recorrido, los animales salen sueltos, con una "protección" de los cabestros, y con la participación de aficionados (tras las medidas de seguridad en el recorrido), corriendo éstos por los tramos del trayecto en la proximidad de las reses, protegiéndose también a aquéllos, en la dirección posible de los toros, y ya en la plaza, para ser llevados a los corrales, por un verdadero equipo de auxiliares (pastores), con un director de lidia entre éllos (generalmente torero o novillero), en suficiente número aquéllos para lograr su labor en dichos tramos del recorrido, según la longitud de éste, dado que es imposible realizar por los mismos el total trayecto de los toros en todo el trazado, y ello ni por los participantes, ni por los propios auxiliares, de lo cual depende su elevado número, que en el Reglamento citado se cifra en un mínimo de diez . Existen otras precauciones (no acceso de más participantes, después de iniciado el encierro, desde las "barreras", pero sí en la plaza, como espacio más abierto; "barrido" previo por la Policía municipal, del recorrido, respecto de las personas en estado etílico o similar y de menores o incapacitados, etc.), que no afectan en sí, y en lo que aquí interesa, a lo que deba entenderse, en general, como propio "encierro". Con esta misma denominación, pero en otro sentido alejado del anterior, y que por ello, aquí no interesa, se dice "encierro" del conjunto de toros que van a ser lidiados en una misma corrida, es decir, como "grupo", y enviados por la ganadería contratada.

  3. Existe una numerosa jurisprudencia en el sentido de la aquí recurrida, en la que, partiendo de la "voluntaria aceptación del riesgo" (en los festejos taurinos, en general, para los participantes), o en la "culpa exclusiva de la víctima", más en particular, en los casos en que ésta se dé, se exonera de responsabilidad al patrocinador-organizador que cumpla con las normas precautorias de seguridad, establecidas reglamentariamente, no dándose, pues, su culpa por los daños que se causen: 13 de febrero, 3 de abril, 18 de junio y 17 de octubre de 1997, y 24 de octubre de 2000.

y D) En cuanto a la teoría del "riesgo", sustitutiva de la responsabilidad por culpa, y aplicable a otras actividades humanas, no lo es aquí, en cuanto la actividad es "riesgo" en sí, que eliminaría cualquier culpa. La inversión de la carga probatoria no se dá, si quedan probados los hechos en sí.

CUARTO

Deben imponerse las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del DEPOSITO que se haya podido constituir (art. 1715-3 LEC .), al que se dará, en su caso, el destino legal correspondiente.

VISTOS los preceptos legales citados, y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto, ante esta Sala en las presentes actuaciones, por la representación procesal del recurrente (demandante y apelante), DON Julián

, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE, "Sección Unica", de fecha 16 de febrero de 2000, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 32/1998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Albacete núm. Cinco (5), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y con pérdida, en su caso, del DEPOSITO que se hubiese constituido, a y por la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RIOS.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Valencia 297/2015, 4 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 4, 2015
    ...culpas efectuada en la sentencia recurrida o cuando menos, excesiva la culpa atribuida al actor. En relación con la cuestión suscitada la STS 15-3-2007 señala cómo existe una numerosa jurisprudencia en el sentido de la aquí recurrida, en la que, partiendo de la "voluntaria aceptación del ri......
  • STSJ Castilla y León 1107/2008, 23 de Mayo de 2008
    • España
    • May 23, 2008
    ...riesgo inherente a la participación en el festejo, consecuencia del cual sufrió las lesiones por las que reclama". Y en la sentencia del TS de 15 de marzo de 2007 dice: " C) Existe una numerosa jurisprudencia en el sentido de la aquí recurrida, en la que, partiendo de la "voluntaria aceptac......
  • SAP Vizcaya 102/2022, 25 de Abril de 2022
    • España
    • April 25, 2022
    ...traer a colación la doctrina jurisprudencial respecto de los accidentes en atracciones de feria, y así, según recuerda la S.T.S. nº 290/2007 de 15 de marzo de 2007: "Existe una numerosa jurisprudencia en el sentido de la aquí recurrida, en la que, partiendo de la "voluntaria aceptación del ......
  • SAP Cádiz 40/2013, 20 de Febrero de 2013
    • España
    • February 20, 2013
    ...de la misma forma, lo que hace inviable una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a la organizadora ". Sentencia del Tribunal Supremo de 15/marzo/2007 : Aclara algo que se antoja decisivo: " en cuanto a la teoría del "riesgo", sustitutiva de la responsabilidad por culpa, y apl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia citada
    • España
    • El derecho al olvido en internet. La responsabilidad civil de los motores de búsqueda y las redes sociales: estudio doctrinal y jurisprudencial
    • February 1, 2021
    ...de la responsabilidad contractual proveniente de la culpa. Identificación del CENDOJ: Roj: STS 7593/2006 - ECLI: ES:TS:2006:7593. STS de 15 de marzo de 2007: En la misma se consideró que el daño sufrido por un corredor de encierros, es culpa exclusiva del mismo, debido a su exposición volun......
  • La responsabilidad por daños en festejos taurinos populares: una revisión crítica histórica y jurisprudencial contemporánea
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 755, Mayo 2016
    • May 1, 2016
    ...haber provocado o evitado los daños, resulta evidente que estos lo son por «culpa exclusiva de la víctima»39. Entre otras, la STS, de 15 de marzo de 2007, desestimó el recurso presentado contra el Ayuntamiento de Pozuelo (Albacete) por un participante en el festejo de vaquillas organizado p......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-2, Abril 2009
    • April 1, 2009
    ...culpa por los daños que se causen: SS de 13 de febrero, 3 de abril, 18 de junio y 17 de octubre de 1997, y 24 de octubre de 2000. (STS de 15 de marzo de 2007; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.] Page HECHOS.-El demandante intervino en un festejo popula......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR